Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 222/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100023
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1451
Núm. Roj: SAP B 1451/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188149118
Recurso de apelación 222/2019 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 534/2018
Parte recurrente/Solicitante: UBIQUM ACADEMY, S.L.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Eduardo Rodriguez Lopez
Parte recurrida: TALENT SEARCH PEOPLE, S.L.
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: IRENE DE LA HERRAN MARZO
SENTENCIA Nº 18/2020
Magistrada: María del Mar Alonso Martínez
Barcelona, 7 de febrero de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 15 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 534/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de UBIQUM ACADEMY, S.L. contra Sentencia de fecha 11/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Ruiz Lopez, en nombre y representación de TALENT SEARCH PEOPLE, S.L..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando plenamente la demanda formulada por TALENT SEARCH PEOPLE, S.L, debo condenar y condeno al demandado UBIQUM ACADEMY, S.L a que pague a la demandante la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (4.065,60 EUROS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada UBIQUM ACADEMY, S.L.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre contra la Sentencia de instancia la demandada, peticionando su revocación, con imposición de las costas, mientras que la actora se opuso al recurso e interesó la confirmación del fallo, imponiéndose la costas a la apelante.
SEGUNDO.- Alega en primer término la recurrente la infracción por aplicación inadecuada del art. 1.544 y 1.583 del C.c ., relativo al contrato de servicios, alegando resumidamente que lo pactado fue un contrato de obra, siendo su finalidad el resultado de la actividad, existiendo un incumplimiento cuando la obra ejecutada es inapropiada a la finalidad perseguida.
Además entiende que existió un error en la valoración de la prueba documental , al considerar probado el cumplimiento contractual y que no se consideraron los documentos 7 y 8 de la contestación de la demanda, sosteniendo que no hubo cumplimiento cuando ni ejercitó sus obligaciones contractuales ni se atuvo a la buena fe. Estima también la existencia de infracción en cuanto a la valoración de la prueba testifical del Sr.
Marcelino , en tanto el mismo no participó en la selección de los candidatos.
No pueden aceptarse estas alegaciones. Inicialmente debe referirse que no se considera que nos hallemos ante un contrato de obra, definido según el art. 1544 del C.c. como el encaminado a ejecutar una obra, sino ante uno de servicios, cual era la búsqueda y selección de personal para buscar candidatos adecuados para la posición de software developer, pero con independencia de la calificación jurídica que la parte quiera dar al contrato lo cierto es que no puede entenderse la existencia de incumplimiento alguno por parte de la apelada y ello cuando el proceso de selección tuvo lugar, hubo un candidato que prestó sus servicios durante un periodo de prueba, siendo finalmente contratado de forma indefinida y poniéndose fin a la relación laboral por la propia baja voluntaria del trabajador, de modo que el servicio contratado sí se cumplió de forma satisfactoria , culminando con la contratación del candidato, de cuyos servicios no prescindió la ahora apelante por supuestas quejas del empleado, siendo este el que puso fin a la relación.
En consecuencia ni puede sostenerse la existencia de incumplimiento y ni la del error en la valoración de la prueba, pues de todo lo actuado debe obtenerse la conclusión expuesta, aun cuando el testigo a que alude no hubiera hecho directamente el proceso de selección o pese a la documental que refiere.
La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, sin que antes bien se entiende que se llega a la conclusión y consideración lógica que los hechos probados ponen de manifiesto, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Opone también la apelante la falta de motivación suficiente y la infracción del art. 24 de la C.E ., en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, valorando que la motivación de la Sentencia es insuficiente y tampoco puede aceptarse esta argumentación.
Conforme dispone el artículo 218 de la L.E.C., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente, porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992.) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, que contiene el proceso lógico-jurídico que permite llegar al pronunciamiento acordado y las argumentaciones en que se sustenta, permitiendo a la parte recurrirlas convenientemente, si a su derecho conviniera. La falta de motivación no viene dada por la desestimación de la pretensión y no se estima que hubiera existido en el supuesto de autos.
CUARTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de íntegra desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.4 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ubiqum Academy S.L. contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, confirmo la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.
