Sentencia CIVIL Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 613/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100008

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:18

Núm. Roj: SAP IB 18/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00018/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07027 42 1 2018 0001883
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2018
Recurrente: Romualdo , Rosendo
Procurador: CATALINA AMENGUAL PONS, CATALINA AMENGUAL PONS
Abogado: GUILLERMO FLUXA SABATER, GUILLERMO FLUXA SABATER
Recurrido: Candida
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: LORENA OLIVER FAR
Rollo núm. 613/19
Autos núm. 386/18
SENTENCIA núm. 18/2020
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADAS:
Dª María-Encarnación González López.
Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre acción negatoria
de servidumbre de medianería y subsidiaria de condena de obligaciones de hacer, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba,
actuando como parte demandante -apelada Dª. Candida , siendo su Procuradora Dª JUANA MARIA SERRA
LLULL y su Abogada Dª. Lorena Oliver Far, y como parte demandada- apelante D. Rosendo y D. Romualdo
, siendo su Procuradora Dª. CATALINA AMENGUAL PONS y su Abogado D. Guillermo Juan Fluxá Sabater; ha
sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca en fecha 21 de mayo de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción negatoria de servidumbre y subsidiaria de condena a obligaciones de hacer, seguidos con el número 386/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Juana María Serra LLull, en el nombre y representación de Doña Candida , frente a don Romualdo , y don Rosendo , - debo declarar y declaro que la pared existente entre las fincas registrales núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Inca, al tomo NUM001 , libro NUM002 , de Santa Margarita, folio NUM003 , y sita en la CALLE000 núm. NUM004 de Can Picafort, propiedad de la actora, y la finca sita en la CALLE000 núm. NUM005 de Can Picafort, finca registral NUM006 , inscrita en el Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Inca, propiedad de los demandados NO tiene la consideración de medianera.

- debo condenar y condeno a don Romualdo , y don Rosendo a retirar el aparato de aire acondicionado que se halla colocado en dicha pared, reponiendo a su costa, la finca de la actora, al estado en que se encontraba antes de instalar el aparato de aire acondicionado, con apercibimiento de que, en caso de no verificarlo en el plazo de un mes a contar de que la presente sentencia devengue firme, podrá la actora ejecutar dichos trabajos, a costa de los demandados.

Con condena en costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Rosendo y D. Romualdo y se fundó en las alegaciones que se referirán en la fundamentación jurídica de esta resolución, y en él se terminó suplicando que, se dicte la pertinente sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque la de instancia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada, Dª. Candida , se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Doña Candida , se dirigía contra Don Rosendo y contra Don Romualdo en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre y, subsidiariamente, para el caso en que se considere que la pared tiene la consideración de medianera, una acción destinada a que se condene a los codemandados a retirar el aparato de aire acondicionado que se encuentra instalado en la referida pared por falta de consentimiento y molestias y por haberlo colocado sin la pertinente autorización, a la que se refiere el artículo 579 del Código Civil. Los hechos en que la demandante basa su reclamación son los siguientes: Que, es propietaria de la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm.

1 de Inca, al tomo NUM001 , libro NUM002 , de Santa Margarita, folio NUM003 , y sita en la CALLE000 núm.

NUM004 de Can Picafort. Que los demandados son, a su vez, propietarios de la finca sita en la CALLE000 núm. NUM005 de Can Picafort, finca registral NUM006 , inscrita en el Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Inca. Que, ambas fincas son contiguas. Que, en una pared existente, entre las fincas de ambas partes, los demandados colocaron en el año 2006, un aparato de aire de acondicionado sin contar con su consentimiento, que a día de hoy ocasiona molestias. Que les han requerido en diversidad de ocasiones que procedan a retirar el mismo. Que la pared en la que han colocado el aire acondicionado es de su propiedad exclusiva, que no tiene la consideración de medianera y que por tanto, no tienen que soportar tales molestias. Concluyendo que: 'La pared en la que los Sres. Rosendo Romualdo han instalado el aire acondicionado es propiedad de mi mandante, la cual conforma la fachada lateral del edificio que construyó el padre de mi representada. Tal y como es de ver en la escritura de declaración de obra nueva acompañada como documento nº 2, (folio 3), el solar mide seis metros setenta centímetros (6,70 €) de fachada por veinte de fondo. Se acompaña, asimismo, como documento nº 10, Informe emitido por el arquitecto técnico municipal de Santa Margalida de fecha 4 de mayo de 2018 que acredita que la fachada del edificio de la CALLE000 nº NUM004 mide 6,67 metros, por lo tanto dentro de los límites de la anchura total del solar de mi representada.' En consecuencia, terminó suplicando al Juzgado: que teniendo por presentado este escrito, junto con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, teniéndome por comparecido y parte en la representación de la demandante y, previos los trámites legales preceptivos, dicte sentencia en la que se declare: - La inexistencia de un derecho real de servidumbre que obligue a la actora a soportar la perturbación ilegítima que comporta la instalación del aire acondicionado en su fachada.

- Que en el plazo máximo de un mes desde que devenga firme la sentencia, la obligación solidaria de los demandados de reponer, a su costa, la finca propiedad de mi representada al estado previo a la instalación del aire acondicionado.

- Que para el caso de no cumplirse en plazo la obligación anterior, acuerde que mi mandante está legitimado para ejecutar dichas obras a costa de los demandados.

- Subsidiariam ente, para el caso de que no se estime la presente acción negatoria de servidumbre, de conformidad con el artículo 579 del código civil, al haberse instalado el aparato de aire acondicionado sin haber obtenido previamente el correspondiente consentimiento por parte de mi mandante y ocasionar diversas molestias, acuerde que, en el plazo máximo de un mes desde que devenga firme la sentencia, la obligación solidaria de los demandados de reponer, a su costa, la finca propiedad de mi representada al estado previo a la instalación del aire acondicionado.

- Que, para el caso de no cumplirse en plazo la obligación anterior, acuerde que mi mandante está legitimado para ejecutar dichas obras a costa de los demandados.

Y en su virtud CONDENE: - A los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

- A los demandados, en el plazo determinado, a ejecutar las obras a que vienen obligados.

- Solidariamen te a los demandados al pago íntegro de las costas.

Los codemandados se opusieron a la demanda y a que se dictase sentencia por la que se declare que dicha pared no sea considerada medianera, por los siguientes motivos: no discuten los siguientes hechos, ni la propiedad de las fincas del demandante, ni la suya propia, ni el hecho de que el aparato de aire acondicionado esté instalado en la pared conflictiva. El único motivo de controversia hace referencia a que entienden que la pared sí tiene la consideración de pared medianera. Niegan que haya dos paredes pegadas, que lo que hay es una única pared común, que primero fue construida por el abuelo de los demandados cuando se construyó su finca, y que, cuando la demandante construyó la suya, con posterioridad, continuó.

En consecuencia, en la medida en que entiende que dicha pared es medianera, solicitan que se desestime la demanda y se les absuelva de la petición de retirada del aire acondicionado.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia, analizando la primera de las acciones, la negatoria de servidumbre de medianería, explica que, en el caso de autos, ya se ha señalado que no es controvertida ni la propiedad de los fundos, ni la colocación del aparato de aire acondicionado en la pared; de modo que, la única cuestión que hay que analizar es si dicha pared merece o no la consideración de medianera. En dicho contexto, la sentencia recordó que, según establece el artículo 572 del Código Civil: 'Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario: - En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

- En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.

- En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.' Y, el artículo 573 del mismo cuerpo legal, se determina que: 'Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería: - Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.

- Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos.

- Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.

- Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.

- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.

- Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.

- Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.

Así las cosas, la resolución de instancia entendió que la cuestión a analizar era, en primer lugar, si hay una o dos paredes, es decir, si nos encontramos ante una única pared que divide ambos fundos, o bien, si cada vivienda tiene su propia pared. Si se acredita que hay dos paredes, cada una perteneciente a cada propietario, no hay medianería, en caso de que concluyamos que solo hay una pared, la cuestión a analizar será si esa pared merece o no la consideración de medianera. Y, en dicho contexto, analizando la prueba a efectos de resolver la primera de las cuestiones, como es: si entre ambas fincas hay una única pared que divide ambos fundos o si por el contrario cada edificación tiene la suya, la sentencia se fundó en los puntos siguientes: El documento número 5 de la demanda, aportada por la actora, consistente en una fotografía de ambos edificios donde aparece también el aparato de aire acondicionado, resulta relevante a los efectos de resolver la cuestión.

De dicha fotografía se desprende, que el aparato de aire de acondicionado se encuentra colocado en una pared, que a priori, parece que es del edificio de la actora, puesto que, en dicha parte de la pared, los demandados no apoyan ninguna edificación.

Ahora bien, éstos sostienen que dicha pared fue construida por su abuelo cuando realizó sus propias edificaciones y que, al construir el padre de la demandante su casa, continuó la misma.

Lo cierto es que, en la fotografía que aportan los codemandados con su escrito de contestación, doc. 1. fotografía antigua de la zona, donde aparece su vivienda y el solar donde ahora se encuentra el edificio de la actora que se encontraba vacío, no se ve que la pared donde está ubicado el aire acondicionado existiese en ese momento.

En dicha fotografía no se aprecia, que la pared de su casa se elevase por encima de su tejado, por la que sí se eleva la pared controvertida en la que está colocado el aire acondicionado.

Es decir, lo que se acredita a la vista de las referidas fotografías, es que, cuando se construyó la edificación de la actora después de la demandada, la pared en la que está colocado el aparato de aire acondicionado no existía.

Que fue la actora la que la construyó.

La demandada en este punto, en su escrito de contestación, lo que alega es que, la actora, continuó la pared ya existente, para construir la que soporta su edificación y en la que está colocado el aire, pero que la original fue construida por su padre y que por ese motivo le pertenece dicha continuación.

Dichas alegaciones han de ser desestimadas. Desde el momento en que la parte de la pared controvertida es posterior, y que fue construida por la actora, está claro que no es una pared medianera, o común, sino que es exclusiva de la parte que la construyó.

Dicha afirmación puede fundamentarse en las conclusiones a las que llega el perito de la actora. El perito en su informe, sostiene que la actora construyó su vivienda sobre una estructura de hormigón armado con pilares. Y es obvio que dicha estructura se construyó dentro de su parcela. Es decir, en el solar vacío colocó la estructura de hormigón con sus pilares.

Pues bien, en la medida en que la pared del edificio se construye a la misma altura que la estructura de hormigón, o bien, que corre paralela a dicha estructura, o que se coloca dentro de los límites de la estructura, está claro, que la pared también está dentro de los límites de la parcela. Dicha pared se puede apoyar en otra ya existente, pero desde luego, lo que no puede hacer es apoyar toda su edificación en una existente, y continuar con la misma.

Por lo tanto, la conclusión judicial fue que la referida pared donde se encuentra ubicado el aparato de aire acondicionado, se construyó íntegramente por la actora, dentro de su solar, que es una pared distinta de la que sostiene la edificación de los demandados, que sostiene su propia edificación, de tal manera que, en modo alguno se puede considerar como medianera, o común a ambos edificios, y que, en consecuencia, procede acoger las alegaciones de la actora de que cada parte tiene su propia pared, y que la pared en la que está colocado el aparato de aire acondicionado es de su exclusiva propiedad.

Por todo ello, se estimó la demanda interpuesta por la actora, declarando que la pared existente entre las fincas registrales NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Inca, al tomo NUM001 , libro NUM002 , de Santa Margarita, folio NUM003 , y sita en la CALLE000 núm. NUM004 de Can Picafort, propiedad de la actora, y la finca sita en la CALLE000 núm. NUM005 de Can Picafort, finca registral NUM006 , inscrita en el Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Inca, propiedad de los demandados no tiene la consideración de medianera. Que, en consecuencia, los demandados deben proceder a retirar el aparato de aire acondicionado que se halla colocado en dicha pared, reponiendo a su costa la finca de la actora, al estado en que se encontraba antes de instalar el aparato de aire acondicionado, con apercibimiento de que, en caso de no verificarlo en el plazo de un mes a contar de que la presente sentencia devengue firme, podrá la actora ejecutar dichos trabajos, a costa de los demandados.

Y, en la medida en que la acción principal ha sido estimada, la sentencia consideró improcedente pronunciarse sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario; todo ello, imponiendo las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los argumentos que se analizarán.



TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia alegando, en esencia, que: 'En la foto de 1965 puede observarse la existencia de un pasillo en la planta superior que conectaba el patio con la azotea de la parte delantera (frente al mar) que se utilizaba para tender la ropa. A este pasillo se accedía mediante una escalera de dos tramos y un descansillo. Como es natural en este pasillo, que caía al vacío por no estar construida la casa de los Candida , había una baranda de protección que tenia aproximadamente 1,20 m de altura que coronaba toda la azotea (como se observa en la fotografía de 1965). Esta baranda o continuación de la pared de la casa fue construida por el abuelo de los demandados y es donde se asentó la pared de los pisos de los Candida . El objeto de la demanda, la instalación del aire acondicionado, según se desprende de las fotografías, está situado en el extremo de la cubierta, esto es donde está el patio, la parte más baja de la cubierta cuyo vértice coincidía con el suelo inicio del pasillo. En la parte izquierda (mirando al mar) se levantaba la baranda de protección de 1,20 m aproximadamente que es donde están ubicadas la instalación de las tuberías del aire acondicionado con una altura sobre el nivel de la cubierta, en el vértice o en su punto más bajo, de 80 cm. Por lo que se demuestra que está situado en la baranda de 1,20 m. El motor del aire acondicionado está sobre el vuelo de la propiedad de los demandados así que solo afectan a la pared medianera las dos ménsulas ancladas a la pared que están a una altura inferior a los ladrillos del hueco que mantienen las tuberías, es decir a menos de 80 cm. del vértice de la cubierta, por lo que sin ninguna duda están en la baranda de 1,20 m, o lo que es lo mismo, en la pared levantada por el abuelo de los demandados.' Dicho razonamiento, la parte apelante lo apoya en el artículo 572 del Código Civil que, en su punto 1º, determina que se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario: En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. Subrayando que: 'Este punto común de elevación es la baranda o linde que protegía el pasillo de 1,20 m de altura.' Sin embargo, la parte apelada afirma que, en la fotografía antigua acompañada, únicamente se aprecia una edificación cuya altura respeta la altura del resto de edificaciones colindantes y la inclinación de la misma contradice la afirmación de la existencia de un terrado horizontal 'para tender la ropa'. Añadiendo que, además, la contraparte introduce aspectos nuevos que no han sido tenidos en consideración a lo largo del procedimiento, pues: 'En el escrito de contestación a la demanda los apelantes manifestaron, en el hecho quinto de su contestación, punto 4º, que la pared discutida de marés 'se levantó para proteger las tejas de las ventadas del norte' y, ahora en el recurso, se indica que 'se trataba de una baranda de protección de 1,20 m de altura que coronaba toda la azotea'. Éste es un nuevo argumento que no ha sido planteado en la primera instancia, que además no se prueba y que genera indefensión a esta parte. Ni la existencia de la pared, ni que ésta se construyera para proteger las tejas de los vientos del norte, ni que se trataba de una baranda de protección que coronaba la azotea, ni mucho menos la altura del muro, constan acreditados en autos. Son mera afirmaciones de la recurrente que no acredita y que se contradicen unas con otras.' Apreciando la Sala que, ciertamente, en el escrito de contestación a la demanda no se invocó que hubiera un pasillo en el que, como 'caía al vacío por no estar construida la casa de los Candida , había una baranda de protección que tenía aproximadamente 1,20 m de altura que coronaba toda la azotea'. Sino que se afirmó que había una pared de marés, en la que hoy está anclado el aparato de aire acondicionado, que fue construida por el abuelo de los demandados y 'Que se levantó para proteger las tejas de las ventadas del norte'.

Por otro lado, y si bien sostiene la recurrente que, al tiempo de la construcción de la vivienda de la familia Rosendo Romualdo -hoy parte demandada-, se levantó una pared lateral que colindaba con el solar vacío de la familia Candida , lo cual considera que se aprecia con la visualización de la fotografía aérea de julio de 1965 que se aportó con el escrito de demanda y también en la fotografía que aportó la actora como doc. nº 5 junto con la demanda; lo cierto es que la visualización de dichas fotografías no aporta elementos determinantes en orden a pretender fundar sobre ellas los motivos de oposición y de apelación.

Por lo tanto, considera la Sala que no existe prueba solvente de que existiese, como pretende la parte apelante, al tiempo de realizar la construcción de la actora y por encima del tejado de la vivienda de los demandados, una elevación del vuelo de la pared de los demandados.

De modo que las ménsulas ancladas a la pared que, como admite la propia parte apelante, están situadas a unos 80 centímetros del vértice de la cubierta, evidencian que el aire acondicionado está instalado por encima del punto común de elevación de la pared divisoria de los predios comunes; de modo que, como quiera que no se ha probado, y además es un argumento nuevo, que existiese una baranda de 1,20 metros, o, lo que es lo mismo, una pared levantada por el abuelo de los demandados más allá del vértice del tejado, se debe aplicar el citado precepto, artículo 572 del Código Civil, que, en su punto 1º, determina que se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario: En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

Corolario de lo cual es que, como quiera que la pared litigiosa, que cierra la vivienda de los actores, sobrepasa el punto común de elevación, y no aporta la parte demandada prueba concluyente de que existiera dicha sobre- elevación de la pared propia con anterioridad a la construcción de la vivienda de los actores, debe desestimarse el recurso de apelación al asistir a la actora la presunción contraria a la servidumbre de medianería en el lugar de la instalación del aire acondicionado.

Cabe recordar, como complemento de lo anterior y en relación los hechos nuevos y su contravención con los principios 'Ut litependente nihil innovetur' ( art. 412 LEC) y 'Pendente apellatione nihil innovetur' ( art. 456.1 LEC), la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, la contenida en la sentencia dictada con el número 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91 -, Sala de lo Civil, núm. de resolución 23/2016, de fecha 03/02/2016: 1.- Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio ).' En consecuencia, no siendo atendibles los motivos del recurso de apelación, debe ser el mismo desestimado.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Rosendo y D. Romualdo , siendo su Procuradora Dª. CATALINA AMENGUAL PONS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca en fecha 21 de mayo de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción negatoria de servidumbre y subsidiaria de condena a obligaciones de hacer, seguidos con el número 386/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sra. González Sra. Calado PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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