Sentencia CIVIL Nº 18/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 431/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100005

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:63

Núm. Roj: SAP Z 63/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000018/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 21 de enero del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
431/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 113/2013, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN UNICO DE CASPE; siendo parte apelante, la demandada , TJF, S.A., representada por el
Procurador D. EDUARDO POSTIGO REDONDO y asistida por el Letrado D. JAVIER LAGUNAS NAVARRO;
parte apelada-impugnante, la demandante , CALDERERIA Y SILOS METAGA, S.L., representada por la
Procuradora Dª INMACULADA CORTES ACERO y asistida por el Letrado D JOSE ALBERTO GRAU PÉREZ,
en cuyos autos, con fecha 4 de junio de 2018, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Cortés Acero, en nombre y representación de La Mercantil Calderería y Silos Metaga, S.L: frente a La Mercantil TJF, S.A..- Que debo declarar y declaro un crédito favor del primero y de cargo del segundo de 19.500 euros, más los intereses procesales.- Cada una de las partes abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, desque se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 8 de enero de 2019.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad por trabajos realizados por la demandante a la demanda, es objeto de recurso por esta última (T.J.F., S.A.) y de impugnación por la primera (Calderería y Silos Metaga, S.L.).

La demandada en su recurso ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera: Que existe errónea valoración de la prueba ya que nos encontramos ante la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS o en su defecto EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS, al no entregarse la instalación en las condiciones adecuadas y pactadas en el presupuesto, deficiencias que ya fueron apreciadas en el procedimiento incoado en Cádiz (autos 868/2012); se infringe igualmente el principio de cosa juzgada pues la Sentencia anterior consideró las deficiencias existentes como un incumplimiento total de la obligación.

La actora en su impugnación considera: Que la demanda debe ser totalmente estimada, pues las deficiencias que le eran imputadas fueron subsanadas, no procediendo descuento alguno, con imposición de las costas a la demandada y con condena al pago de los intereses moratorios desde la reclamación judicial.



SEGUNDO.- Las SSTS de 20 de diciembre de 2006, de 18 de mayo de 2012, 4 de marzo y 19 de diciembre de 2013, entre otras. La primera de las resoluciones indicadas distinguen entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contratus, 'distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ2003, 4635]. La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ser, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 ( RJ 2001,4748), 12 de julio de 1991 ( RJ 1991, 1547), 17 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1165), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver el artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4635]). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada sido siendo útil. Si en ese estado las cosas se genera una situación irreversible, por dase uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización (...) Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 [ RJ 1999, 3422], 26 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5501], 25 de noviembre [RJ 1992, 9588] y 3 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 9997] y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7410], 17 de marzo de 1987 [ 1987, 1512], 20 de junio de 2002 [RJ 2002, 5256], entre otras), pues el contratante que pretenda amararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 [ RJ 1991, 1547], 10 de mayo de 1989 [ Rj 1989, 3679], 17 de febrero de 2003 [RJ 2003, 1165], etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsunción por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 [RJ 1979, 871]). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 [ Rj 1996, 4833], 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7410], 30 de enero de 1992, [ RJ 1992, 1518], 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989 [ RJ 1989, 3049], 27 de marzo de 1991 [ RJ 1991, 2451], 21 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 2763], 12 de junio de 1998 [Rj 1998, 4130], entre otras'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20/12/06 indica: 'La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001, 12 de julio de 1991, 17 de febrero de 2003, aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003)...

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999, 26 de junio de 2002, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1992) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997, 17 de marzo de 1987, 20 de junio de 2002, entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991, 10 de mayo de 1989, 17 de febrero de 2003, etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979)...'.



TERCERO.- Tal como acertadamente sostiene el juzgador de instancia en la Sentencia apelada, la cuestión controvertida radica en el alcance de los trabajos realizados por la actora, ésta considera que sólo se comprometió a la instalación de los silos y de los sinfines de alimentación de dos prensas, la demandada la considera también responsable de estos últimos. Tal como se desprende de la prueba obrante en autos, documental (folios 11 a 15) y prueba testifical y testifical-pericial practicada en el acto de la vista, la actora no era la encargada de la instalación de las prensas.

Teniendo en cuenta que había sido la empresa PRONAEX la que había contratado con la entidad demandada la instalación completa para la obtención de aceite, línea de producción de aceite de soja y expeler 1000 kg/hora de producto de entrada y que dentro de esta relación se planteó la problemática de la defectuosa instalación, que se vislumbró en el procedimiento 868/2012 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cádiz, recayendo Sentencia confirmatoria de la Audiencia Provincial de fecha 28 de junio de 2016, partiremos de los defectos que en dicha resolución se dan por acreditados, que sustancialmente se constituyen en la falta de capacidad en la producción (50%), defectos técnicos en la maquinaria y la insuficiente documentación.



CUARTO.- Sobre la valoración de la prueba pericial debe indicarse al respecto, que según reiterada doctrina del T.S., la valoración de la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 LEC, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba. Añadiendo que tal regla no se respeta en los supuestos de error patente, ostensible o notorio, conclusiones desorbitadas, arbitrarias o contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen lo más elementales criterios de la lógica o contrarias a las reglas de la común experiencia, o cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial.

La sentencia del tribunal supremo de 1/10/2010 (Roj: STS 5527/2010) argumentó que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial, al no constituir la pericial una prueba legal o tasada, de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditado los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo.



QUINTO.- Por todas las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta que quedan pendientes de abonar 25.000€ de la totalidad de los trabajos realizados y que en cuanto a los defectos en el silo se reducen a la necesidad de su reforzamiento y que tal como indica la prueba pericial se fija el coste de la indemnización en 5.500€ su subsanación, procede tal como razonadamente contempla la Sentencia apelada estimar parcialmente la demanda en la cantidad de 19.500€, desestimándose el recurso de la demandada y la impugnación de la actora.



SEXTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por T.J.F., S.A., y la impugnación formulada por Calderería y Silos Metaga, S.L., frente a la Sentencia de fecha 4 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Caspe, en autos de juicio ordinario número 113/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta instancia.

Se dará al depósito el destino legalmente previsto, en el caso de haber sido constituido.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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