Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2019 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 18/2019
Núm. Cendoj: 15030310012019100048
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2692
Núm. Roj: STSJ GAL 2692/2019
Resumen:
DERECHO CIVIL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA : 00018/2019
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo Ángel Sande García
Don Fernando Alañón Olmedo
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A Coruña, dos de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 1/2019, interpuesto por Don Ruperto
, representado por la Sra. Procuradora Dª Ana María Bóveda Río, bajo la dirección letrada de don Pedro
Palomino Bareba, contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra,
el siete de noviembre de 2018, en el rollo número 107/2018 , conociendo en segunda instancia de los autos
del Juicio Verbal número 621/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa,
sobre acción declarativa de dominio y subsidiariamente confesoria de servidumbre, siendo recurrida doña
Marina , representada por la Sra. procuradora doña Encarna Fernández Sánchez, bajo la dirección letrada
de don José Ramón Vieites Laya.
Es ponente S.Sª Ilma. D. Juan Luis Pía Iglesias.
Antecedentes
Primero .- La procuradora Dña. Encarnación Fernández Sánchez, en nombre y representación de Doña Marina , interpuso con fecha de registro de 05/11/2014, demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia de Vilagarcía de Arousa contra D. Ruperto , aquí recurrente, en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: '1º.- Como acción principal: Se declare que la actora es propietaria del muro existente en el linde norte de su finca, descrita en el hecho primero de esta demanda. Consecuentemente se condene a la demandada a reponer, a su costa, dicho muro a su estado primitivo. Con imposición de costas.2º.- Como acción subsidiaria.Se declare que el muro existente en linde norte de la finca mi mandante, descrita en el hecho primero de esta demanda, es un muro medianero. Consecuentemente se condene a la demandada a reponer, a su costa, dicho muro a su estado primitivo. Con imposición de costas'.
Se admitió la demanda por decreto de 19/12/2014 y se citó a las partes con traslado de la demanda para celebración del juicio, señalándose al efecto el día 13/05/2015.
En Fecha 05/05/2015 La Sra. Procuradora Dª Ana María Bóveda Río, en nombre y representación del demandado D. Ruperto formalizó reconvención en la que pretendió: 'Que, teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo a trámite y, en su virtud, previos los trámites que sean de rigor, tener por formulada e interpuesta DEMANDA RECONVENCIONAL sobre ACCION DECLARATIVA DE TITULARIDAD EXCLUSIVA DEL MURO DE LITIS Y NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍA frente a Dña. Marina y, en su día, previo recibimiento del pleito a prueba, dictar sentencia por la cual con estimación íntegra de la demanda reconvencional se declare que el muro existente en el lindero sur de la propiedad de mi representado de 8,06 metros de largo al que se refiere el hecho primero de la demanda rectora (que se identifica en el informe del perito D. Agustín y que la demandante/reconvenida considera como de contención) y que separa de Dña. Marina es de la exclusiva propiedad de D. Ruperto y no está gravado con servidumbre de medianería, con expresa imposición de costas a la demandante/reconvenida'.
Segundo .- Tras practicarse una diligencia final mediante exhorto al Tribunal Supremo, en fecha 05/09/2017 se dictó sentencia cuyo fallo es como sigue: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don/Doña Encarnación Fernández Sánchez, en nombre y representación de Marina contra Ruperto , representado por la Procuradora Doña Ana María Bóveda Río, debo absolver y absuelvo a Ruperto de todos los pedimentos de la demanda, apreciando la excepción de cosa juzgada, sin imposici6n de costas a ninguna de las partes'.
La referida sentencia fue aclarada por auto de fecha 23/01/2018, cuya parte dispositiva decide que: 'ACUERDO: Aclarar la sentencia de 5 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Juicio Verbal n° 621/2014 en el siguiente sentido: En el FALLO, párrafo primero, se sustituye su contenido por el siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Encarnación Fernández Sánchez, en nombre y representación de Marina , y la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Ana María Bóveda Río, en nombre y representación de Ruperto , debo absolver y absuelvo a los demandantes- demandados de los pedimentos de la demanda y de la demanda reconvencional, con estimación de la excepción de cosa juzgada, sin imposición de costas a ninguna de las partes.' Manteniéndose dicha resolución en cuanto al resto de su contenido en su integridad.' Tercero .-Contra la anterior sentencia aclarada interpuso recurso de apelación la parte actora reconvenida. El 07/11/2018 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice: 'Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Encarnación Fernández Sánchez, en nombre de Dª Marina , desestimamos plenamente la impugnación deducida por la Procuradora Ana María Bóveda Rio, en nombre de D. Ruperto , y revocamos la sentencia impugnada dictada en fecha 5 de septiembre de 2017 y auto aclaratorio de fecha 23 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Villagarcía de Arosa, estimando parcialmente la demanda principal y declarando que la actora Marina es propietaria del muro existente en el linde Norte de su finca, descrito en el hecho primero de demanda, y desestimando la reclamación de daños asimismo incorporada a la demanda. En cuanta a las costas de primera instancia, no se efectúa pronunciamiento respecto a las de la demanda principal, imponiéndose las costas de la reconvención la parte reconviniente. Y en relación a las costas de segunda instancia, no se hace imposición de las correspondientes al recurso de la demandante principal, imponiéndose las costas de la impugnación a la parte demandada-reconviniente'.
Cuarto .- Recibidos los autos en este tribunal el 11/01/2019 y personadas ante el mismo las partes, la Sala dictó auto con fecha 19/02/2019 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. La Sra.
procuradora Dª Encarna Fernández Sánchez, en nombre y representación de Dª Marina , formalizó escrito de oposición al recurso el 22/03/2019.
La Sala, por providencia de, señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23/04/2019.
Fundamentos
1º) Discute la parte recurrida que la sentencia sea recurrible, porque, con independencia de que haya sido dictada por un tribunal compuesto por tres magistrados, en realidad debiera haber sido dictada por uno solo y eso está excluido de la casación por parecer excesivo que este recurso afecte a sentencias dictadas por un solo magistrado.Ha de destacarse que la admisión a trámite del recurso debe primar sobre estas alegaciones, pero, aceptando que esa cuestión no fue específicamente considerada en su momento, ha de mantenerse que la sentencia es recurrible en casación por dos motivos: 1) La ley no distingue sobre la posibilidad de recurrir atendiendo al número de magistrados que compongan un tribunal y no parece aceptable sostener que sea inadecuado que un tribunal superior resuelva lo que decide un solo magistrado, incluso en casación, por el simple hecho de esa soledad que no caracteriza ni al litigio, ni a su trascendencia a efectos del recurso 2) Realmente la sentencia fue dictada por tres magistrados y eso no se cuestionó en su día y momento, esto es, ante el tribunal 'a quibus', de modo que no existe ni tan siquiera la base de la que la parte pretende deducir la irrecurribilidad de la sentencia, así que debemos conocer y resolver el recurso de casación interpuesto.
2º) Interpone la parte recurrente en primer lugar Recurso extraordinario por infracción procesal ex art.469 de La L.E. Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 469.1.2º de la misma LEC en relación con el art. 222.1 y 2 del mismo Texto legal al infringirse las normas que regulan la cosa juzgada en su doble vertiente, como cosa juzgada formal y material.
Las matizaciones necesarias en torno a la disposición final 16ª.2 de la LEC , sobre 'Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios' y a la Jurisprudencia invocada por la parte recurrida a los folios 136 y ss. del rollo y al oponerse al recurso interpuesto, destaca que el Tribunal carece de competencia en los términos en que allí se alega para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, sin perjuicio de ser posible su examen en el ámbito de otros motivos de casación que se opongan formal y materialmente con la debida corrección cual no es tampoco el caso.
Así establece el Tribunal Supremo en su auto de fecha 20/01/2016 que 'Fundado el recurso de casación en la infracción de normas de derecho civil gallego, concretamente el artículo 82 de la Ley de Derecho Civil de Galicia , norma que fue introducida por la parte recurrente desde el inicio del procedimiento y que fue objeto de examen por la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 73.1 a) LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 478.1 y 484.1 LEC (LA LEY 58/2000), en relación con el art. 22.1. a ) del Estatuto de Autonomía de Galicia, procede determinar que corresponde la competencia para conocer del presente recurso de casación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.
Dicha Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen transitorio de la disposición final 16ª, permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC (LA LEY 58/2000), en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior.
Como quiera que el recurso de casación se ha admitido a trámite y que se ha opuesto formalmente un solo motivo de casación, parece entonces procedente el examen de las infracciones procesales denunciadas.
Es aceptable, en principio, que las infracciones denunciadas, en cuanto afectan a la sentencia recurrida, no pueden ser denunciadas previamente, lo cual supone la inexistencia de óbices por esta clase de cuestiones formales.
La infracción de la cosa juzgada en su efecto negativo que denuncia la parte recurrente descansa en una diferenciación del contenido de los pronunciamientos relativos al suelo sin pronunciamiento expreso sobre la propiedad del muro en conflicto (sic), cuando de lo resuelto en el primer juicio se deduce que: - Los planos considerados como identificadores de la finca de la parte recurrente fueron aceptados en esa sentencia dictada en el juicio del que se pretende deducir la existencia de cosa juzgada, si bien esos planos no se mencionan en el fallo de la resolución ni se relacionan con la petición expresa de actor y hoy recurrente - La superposición en ese plano del muro litigioso se sitúa de la finca que fue declarada propiedad del ahora recurrente, cuestión inocua a efectos demostrativos, dado que esos planos no se incluyen en las peticiones ni en el fallo - En aquel juicio las partes (todas) reconocieron que el muro está dentro de la parcela de la parte recurrente reflejada en el plano, cual no es exacto, porque esa es la auténtica discrepancia entre las partes, que tampoco ahora aceptan esa suerte de aquiescencia, siquiera como la cuestión de la titularidad del muro litigioso no se debatió en aquel juicio, las supuestas elusiones pudieran interpretarse como una suerte de aquiescencia que en modo alguno puede entenderse como demostrada - Algunos testimonios oídos pudieran favorecer la tesis ad hoc de la parte recurrente, pero no fueron valorados así ex inmediación - La sentencia de primera instancia dice que según la sentencia de la que derivaría la cosa juzgada, el límite de la finca de la parte recurrida por el norte, es decir por donde está el muro litigioso, sería la fachada del inmueble, excluyendo así al muro, que quedaría dentro de la finca de la parte recurrente, pero eso lo afirma desde la perspectiva de la aceptación de unos planos y un informe pericial que no se mencionan ni en la demanda rectora de aquel juicio ni en su fallo - Si la parte recurrida sostiene como fundamento de su titularidad el art. 75.1 de la LDCG , debió oponerse a la reivindicación del terreno sobre el que está construido el terreno litigioso que tuvo éxito según afirma la parte recurrente, cuando resulta que ese es el principal debate en este procedimiento La parte recurrida destaca que la sentencia de la que pretende deducirse el efecto de cosa juzgada declaró como de la propiedad del ahora recurrente única y exclusivamente toda la superficie QUE SE HALLA DENTRO DE LOS MUROS QUE LA RODEAN Y LA CIERRAN refiriéndose así a la finca descrita en el hecho primero de la demanda rectora del juicio en que se dictó aquella sentencia.
De lo anterior se deduciría entonces que en aquel litigio no se discutió la propiedad del muro litigioso, y así se dijo en el auto de fecha 11/05/2015 dictado en el juicio verbal 621/14 que fue el que dio inicio al procedimiento en el que se ha interpuesto este recurso de casación.
Sin embargo en la sentencia dictada ulteriormente en ese mismo juicio se estableció que concurre el efecto positivo de la cosa juzgada, siquiera, recurrida en apelación esa sentencia, el tribunal a quibus estableció que no se apreciaba cosa juzgada porque la titularidad del muro litigioso no se discutió en el primer juicio y además es un muro de contención de tierras, lo que permite aplicar la presunción legal del art. 75.1 de la LDCG en favor de la finca situada en el plano superior sin que existiesen signos externos de medianería sino que la finca de la parte recurrida está cerrada y circundada sobre sí, ex títulos escritos de la propiedad de dicha parte ahora recurrida, que contienen esas expresiones de interpretación casi inequívoca de acuerdo con el uso interpretativo más usual entre los propietarios de fincas en el país.
Es irrelevante precisar quien construyó el muro y cuando lo hizo y no existe contradicción entre señalar que el muro es de contención y de la propiedad de la parte recurrida Se dice que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la titularidad del suelo en que se asienta el muro, pero eso no era objeto del litigio y se infiere con claridad de la presunción legal aplicable antes citada Además esa es una cuestión nueva ajena a la litis y no respeta los hechos que se consideran probados en la sentencia recurrida y que son intangibles en casación salvo casos excepcionales No es cierto que la primera sentencia dictada en el juicio 361/2013 declare al recurrente dueño del terreno sobre el que se asienta el muro y tampoco es exacto que aquella sentencia se ciña a declarar la titularidad del suelo, sino que se refiere solo a declarar la titularidad de la superficie situada 'dentro de los muros' circundantes También se aduce ex art. 469.1.2º de la L.E.Civil la infracción de las normas reguladoras de la sentencias,, en concreto el art. 222.4 del citado texto legal que regula la cosa juzgada de sentencias firmes en su efecto positivo, y ello porque debió asumirse como cosa juzgada la titularidad del recurrente de la franja de terreno sobre la que se asienta/levanta el muro litigioso, ya que esa finca llega hasta la fachada norte de la vivienda de la parte recurrida, fundamento que no es exacto tal y como del análisis previo de otros argumentos cabe deducir y queda establecido.
La prolija y a veces redundante discusión sobre la cosa juzgada descrita y en parte valorada en lo ya consignado parte de la base de que una concreta sentencia puede bastar para resolver el litigio pese a que en esa sentencia 'no se habló específicamente de la propiedad del muro que separa las fincas propiedad de las partes', lo cual parece un contrasentido y, por eso, la sentencia dictada en primera instancia sostiene que la hoy parte recurrida se aquietó ante un informe pericial, de lo cual no existe evidencia alguna, porque en la demanda no se integró ese informe, al menos en su petición expresa y en la sentencia tampoco se incluyó referencia alguna a ese informe pericial, de modo que no hubo aquietamiento de clase alguna, sino en los estrictos términos del pronunciamiento contenido en el fallo.
Así lo entendió la sentencia ahora recurrida en la que se argumenta que la sentencia dictada en el juicio verbal 361/2013 se circunscribió única y exclusivamente a declarar la pertenencia de la superficie situada DENTRO DE LOS MUROS CIRCUNDANTES sin efectuar pronunciamiento sobre la propiedad del muro litigioso, que la Audiencia declara ser propiedad de la parte ahora recurrida en base a que se trata de un muro de contención, reseñado en documento particional, constatándose un completo engarce del muro de la vivienda de la parte recurrida mostrando diferente naturaleza con los muros de la propiedad de la parte hoy recurrente, estando la finca de la parte recurrida cerrada sobre sí y sin signo alguno de medianería en el muro litigioso ni en parte alguna del cierre y, además, el alero de la casa de la parte hoy recurrida sobrevuela el muro discutido desde 1974, en todo caso hechos reconocidos como probados en la sentencia recurrida que no se pueden modificar, ni lo intenta la parte recurrente.
Eso significa que desde la perspectiva de la cosa juzgada sólo cabe discutir el alcance exacto del pronunciamiento contenido en la sentencia de fecha 16/05/2014 dictada en el juicio verbal 361/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa que declara que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad del actor (el aquí recurrente) única y exclusivamente en toda la superficie que se halla dentro de los muros que la rodean y cierran , declaración que se refiere al hecho primero de la demanda.
En la descripción del hecho primero de la demanda no se mencionan muros ni cierre.
Pero en el hecho 2º de la referida demanda se precisa que la finca en cuestión se halla toda cerrada con muro, añadiéndose la críptica precisión según la cual 'uno de ellos (de los muros) construido por el anterior propietario a la demandada (sic)', siendo dicha demandada la que es aquí parte recurrida.
No parece difícil interpretar conjuntamente esos hechos de la demanda para llegar a concluir que en ese pronunciamiento cabría entender incluidos los muros de cierre y con ellos el muro litigioso, pero la literalidad del pronunciamiento y lo declarado probado, sin que pueda tacharse de absurdo o ilógico, obliga a mantener lo resuelto y no sólo por esa relevancia de la formalidad de los pronunciamientos, sino también por la necesidad de atender a elementos fácticos tan relevantes como el carácter de muro de contención y los demás que fundamentaron lo decidido por la audiencia En cuanto al único motivo de casación se fundamenta ex art. 477.2.3º por vulneración de la Jurisprudencia del TSXG sobre el art. 75.1 de la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia , por cuanto se admite que la titularidad del terreno sobre el que se asienta el muro litigioso es del recurrente y pese a ello se aplica la norma citada de derecho civil gallego para afirmar que el muro allí construido es de la parte recurrida al tratarse de un cómaro, ribazo o arró, cuando la presunción legal decae si se demuestra que el muro está construido sobre terreno de ajena pertenencia, esto es, de la propiedad del colindante, que en este caso sería la parte recurrente La parte recurrida dice que no puede admitirse el motivo porque su fundamento alude al interés casacional pero solo cabría basarlo en el art. 2.2 de la Ley 5/2005, de 25 de abril , reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia.
En efecto, no hay interés casacional en sentido y términos técnicos, pero lo argumentado implicaría la infracción del art. 75.1 de la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia , lo que permite analizar la cuestión sólo desde esa perspectiva No cabe plantear una cuestión nueva cual sería la diferente titularidad del muro y la del suelo en que se asienta, cuestión que además de la novedad no parece estar dentro de la consideración lógica del status de los referidos inmuebles, tanto en su situación actual como anterior.
En cualquier caso la literalidad de los hechos probados según se han expuesto precedentemente demuestran que el muro es de contención que, por eso mismo, rige la presunción legal invocada en la sentencia recurrida y que existen además otros datos, indicios y pruebas que demuestran la titularidad de la parte recurrida, pruebas y argumentos que también se han detallado precedentemente Los informes periciales acreditan el distinto plano de las fincas y el carácter de contención del muro y, si hay una presunción legal, no puede exigirse otra prueba, salvo que se demuestre lo contrario, cual autoriza el carácter iuris tantum de la presunción, pues no se vulneran presunciones cuando se analizan pruebas que contradicen la presunción o demuestran un hecho distinto de los amparados en tal presunción, lo que no ha tenido lugar en este procedimiento.
Los desniveles entre fincas en Galicia, denominados cómaros, arrós o ribazos, tienen una regulación precisa ex presunciones iuris tantum, de las cuales la más lógica es atribuir su titularidad al predio que está más elevado y por ello sus titulares serán los más interesados en conservar y consolidar ese desnivel para que no se desmorone o perjudique parte del predio Así, la sentencia del TSXG de fecha 30/06/2015 precisó que 'El artículo 75.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia dispone que 'El cómaro, ribazo o arró y los muros de contención de fincas colindantes ubicadas a distinto nivel o terraza se entiende, salvo prueba en contrario, que forman parte del predio situado en el plano superior, estando el propietario o poseedor del mismo obligado a realizar las obras y reparaciones necesarias para su conservación y mantenimiento'. Tiene la norma su antecedente en el artículo 33 de la Ley de Derecho civil de Galicia de 1995 donde se disponía que el cómaro, ribazo o arró y los muros de contención de fincas colindantes situadas a distinto nivel o terrazas se suponga que forman parte del predio situado en el plano superior. Han sido numerosas las ocasiones en las que este Tribunal se ha pronunciado sobre la institución referida por el recurrente. Se disponía en la sentencia de 19 de febrero de 2000 que lo que el artículo 33 fijaba era una presunción de titularidad dominical sobre determinadas franjas de terreno y muro de sostenimiento.
Como señalaba la sentencia de 23 de octubre de 1998 la referencia física era la de superficies de poca extensión, inclinadas y sin cultivar, intermedias entre fincas que se encuentran en distinto plano y de las que legalmente se presume que forman parte de la finca más alta. En la sentencia de 17 de febrero de 2010 se decía que 'El artículo 33 de la Ley de derecho civil de Galicia - indica nuestra sentencia 20/1999 de 22 de octubre - como ya tuvo ocasión de manifestar esta Sala en sentencias de 23 de octubre de 1998 y 4 de junio de 1999 y atinadamente afirma la resolución objeto de recurso, tiene su razón de ser en la contención de tierras para el caso de que estas sean lindantes, adjudicando la propiedad de ellas, con carácter eso sí de presunción, a la finca superior con el fin de evitar mediante su oportuna conservación por su propietario, el posible deslizamiento y desplome del terreno superior. A tal fin la norma sienta una premisa lógica e ineludible cual es que las fincas estén a distinto nivel, ya que de no existir éste no existe tampoco razón de ser de la peculiaridad del derecho gallego frente a la normativa del derecho civil común. Y así, si bien las expresiones cómaro o arró como señala la primera de nuestras sentencias antes citadas, pueden tener otra acepción, aquí, en la regla del artículo 33 de la Ley, son sinónimos de ribazo o muro de contención y se definen como terreno muy pendiente, casi vertical que sirve de límite a caminos, fincas, etc., y que presupone, como dice el precepto, un distinto nivel o terraza entre fincas, siendo por lo tanto equivalentes a las expresiones noiro o talud'.
Como puede apreciarse, tanto en las dos disposiciones citadas como en las resoluciones trascritas, lo que la norma dispone es una simple presunción iuris tantum de pertenencia del terreno al dueño del predio que se encuentra en plano superior. Las presunciones, como nos indica en artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca y que la regla general es que las presunciones establecidas por la ley admitan la prueba en contrario. Las presunciones han dejado de tener la consideración normativa de medio de prueba y han pasado a configurarse como regla de valoración de los hechos litigiosos. A salvo de prueba en contra los hechos se acomodarán al contenido de la presunción y en estos casos la carga de la prueba se proyectará sobre la parte no favorecida por la misma.
3º) La desestimación de los motivos en que se basa la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación de la sentencia recurrida (argumento ex artículo 487.2 LEC ). En lo tocante a las costas del recurso, no procede su imposición ex artículos 394.1 y 398.1 LEC al recurrente, dada la relativa complejidad jurídica del debate en los términos precedentemente explicitados que suponen la posibilidad razonable de la discusión, incluso en un recurso de casación y además los pronunciamientos dictados fueron contradictorios; y por lo que hace al depósito constituido para recurrir, procede declarar su pérdida ( disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la LOPJ ).
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ruperto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha siete de noviembre de 2018 (rollo número 107/2018 de apelación), como consecuencia de los autos de Juicio verbal número 621/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilagarcía de Arousa; la cual confirmamos, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en este recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

