Sentencia CIVIL Nº 18/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 933/2018 de 14 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100059

Núm. Ecli: ES:APV:2019:444

Núm. Roj: SAP V 444/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 933/18
SENTENCIA Nº 000018/2019
SECCIÓN OCTAVA
=================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados
D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA
D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT
=================================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS
MOMPO CASTAÃ'EDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Sagunto, con el nº 000686/2017, por D. Constancio representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN
JESÚS BOCHONS VALENZUELA y dirigido por el Letrado D. DANIEL LÓPEZ FERRERES contra BANCO
PASTOS ESPAÑAOL, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. JOSÉ SANZ BENLLOCH
y dirigido por la Letrada Dª. Mª. LUISA GUILLEN SANTA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Constancio .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto, en fecha 4 de Octubre de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta y promovida a instancia de don Constancio , representado por el procurador de los tribunales, don Juan Jesús Bochons Valenzuela frente a la entidad BANCO PASTOR, S.A representada por la procuradora de los tribunales, doña. María José Sanz Benlloch, debo: Absolver a la entidad BANCO PASTOR, S.A, de todos los pedimentos cursados en su contra. 2.- Condenar en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Constancio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Enero 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Don Constancio , formuló demanda de juicio ordinario ejercitando acción de reclamación de cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de una vivienda por importe de la cantidad de 17.200 euros y los intereses legales hasta el momento en que se haga efectiva la devolución así como el pago de las costas procesales frente al BANCO PASTOR, S.A. como depositaria de las cantidades entregadas a cuenta de la adquisición de la vivienda al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/68.

La parte demandada, se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva, así como que la citada Ley 57/68 no es aplicable a este proceso, por tratarse de una compraventa de vivienda de forma especulativa, así como improcedencia de las cantidades reclamadas al no acreditar los ingresos efectuados en la entidad.

En fecha 4 de octubre de 201 recayó sentencia que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta y promovida a instancia de don Constancio , absolvía a la entidad BANCO PASTOR, S.A, de todos los pedimentos cursados en su contra condenando en costas a la parte demandante. Fundamentaba su resolución en su fundamento de derecho tercero en el que tras recordar la doctrina jurisprudencial que declara ' que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de cuenta especial y la correlativa garantía, responderán frente a los compradores de las cantidades ingresadas en la cuenta corriente' concluye diciendo: En consecuencia para que prospere la acción ejercitada por el actor frente a la entidad bancaria demandada, debe acreditar de conformidad con el artículo 217 de la LEC , la realidad de los pagos así como que los pagos se hayan llevado a cabo a través de la cuenta corriente de la entidad financiera demandada con detalle de origen y destino de los fondos, debiendo ser la mercantil demanda para que no prospere la acción quien pruebe el total desconocimiento de la existencia de una promoción y el origen de los pagos.

Partiendo de los citados presupuestos, a la vista de la prueba documental aportada a autos, única prueba propuesta y admitida únicamente resulta probado que el actor, don Constancio suscribió con la mercantil PRODAEMI, S.L., una solicitud de reserva de vivienda en fecha 12 de diciembre de 2007, con garaje y trastero abonando la cantidad de 9.345, 79 euros, incrementada con el IVA correspondiente, 654,21 euros (documento n.º 1 de la demanda) acordando que la cantidad de 6.728,97 euros incrementada con el IVA de 471,03 euros sería pagada en distintos recibos por importe de 600 euros mensuales desde enero hasta diciembre de 2008, pagaderos el día 5 de cada mes. Asimismo consta que tales cantidades se aplicarán al precio de la compraventa como ENTREGAS A CUENTA en el momento en que se formalice el CONTRATO DE COMPRAVENTA: Ahora bien la parte actora no aporta justificante alguno del ingreso de dichas cantidades en la entidad demandada ni siquiera existen se acompaña extracto bancario que acredite las transferencias o pagos realizados por el actor a cuenta de la adquisición de la vivienda. Asimismo, tampoco se acompaña documento de paralización de pagos como consecuencia de la declaración de concurso de la promotora PRODAEMI (hecho notorio, la promotora, PRODAEMI, S.L., fue declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil n º 3 de Valencia en autos 414/09 mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2009).

Por otro lado, a la vista del requerimiento cumplimentado por la entidad demandada, no se acredita la realidad de los pagos realizados por la parte demandante a la mercantil PRODAEMI en la cuenta abierta por dicha mercantil en la entidad BANCO PASTOR, S.A.

A la vista de lo anteriormente expuesto, dada la ausencia de acreditación de la realidad de los pagos así como que los pagos se hayan llevado a cabo a través de la cuenta corriente de la entidad financiera demandada con detalle de origen y destino de los fondos, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, formulada por la entidad mercantil demandada y en consecuencia, desestimar la demanda.

Contra dicha sentencia interpuso la representación de Don Constancio recurso de apelación alegando: 1º. Error en la valoración de la prueba, ausencia de apreciación e indebida aplicación de las normas aplicables al asunto; falta de valoración de la solicitud de diligencia final, por omisión de la misma; 2º. - Error e inadecuada e ilógica apreciación y valoración de la prueba en cuanto a que la misma se sustenta en hechos inconexos y carentes de certeza que a través de presunciones deforman la realidad de los mismos creando una visión arbitraria desde una fundamentación liviana que según las reglas del criterio humano pueden llevar a presumir la certeza de cualquiera de las partes; 3º. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proscribe la indefensión según el artículo 24 de la Constitución .

La parte recurrida interesó la confirmación de la resolución recurrida por no existir error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.-DOCTRINA SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los motivos de apelación en definitiva invocan error en la valoración y apreciación de la prueba. Cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

La jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida. Como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018 ): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' En el presente caso la recurrente unicamente aportó con la demanda como documento el contrato de reserva de vivienda garaje y trastero en el que no consta que la cantidad que dice se entrega en dicho acto o sucesivos recibos fueran ingresados en cuenta abierta por la promotora en la entidad demandada. En fase probatoria la demandada aportó extracto de los abonos o ingresos efectuados entre el 1/02/2008 y 31/12/2008 en la cuenta abierta a nombre de Prodaemi en la entidad demandada donde no consta ingreso alguno del demandante. No hay más prueba en autos. En definitiva al no haber justificante alguno de haber ingresado cantidad alguna en la entidad demandada es acertada la conclusión a la que llega la sentencia cuando dice que ' dada la ausencia de acreditación de la realidad de los pagos así como que los pagos se hayan llevado a cabo a través de la cuenta corriente de la entidad financiera demandada con detalle de origen y destino de los fondos, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, formulada por la entidad mercantil demandada y en consecuencia, desestimar la demanda '.

Respecto al no pronunciamiento o desestimación de la diligencia final citar la sentencia de esta sección 8ª del 19 de julio de 2018 ( ROJ: SAP V 3855/2018 - Sentencia: 382/2018 Recurso: 920/2016 ) en la que dijimos: Conviene recordar que: 1º el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada (así lo recuerda la SAP, Civil sección 14 del 16 de marzo de 2004 ( ROJ: SAP M 3826/2004 ); 2º. que corresponde al Juez de instancia la admisión de la prueba debiendo rechazar aquella que considere innecesaria o inútil de conformidad con el artículo 283 L.E.C . y pese a lo alegado en el recurso no consta que la no practica de dicha prueba haya causado indefensión alguna; 3º. que igualmente tiene la facultad de decidir sobre la admisión de diligencias finales pues el artículo 435 L.E.C . establece claramente que 'podrá el tribunal acordar',por tanto como recuerda la SAP, Madrid sección 13 del 06 de septiembre de 2011 ( ROJ: SAP M 17656/2011 ) 'la práctica de la diligencia final es una facultad que el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede al tribunal -'(...) podrá el tribunal acordar'- sin que resulte vinculado para ello por la previa solicitud de parte'. En el presente caso no se consideró necesaria la practica del interrogatorio del demandante habida cuenta la prueba practicada sin que dicha decisión pueda conllevar infracción de norma o garantía procesal alguna.

En el mismo sentido la SAP, Badajoz sección 3 del 09 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP BA 970/2016 ) resolvió que: Pues bien, al respecto hemos de indicar: - El artículo 435.1 de la Lec reza 'Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:......' , es decir, este precepto establece solo la posibilidad o facultad del juzgador de acordar una diligencia final, y las reglas que han de observarse al acordarla; se configuran con un carácter restrictivo y excepcional, únicamente para aquellos supuestos previstos legalmente, y sin que ese acuerdo en orden a la práctica o no de tales diligencias infrinjan 'per se' derecho alguno de las partes.

- Ante la denuncia de una falta de pronunciamiento expreso del Juzgado a la petición de una diligencia final solicitada, es criterio mayoritario el que considera que no es necesario dictar resolución previa al dictado de la sentencia cuando no se acuerda la práctica de la diligencia final interesada, pues, la Lec no prevé expresamente que el juzgador deba denegar dichas diligencias por medio de una resolución independiente cuando no las considere necesarias, sino, todo lo contrario, y así, el artículo 435 de la Lec solo se refiere al auto a dictar cuando se adopten tales diligencias finales, es decir, sólo se prevé resolución en forma de auto si se admiten, no contemplándose, y no siendo, por tanto, necesario el dictado de una resolución, cuando no se estiman procedentes.

Amen de ello, ha de entenderse este silencio o ausencia de dictado de una resolución judicial al respecto como desestimación tácita de la pretensión ejercitada.

Por tanto ninguna infracción se ha producido en la sentencia recurrida por no haberse pronunciado expresamente sobre la denegación de dicha diligencia final. La parte demandante pudo acudir con carácter previo a la interposición de la demanda al procedimiento de diligencias preliminares para solicitar documentación a la entidad bancaría a fin de acreditar su legitimación pasiva, y conocer por tanto si habían ingresado la promotora las cantidades en alguna cuenta abierta en el Banco Pastor.

Tampoco se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva pues como recordamos en sentencia de esta sección 8 del 22 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP V 3797/2018 - Sentencia: 482/2018 Recurso: 330/2018 , Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD) ' el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada y esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , circunstancia ésta que justifica claramente su contenido en el artículo 24.1 de la Constitución , debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que plantee ( SS. del T.C. 14/91 , 22/94 , 28/94 , 153/95 y 32/96 , entre otras).

En el supuesto que se examina, la simple lectura de la resolución apelada y su extensión pone de manifiesto que no se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva. En definitiva se desestima el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Constancio contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto (Valencia) en juicio ordinario nº 933/2018.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada sentencia

TERCERO.- SE IMPONEN las costas de estas alzada al recurrente.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.