Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 519/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 18/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100061
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:236
Núm. Roj: SAP LE 236/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00018/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2017 0010075
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000792 /2017
Recurrente: Marcos , BANCO CAIXA GERAL SA , Mauricio , Leonor , Marcos , Mauricio , Leonor
, BANCO CAIXA GERAL SA
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA , LUIS
ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON
VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , MARIA
ANGELES GEIJO ARIENZA
Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES, Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ , MARÍA ELENA
MARTÍNEZ FUERTES , MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES , , , ,
Recurrido: BANCO CAIXA GERAL SA, Marcos
Procurador: ,
Abogado: ,
S E N T E N C I A nº 18/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a treinta de enero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 nº 792/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 519/2018, en los que
aparecen como parte apelante y apelada , Marcos , Mauricio y Leonor , representados por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, asistidos por el Abogado D. MARÍA ELENA
MARTÍNEZ FUERTES, y BANCO CAIXA GERAL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA, asistido por el Abogado Dª MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2018 , en el procedimiento Ordinario nº 792/2017 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón en nombre y representación de D. Marcos , DOÑA Leonor ,Y DON Mauricio contra la entidad mercantil BANCO CAIXA GERAL SA,, debo declarar y declaro nulo por falta de transparencia los seguros de amortización con forma de pago de prima única de fecha 24 de agosto de 2009 por falta de transparencia en su comercialización, con devolución de las primas a cada actor con devolución de la prima satisfecha menos la parte proporcional de la prima consumida desde la contratación del préstamo hipotecario hasta la presente sentencia. No se hace expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Marcos y OTROS, así como por la representación de BANCO CAIXA GERAL S.A., habiéndose presentado escrito de oposición por la representación de esta última al recurso formulado de contrario.
TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señal la audiencia del día 12 de diciembre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Banco Caixa Geral S.A.
La parte demandada recurre la sentencia estimatoria de la demanda, alegando diversos motivos de impugnación de la misma que analizaremos seguidamente. Algunos de ellos se refieren a excepciones procesales que fueron ya desestimadas en la primera instancia, pero que se reproducen de nuevo en el recurso por lo que es obligado referirse a las mismas previamente a entrar en el fondo del asunto.
a) Defecto en el modo de proponer la demanda Se dice en el recurso que la demanda adolece de falta de claridad o precisión como se deduce del propio relato contenido en el Suplico de la misma. Se pide, en primer lugar, la nulidad de los contratos de seguro, pero no se solicita la nulidad de ninguna de las cláusulas del préstamo, entiende que todo ello genera una confusión que incluso provoca una indefensión para la parte que no puede rebatir adecuadamente las peticiones contenidas en nla demanda. Entiende, por ello, que debe estimarse dicha excepción y declararse el sobreseimiento del procedimiento.
En el acto de la audiencia previa se concretaron y aclararon los pedimentos de la demanda como permite el art. 426, referidos a la nulidad del seguro de amortización del préstamo y subsidiariamente la devolución de las cantidades pagadas como prima única.
Nuestro ordenamiento jurídico-procesal sigue la teoría de la sustanciación, cuyo fundamento es hallar la sustancia del hecho, aplicando el Tribunal el derecho sin necesidad de estricta observancia al que las partes hubieran invocado; e igualmente lo decisivo es la determinación precisa de la petición deducida en la demanda, de tal modo que del relato factico, o en su caso, de los preceptos legales que se invoquen se infiera con garantías racionales qué tipo de acción resulta ser la ejercitada, pues solo así se cumple la doble exigencia: a) de posibilitar la oposición del demandado de tal modo que de forma contradictoria se debata en la litis el derecho ejercitado; y b) el Juez pueda dictar sentencia congruente según lo afirmado y solicitado por la actora.
La lectura del contenido de la demanda y la aclaración efectuada en el acto de la audiencia previa cumplen los requisitos antes expuestos, concretándose los pedimentos que formula la parte demandante y sobre los que la demandada y ahora recurrente pudo oponer los medios que tuvo por conveniente. Se centra la cuestión en la nulidad de las pólizas de seguro suscritas por los prestatarios en fecha 24 de agosto de 2009, en relación con la amortización del préstamo hipotecario, según novación del mismo efectuada en escritura pública en el mes de julio de 2009 y como garantía del pago del mismo. Procede desestimar esta excepción.
b) Falta de legitimación pasiva Se dice por la demandada que las pólizas de seguro de amortización del préstamo hipotecario se suscribieron por los demandantes y la compañía de seguros Fidelidade Mundial Seguros, sin que en el contrato de préstamo hipotecario se haga mención expresa a los mismos ni la entidad crediticia ha sido parte en la formalización de dichos contratos de seguro aunque sí es beneficiaria.
La excepción debe ser desestimada porque en la escritura de préstamo hipotecario inicial (en el año 2006) ya se contempla la suscripción de este tipo de seguro, junto con el del hogar y la domiciliación de nóminas para conseguir una bonificación en el tipo de referencia del préstamo. En el caso concreto ahora examinado firmada la escritura de novación del préstamo en el mes de julio de 2009 se concertaron las pólizas de seguro de vida un mes después en el mes de agosto de dicho año, siendo el beneficiario del seguro la entidad ahora demandada y deduciendo el importe de la prima única del seguro de la cantidad total del préstamo. Es indiscutible, por todo ello, la legitimación de la recurrente para soportar la demanda contra ella dirigida.
c) Caducidad de la acción Se ejercita en la demanda una acción de nulidad de las cláusulas contenidas en las pólizas de seguro de amortización afecto al préstamo hipotecario, basándose en la falta de negociación y transparencia de las mismas. Como dice la sentencia se trata de acciones no sujetas a plazo de caducidad y por tanto imprescriptibles, pues aquí no se trata de analizar la existencia o no de vicios en el consentimiento, es decir, no estamos ante una anulabilidad de los contratos sino ante una petición de nulidad de cláusulas relativas al seguro de vida o amortización del préstamo hipotecario, así recogido en la escritura pública donde se concertó el mismo, dejando subsistente las demás a quienes no afecte, por lo que procede desestimar este excepción.
SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del asunto F) Seguro de amortización del préstamo La sentencia basa su argumentación para estimar las peticiones de la demanda y declarar la nulidad de los seguros de amortización con forma de pago de prima única en la falta de transparencia sobre el conocimiento sobre los seguros contratados y haber sido impuestos unilateralmente por el Banco.
En nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero de 2018 (que se cita en el recurso) se examina la abusividad de la cláusula financiera de contratación de seguro de protección del pago del préstamo hipotecario que en aquel caso se declaraba abusiva. El contenido de la cláusula ahora analizado que impone al prestatario los gastos derivados del seguro de amortización del préstamo, sin otros datos que lo contradigan, se deduce fue impuesto al consumidor sin que conste se negociara de forma individual, por tanto, siendo ajena al ámbito de negociación y decisión de la parte prestataria. Es la entidad bancaria la que impone esta condición y si bien la obligación de aseguramiento de amortización de un crédito no es en sí misma una cláusula abusiva, pues aunque el beneficiario es el banco cuando se amortiza total o parcialmente un crédito del prestamista, la otra parte contratante se beneficia de esa extinción si el seguro cubre la contingencia que la provoca.
Es reiterada jurisprudencia que la abusividad de una cláusula no deriva sólo de su contenido intrínseco sino también de la transparencia, estableciéndose en el art. 80 de la LGCU los requisitos que deben cumplir las cláusulas no negociadas individualmente. El doble control de transparencia (como se dice en la STS 9/5/2013 ) deber ser formal, semántica o gramatical referido a la comprensión de los términos de la cláusula y su significado, además de sustancial o de contenido que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato. Este apartado de la cláusula tercera está incurso en otros conceptos de gastos a asumir por el prestatario, sin que se haya especificado las condiciones del seguro, la prima, si es única o periódica. Es suma, no cumple el control de transparencia entendido como que el adherente conoció o pudo conocer de manera clara y sencilla la carga económica que para el supone el contenido del apartado de dicha cláusula relativo al seguro de amortización.
La solicitud del seguro de vida para amortización del préstamo se gestionó a través de la sucursal de la entidad demandada en la que se siguieron las actuaciones para la contratación del préstamo hipotecario. El pago de la prima única, se dice por la parte actora en su demanda, se hizo detrayéndola del capital prestado (lo que no se contradice con las pruebas practicadas ni de las alegaciones de la parte contraria) y de ello resulta que no consta una negociación individual sobre la contratación de este seguro que se contempla en la escritura de préstamo y que se concertó un mes después de la firma de la escritura de novación del préstamo hipotecario. Según ello los prestatarios no han tenido lo que se podría denominar un ámbito de decisión sobre la contratación del negocio jurídico cuya nulidad ahora se pretende.
Se impuso el pago de una prima única sin que consten otras opciones, reteniéndose el principal prestado para el caso de cumplirse la eventualidad contemplada en la póliza, no estando nunca a disposición de los prestatarios; por otro lado, en el TAE de la escritura de novación del préstamo en que se recoge la contratación de seguro de vida (que es del 2,1113171%) nada se recoge sobre las primas de seguro ni si incluye tales conceptos (siendo el tipo inicial del 2,06% TAE). Ha de tenerse en cuenta que la aseguradora es una mera destinataria de la adhesión que supone la firma de las pólizas de seguro, interviniendo en la gestión y contratación del seguro, pero que tienen su origen en la actividad de los empleados de la entidad prestamista que interviene de forma directa en la contratación del seguro.
TERCERO. - Sobre la abusividad de la cláusula.
Control de transparencia de la cláusula impugnada por los demandantes.
En nuestra sentencia de fecha 11 de julio de 2018 (Roj: SAP LE 880/2018 ), decíamos: 'La obligación de contratar seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento.
Con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos recientes han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.
Así pues, la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias .
Ahora bien, como así resulta de la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , la abusividad de una cláusula no sólo resulta de su contenido intrínseco ( artículos 82 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007 ) sino también cuando no es negociada con la debida transparencia ( artículos 60 y 80 de la norma citada ). Y eso es lo que proponen los demandantes que deducen sus pretensiones sobre la base de la falta de transparencia, con constantes alusiones a la falta de información y la imposición de la contratación con 'una carga financiera considerable'.
Para verificar el control de transparencia de la cláusula impugnada hay que tener en cuenta que la demandante es consumidora, por lo que es de aplicación la normativa de protección de consumidores y usuarios y, en particular, lo establecido en los artículos 60 y 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), los artículos 1 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (por remisión de lo dispuesto en el artículo 59.3 de la LGDCU ) y la normativa sectorial ( artículo 59.2 de la LGDCU ). Y, reiteramos, que el control de transparencia se ha de referir tanto a las cláusulas abusivas como a las 'prácticas abusivas' que, como se ha indicado, se han de equiparar a aquellas conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la LGDCU y, en particular, cuando traen como consecuencia la asunción por el consumidor de algún tipo de carga u obligación.' Las normas antes citadas imponen un control de transparencia de todas las condiciones que no han sido negociadas individualmente, aunque no hayan sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos porque en el artículo 80 no se exige este último requisito. Por lo tanto, el pago de la prima del seguro responde a una cláusula predispuesta que no ha sido negociada individualmente, para lo cual ni es preciso que haya sido impuesta; es suficiente con que no haya sido negociada individualmente y predispuesta por la prestamista como condición para la contratación, como así se indica la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Ha de tenerse en cuenta que una cláusula no negociada individualmente no significa que sea ilícita, tan solo legitima para aplicar el control de transparencia en su negociación, pero ha de tenerse en cuenta que si existe alguna duda sobre la negociación individual opera en contra del prestamista a quien corresponde demostrar lo contrario.
La sentencia recurrida ya analiza y reproduce la doctrina conocida sobre el doble control de transparencia, formal y de contenido sin que sea necesario reproducirlo aquí de nuevo. Sí puede afirmarse que la practica desarrollada en este caso no supera ni siquiera el control formal, aunque solo sea por el hecho de que la condición impuesta (contratación del seguro de vida o amortización del préstamo) ni siquiera se redacta en el contrato de novación del préstamo. Tras un cargo en la cuenta se oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición financiera, por su estrecha vinculación al contrato de seguro. Se produce una ocultación que afecta al requisito del control de incorporación de la cláusula.
Y en cuanto al control de contenido la falta de transparencia en el control formal pone en evidencia una falta de transparencia del control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ignoradas por la parte prestataria, a quien no se le informa adecuadamente y como exige dicho control del coste financiero de la operación de suscripción del contrato de seguro.
Llegados a este punto nos encontramos con las consecuencias jurídicas que supone el incumplimiento de los presupuestos antes relatados. En el recurso ya se alega como uno de los motivos de impugnación que la demanda no es clara en la petición principal que se contiene en el Suplico de la misma. En el se pide la nulidad por abusiva por falta de transparencia de los seguros de amortización con forma de pago de prima única con devolución de las primas a cada actor; y subsidiariamente se declare nulo por abusivo el pago impuesto por la entidad bancaria de la prima única de los citados seguros. La sentencia declara nulos por falta de transparencia los seguros de amortización con forma de pago de prima única, con devolución de las primas satisfechas.
En el recurso se dice que no se pide en la demanda la nulidad de ninguna de las cláusulas del contrato de novación del préstamo hipotecario, lo que es cierto, sino de los contratos de seguro. Ha de tenerse en cuenta que las condiciones que se establecen en la escritura de novación del préstamo hipotecario de 24 de julio de 2009 tienen clara vinculación con la suscripción de los contratos de seguro, en cuanto a la determinación del tipo de interés bonificado del préstamo hipotecario. Conforme ello y por razones de congruencia, procede mantener el pronunciamiento acordado en la sentencia que, como se ha resuelto en otros casos, no afectará a la compañía de seguros al no ser parte en este procedimiento. La devolución de la prima por la entidad financiera, junto con la nulidad acordada en la sentencia, pone fin al vínculo de los demandantes con la aseguradora con la que se concertaron los seguros, pero, si esta y los prestatarios lo consideran oportuno, pueden mantener, entre ellas, la vigencia del contrato. Se trata de una decisión de los tomadores y la aseguradora, ajena a este procedimiento, en el que la nulidad declarada solo afecta a cualquier derecho que pudiera tener la demandante por razón de dicho contrato que, respecto de ella, ha sido anulado.
Procede por todo ello desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO. - Recurso de la parte demandante. Costas.
Esta parte impugna la sentencia únicamente en el pronunciamiento que hace de las costas en el sentido de no imponérselas a ninguno de los contendientes. Se razona que las dudas jurídicas y la devolución de parte de lo pagado justifica la no imposición de costas. El motivo merece acogida porque la demanda ha sido estimada en lo sustancial, resolviéndose de la misma forma en casos análogos al presente, siendo muestra de ello la decisión que se adopta en nuestra sentencia que se cita en el fundamento tercero de la presente resolución. No se aprecia la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifique no aplicar el principio de vencimiento que rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal como se contempla en el art. 394 LEC .
Procede, por ello, revocar la sentencia e imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de la parte actora y desestimarse el recurso de la demandada, conforme dispone el artículo 398 de la LEC se imponen las costas del mismo a la entidad bancaria recurrente.
VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Caixa Geral S.A.y se estima el recurso interpuesto por la representación de Don Marcos , Don Mauricio y Doña Leonor , contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León .
Se revoca la misma únicamente en el pronunciamiento que contiene sobre las costas que se deja sin efecto, imponiendo las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada.
Se confirma la sentencia en todo lo demás y se imponen las costas del recurso a la parte demandada.
Se declara la pérdida del depósito consignado para recurrir y la devolución a la parte que ha visto acogido su recurso.
MODO DE IMPUGNACION : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal , a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, (y otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal), salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo independiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

