Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 619/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 18/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100036
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:36
Núm. Roj: SAP SA 36/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00018/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0007577
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717 /2017
Recurrente: Blanca , Candelaria
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN HERRERO
RODRIGUEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN DE LA PUENTE MERINO, MARIA DEL CARMEN DE LA PUENTE
MERINO
Recurrido: Carmelo
Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado: MIGUEL MARTINEZ DE PAZ
SENTENCIA NÚMERO: 18/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
717/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 619/2018; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Candelaria Y DOÑA Blanca representado por la
Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Doña Carmen De la Puente
Merino y como demandada-apelada DON Carmelo representada por la Procuradora Doña María Teresa
Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Martínez de Paz.
Antecedentes
1º.- El día 6 de septiembre de 2018, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de reclamación de nulidad de cláusula suelo presentada por la Procuradora Dª.Carmen Herrero Rodríguez en nombre y representación de Dª Candelaria y Dª Blanca contra D. Carmelo debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados y con imposición de costas a la demandante.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia por la que estimen las pretensiones de esa parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, y demanda con condena en costas a la parte contraria.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte resolución por la que con desestimación del recurso de apelación se confirme la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de diciembre de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de las demandantes, Candelaria y Blanca , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, con fecha 6 de septiembre de 2018 , la cual desestimó la demanda de reclamación de nulidad promovida por las mismas contra el demandado, Carmelo , absolviendo a este último de los pedimentos formulados y con imposición de costas a la parte demandante.
Y se interesa por las recurrentes en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pretensiones, conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito y demanda, con condena en costas a la parte contraria.
SEGUNDO. - En razón del orden de las alegaciones que componen el escrito de recurso de apelación que nos ocupa, corresponde a esta Sala examinar, en primer lugar, la pretensión principal de las recurrentes, referida a la declaración de la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo hipotecario concertado por aquellas con el demandado- apelado, en fecha 18-12-2008, dado que la pretensión subsidiaria se centra en la declaración de nulidad, por abusivas, de determinadas cláusulas del dicho contrato litigioso.
Y a los efectos de dicha pretensión principal, es de advertir, que es indiferente el debate relativo a la condición o no de empresario financiero, es decir, o de otra manera, de prestamista profesional del Sr.
Carmelo , en cuanto que la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, se aplica a cualesquiera prestamista sin distinción, y, por tanto, no sólo a las entidades financieras y Bancos dedicados al negocio de la concesión de préstamos, sino también, a los inversores o prestamistas privados o, si se prefiere, inversores en hipotecas privadas, esto es, personas que financian a personas o empresas bajo unos parámetros distintos y menos exigentes (no exigencia de ingresos fijos cuantiosos o seguros, etc.; bastándoles con la puesta a disposición de lo que se suele llamar la garantía de 'fincabilidad', o sea, la disposición y titularidad de inmuebles a hipotecar, susceptibles de ejecución ulterior, etc.; siendo lo importante, también en tales casos, para la aplicación de la Ley de Usura, no la condición profesional o actividad empresarial a la que se dedica el prestamista, sino el cumplimiento de los requisitos y del ámbito objetivo de la misma.
Lo cual supone, a tenor de la comentada STS de 25-11-2015 , que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, es decir 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, 'haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
Y ello dejando a un lado el apartado 2 de la Ley que puntualiza que, ...Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias...
Por tanto, la aplicación de la Ley Azcárate permite combatir los intereses abusivos tanto en consumidores como en empresarios, sean remuneratorios o de demora, o estén en el tipo o camuflados mediante comisiones o en el capital. En este sentido, la STS de 2 de diciembre de 2014 , declaró que: '... Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil , especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado...' Dicho esto, para esta acción es inocuo el debate de si la prueba propuesta por la actora (pantallazos de internet, certificación del Registro Mercantil respecto de una determinada sociedad) es o no suficiente para acreditar o no, la condición de empresario financiero del Sr. Carmelo o si se dedica o no a la actividad de préstamos, o sólo su actuación profesional se limita a la de 'asesoramiento financiero'.
Desde luego, su invocada, en el escrito de oposición al recurso, condición única de 'agricultor' es rechazable de todo punto de vista, cuando es público y notorio y de conocimiento fácil que figura o ha figurado con 23 cargos activos o directivos en 19 empresas o sociedades distintas... Sobra cualquier otro comentario al respecto.
Por otro lado, y a los efectos de lo que vendrá expuesto más adelante, conviene retener, en primer lugar, que la aplicación de la ley afecta tanto los intereses remuneratorios como a los de demora. Puede citarse al respecto, la SAP Bilbao, Sección 5ª, de 23.11.2016, citando la STS 2.12.2014 , que señala lo siguiente: ' En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demoray, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.'.
O la SAP Madrid, Sección 18ª, de 6.3.2017 , al decir: 'Pero, es más, el interés de demora se cifró en el 25%, por lo que se abunda más todavía en la situación donde tanto el interés ordinario como el de demora son usurarios. Representando a la postre unos intereses notablemente superiores a los normales del dinero, y desproporcionados para las circunstancias del caso. Las circunstancias expuestas, ponen de relieve que como se explicitaba en la demanda en su día interpuesta, se esté en el caso de la concertación de un préstamo usurario, en el que los intereses, tanto el ordinario como el de demora, así como el vencimiento pactado, abocan a la consideración de que solo la extrema necesidad y angustia del actor hoy recurrente, le llevaron a su conclusión. Reuniéndose con ello los requisitos previstos en la Ley Azcarate de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, lo que ha de conllevar la declaración de nulidad del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes litigantes.' Y, en segundo lugar, que la carga de la prueba sobre la justificación del interés aplicado recae sobre el banco o prestamista. Así, la citada STS del Pleno de 25.11.2015 recuerda que: ' En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada , en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito 'revolving' no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.' Sin perjuicio de añadir que es de tener en cuenta la libertad absoluta de valoración judicial de la prueba, excluyéndose expresamente, en este ámbito, el carácter de prueba privilegiada del documento público - art.
319.3 LEC ).
Y en lo que toca a la viabilidad de la prueba de presunciones judiciales, la STS de 15 de diciembre de 2010 , declara que: (...) La sentencia de esta Sala de 14 mayo 2010 resume la doctrina acerca del concepto de presunción y dice: 'Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , '[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión[...]', de modo que, como afirma la sentencia de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y añade dicha sentencia que 'solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art.
24 CE ) [...]'. Por tanto, a pesar de que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, esta Sala ha admitido la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas antes en el art. 1253 CC ( STS 29-9-2006 ), o del art. 386 LEC , en cuyo caso, según la sentencia de 16 marzo 2010 , con cita de otras sentencias, '[...]lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles' (asimismo, la STS de 28 junio 2002 )...
En resumen, la apreciación judicial de la nulidad del préstamo dependerá de las circunstancias de cada caso, así como, muy especialmente, del precio del dinero en el mercado. La posición jurisprudencial mayoritaria parte de la idea de que para considerar usurario un préstamo no es necesario que se den cumulativamente todos los requisitos descritos en el art. 1 de la Ley Azcárate , sino que un préstamo puede ser usurario por el hecho de que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, atendiendo a las circunstancias del caso, o bien porque el prestatario se haya visto obligado a aceptar dicho préstamo debido a su situación angustiosa, inexperiencia o limitación en sus facultades mentales, o bien porque se suponga recibida una cantidad mayor que la entregada ( STS 24.4.1991 - RJA 3025). En este último caso compete al deudor la prueba de la discordancia ( STS 30.11.2000 - RJA 2006).
TERCERO. - Partiendo de las declaraciones y consideraciones anteriores, ha de significarse ya, por la Sala, acogiendo y estimando el recurso analizado, que el contrato litigioso presenta el carácter de usurario invocado por las demandantes por una doble motivación, de un lado, el carácter usurario de la cláusula de intereses de demora, a la vista de las circunstancias concretas del caso, de otro, la inacreditación exacta de la recepción por las prestatarias del capital o principal del préstamo litigioso, que no descarta el que en la cantidad consignada en escritura pública como tal (84.150 euros) se hayan sumado los intereses que se dicen en la propia escritura que se han recibido anticipadamente, siendo, en definitiva, mucho menor la cantidad entregada a dichas prestatarias.
Sobre lo primero, (punto que no aborda en momento alguno la sentencia impugnada), es de considerar que, a diferencia de los intereses remuneratorios, los de demora no se consideran una contraprestación por la cesión del capital, sino una pena o sanción por un incumplimiento contractual , con naturaleza similar a la de una cláusula penal, por lo que en cuanto tienen naturaleza indemnizatoria, quedan sujetos al control de abusividad, pues no constituyen una contraprestación ni el objeto principal del contrato, de modo que la legislación española sobre cláusulas abusivas, en consonancia con la Directiva Europea de 1993, contempla dentro de la lista de cláusulas prohibidas la imposición de indemnizaciones desproporcionadamente altas al consumidor que incumpla sus obligaciones (artículo 85.6 TRLDCU).
En esa dirección, la STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso Aziz ), entre otras cuestiones, se refirió expresamente a la declaración del carácter abusivo de un interés de demora (en el caso de la hipoteca del Sr.
Isidro , firmada en el año 2007, el interés moratorio era del 18,50%), analizando el concepto de 'indemnización desproporcionadamente alta', en relación al interés de demora, para puntualizar que: 'el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.
Por lo tanto, admite que se utilicen, como criterios comparativos, además del interés legal, otras normas que establezcan intereses de demora, como podría ser la Ley 1/2013, al margen de que el tipo máximo de esta no debe ser vinculante, ni a favor ni en contra, en la decisión del Tribunal sobre el carácter abusivo del interés moratorio, o el criterio, también utilizado, de 2,5 veces dicho interés, previsto para los descubiertos en cuenta corriente por la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo (siendo, por cierto, los Tribunales los únicos órganos con competencia legal para declarar abusiva una cláusula de intereses).
Así las cosas, es de recordar respecto al tema de la aplicación al interés de demora de la ley Azcárate que, aun cuando, a priori, la jurisprudencia ha venido manifestándose hace años en contra de esa posibilidad ( SSTS de 2 octubre 2001 , 4 junio 2009 y 26 octubre 2011 ), sin embargo, más recientemente, otras SSTS, como la de 22 de febrero de 2013 , consideran aplicable al interés de demora la Ley de represión de la usura.
En igual sentido, la invocada por las recurrentes, STS de 2 de diciembre de 2014 , ha declarado nulo por usurario conforme a la Ley Azcárate un interés de demora del 30% en un préstamo a seis meses, afirmando que la Ley de represión de la usura es de aplicación tanto a intereses remuneratorios como a los moratorios, y que el interés usurario no puede ser objeto de integración judicial (' la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora '.) Es decir que debe interpretarse conjuntamente el requisito objetivo (interés notablemente superior al normal del dinero) ' ya respecto del interés remuneratorio, o al de demora, y en su caso, al nivel de los dos '; con el requisito subjetivo (situación angustiosa del prestatario).
Con estas mimbres, basta con analizar el contenido del clausulado de la escritura de préstamo litigiosa (prueba documental) para deducir que el préstamo litigioso merece la calificación de usurario, concretamente por concurrir los siguientes datos inequívocos y reconocidos por todos: la notable desproporción del interés de demora (22 % anual/mensual); la constitución de una garantía hipotecaria superior a la cantidad garantizada (múltiples fincas); el cobro anticipado de los intereses remuneratorios, o sea, al firmar la escritura se dice que el prestamista ya ha recibido por adelantado los intereses de la vida del préstamo, no consignándose en la tal escritura el importe de los intereses anticipados y ya cobrados; el breve periodo de devolución del préstamo (6 meses), sin concertación alguna de cuotas de amortización mensual o trimestral; y la situación de dificultad económica de las prestatarias, que les ha impedido obtener financiación alguna en entidades bancarias o financieras (mercado tradicional).
Es obvio que en esta escritura o contrato se transfiere toda la carga financiera del préstamo a los intereses moratorios y a la garantía hipotecaria, quedando los intereses remuneratorios moderados en un aparente 6,50% anual durante toda la vida del préstamo (cláusula 2ª).
Y, sobre lo segundo, la incertidumbre respecto a si la entrega por principal del préstamo (lo fue de 60.000 euros o de 84.150 euros) no la ha despejado el prestamista aportando el documento de entrega precedente a la firma de la escritura, al devenir inasumible que se haga una entrega dineraria sin un mínimo recibo firmado por quien recibe tan importante suma, de modo que, a diferencia de lo que sostiene el juez a quo, sí que podría entenderse que se incluyó en el montante de 84.150 euros el importe de los intereses remuneratorios.
El principio de facilidad probatoria a que alude el art. 217 de la LEC pone de manifiesto que es quien hace la entrega de tan relevante suma (prestamista), bien por transferencia bancaria a la cuenta de las prestatarias, bien 'en mano', etc., quien posee el documento correspondiente acreditativo de tal entrega y que dé apoyo y soporte a la afirmación de la escritura, relativa a su previa entrega.
No duda la Sala de que el préstamo litigioso vino firmado ante notario y las prestatarias Candelaria y Blanca , reconocían la recepción del supuesto capital, pero hay que recordar, de nuevo, que el art. 319.3 de la LEC establece que 'en materia de usura los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción', sin estar vinculados por el valor probatorio pleno que los documentos públicos tienen en el resto de casos; y el prestamista no acredita la procedencia del capital que se dice entregado en efectivo, mediante el justificante reintegro de cuenta bancaria o similar, de manera que no existe la menor justificación para que el prestamista entregara a las demandantes una suma en efectivo tan elevada, debiendo considerarse que es totalmente insuficiente el mero reconocimiento de entrega en la escritura de préstamo, dada la situación económica en que se encontraban aquellas, por lo que precisaban dicho préstamo.
La Sala, acudiendo a la prueba de presunciones, llega a la íntima convicción de que en la escritura de préstamo se hace consignar la entrega de una cantidad superior a la realmente recibida por la parte prestataria.
No es lógico que quien presta más de 84.000 euros a 6 meses no documente la entrega del capital, y lo haga a tan moderado interés en tan corto plazo de devolución, aventurándose a que no se le devuelva la cantidad cuando lo prestado, sin duda, servía para el pago de otras deudas de las prestatarias o si se prefiere del marido de una de ellas (Sr. Melchor ), que, para el caso, da igual.
Es más, deviene poco racional admitir que las prestatarias estuvieran en condiciones de pagar por adelantado una cantidad importante de intereses, cuando llegan al extremo de concertar un préstamo con un particular y que, pese a todo, este, sin ningún tipo de vinculación familiar o de amistad con aquellas, acepta tal estado de cosas, con la única garantía de los inmuebles hipotecados y se ha esperado años, -Ejecución Hipotecaria núm. 199/2016 del Juzgado núm. 9 de esta capital-, para ejecutarlos, ante un impago desde hace años previsible (difícilmente en seis meses las prestatarias podían devolver el capital que se dice les fue entregado).
Estimada la pretensión principal, sobra el examen de la subsidiaria, referida a la abusividad de las cláusulas del contrato puestas en entredicho.
CUARTO. - En consecuencia de lo hasta ahora expuesto, estimando el recurso de apelación interpuesto por las demandantes y revocando la sentencia impugnada, estimadas las pretensiones de la demanda promovida por aquéllas, con imposición al demandado de las costas de la primera instancia, debe declararse la nulidad del préstamo de 18-12-2008 , por usura, debiendo las prestatarias reintegrar únicamente los 60.000 € que reconocen recibidos (restitución de la cantidad prestada sin interés alguno), pero sin devolución de la cantidad indebidamente satisfecha (diferencia entre 60.000 y 84.150 euros) que expresamente no se solicita en el suplico de la demanda, declarando también nula la hipoteca que garantizaba dicho préstamo (con la correspondiente cancelación registral), ya que, la Ley contra la Usura prevé (art. 3 ) que en casos de nulidad de los contratos el prestatario sólo debe devolver la suma recibida , esto es, que la consecuencia jurídica de la apreciación de un préstamo como usurario no es otra que la de que el mismo deviene nulo con nulidad radical de tal modo que procederá la restitución de las cosas al estado que tenían antes de celebrarse el contrato.
El prestatario tan sólo debe devolver el capital prestado y, si pagó interés alguno, debe ser restituido por el prestamista ( STS 20.6.2001 - RJA 4346), con el efecto especial de que se produce, asimismo, la nulidad de la propia hipoteca ( STS de 22 de febrero de 2013 , confirmando la doctrina jurisprudencial anterior).
Téngase en cuenta, además, que en virtud de que el régimen de ineficacia contractual elegido por el legislador es la nulidad, la acción para exigir tal declaración, por parte del prestatario es imprescriptible e, incluso, la declaración de usura afecta al cesionario del préstamo declarado usurario ( STS 28.11.2004 - RJA 6405).
Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, DOÑA Candelaria Y DOÑA Blanca , representadas por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez, revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta Ciudad, con fecha 6 de septiembre de 2018 , en el Juicio Ordinario núm. 717/2017 del que dimana el presente rollo, y en consecuencia, estimando la demanda por ellas promovida contra el demandado, DON Carmelo , representado por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha, declaramos la nulidad del préstamo de 18-12-2008, por usura, debiendo las prestatarias reintegrar únicamente los 60.000 € que reconocen recibidos (restitución de la cantidad prestada sin interés alguno), declarando también nula la hipoteca que garantizaba dicho préstamo (con la correspondiente cancelación registral), con imposición al indicado demandado de las costas correspondientes a la primera instancia, pero sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada y con devolución a las recurrentes, caso de haberlo constituido, del depósito.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
