Sentencia CIVIL Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1189/2018 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100006

Núm. Ecli: ES:APB:2020:47

Núm. Roj: SAP B 47:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120128312090

Recurso de apelación 1189/2018 -A2

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 599/2015

Parte recurrente/Solicitante: Elvira

Procurador/a: Ana Maria Soles Suso

Abogado/a: Jesús Corral Rasero

Parte recurrida: Edmundo

Procurador/a: Susana Fernandez Isart

Abogado/a: Jaume Ricart Torrent

SENTENCIA Nº 18/2020

Magistrados:

D. José Pascual Ortuño Muñoz D. Vicente Ballesta Bernal Dª. Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 10 de enero de 2020

Ponente: D. José Pascual Ortuño Muñoz

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 599/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maria Soles Suso, en nombre y representación de Dª. Elvira contra la Sentencia de fecha 22/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Fernandez Isart, en nombre y representación de D. Edmundo.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Luisa Valero Hernández, actuando en nombre y representación de Edmundo, contra Elvira, representada por el procurador Joaquín Tarín Bellot, y en consecuencia, ACUERDO el mantenimiento de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 4 de julio de 2006 dictada en el Juzgado de Instrucción nº3 de DIRECCION000, modificada por la Sentencia de Modificación de medidas de fecha 28 de julio de 2011 dictada en el mismo juzgado y posteriormente modificada por la sentencia de Modificación de medidas de fecha 6 de noviembre de 2012 dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº6 de DIRECCION000, a salvo las siguientes modificaciones:

1.- Se fija un régimen de visitas entre la madre y sus hijos Juliana y Gumersindo en el Punto de encuentro de DIRECCION000 en la modalidad de visitas quincenales, los viernes de 18.30 a 20.00 horas con carácter supervisado.

Todo ello sin efectuar un pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Pascual Ortuño Muñoz .


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada en proceso de modificación de medidas reguladoras de la responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los litigantes Juliana, de 12 años, y Gumersindo de 21 años, pero con la potestad prorrogada por discapacidad declarada judicialmente, ha estimado parcialmente la demanda formulada por el actor y, manteniendo la custodia conferida al padre, ha levantado en parte las medidas restrictivas de la relación materno-filial fijando un régimen de visitas quincenales, supervisadas en el punt de trobada, en los términos transcritos en los antecedentes.

La representación de la demandada formula recurso de apelación alegando vulneración de normas procesales, por falta de motivación y, subsidiariamente, que se acoja su solicitud de que las visitas puedan desarrollarse fuera del punt de trobada, ejerciendo este organismo administrativo únicamente como control de recogidas y entregas.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan que se confirme la sentencia apelada.

La denuncia que se formula por insuficiencia de motivación es claramente infundada, por lo que no se considerada merecedora de mayor comentario. Por la representación letrada se formula tal alegación sin sustento argumentativo alguno y como fórmula de estilo para enfatizar su desacuerdo con lo resuelto por la sentencia objeto del recurso.

SEGUNDO. -Las medidas relativas a la relación paterno filial venían establecidas por las sentencias precedentes: la de divorcio de 4.2006, la de modificación de medidas de 6.11.2013, así como el Auto de 4.3.2014 de medidas cautelares adoptadas como consecuencia de determinados hechos que pusieron en riesgo la seguridad de los dos hijos referidos (la hija mayor, Rosa, ya es mayor de edad). En base a la última de las resoluciones se dispuso el seguimiento por el EAIA, y la supervisión por los técnicos del Punt de Trobada.

La sentencia que se recurre es, en consecuencia, fruto de un largo proceso de conflictividad en las relaciones de la madre con los hijos que, ya en su día, fue motivo de intervención del equipo de la Entidad Pública, y que culminó con la supresión de las visitas debido a la inestabilidad emocional de la recurrente provocada por su adicción a los estupefacientes y al alcohol.

En el proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto del recurso se ha de destacar que la demandada ni siquiera formuló contestación a la demanda y que, desde luego, no ha acreditado en modo alguno que haya mejorado en su enfermedad.

En los informes del Punt de Trobada se recoge que alguna de las visitas que se han desarrollado bajo la supervisión de organismo han funcionado correctamente, lo que es una base sólida para que pueda ser planteada la posibilidad de que las visitas puedan desarrollarse fuera del mismo, pero el problema es que la recurrente tampoco ha propuesto prueba alguna respecto a la mejoría de su adicción a los estupefacientes. No ha acreditado que tenga el suficiente control de sus propias actuaciones que permita tener bajo su guarda a la hija Juliana y al hijo Gumersindo y ni siquiera ha acreditado disponer de un domicilio adecuado para tener consigo a los hijos.

Es cierto que lo deseable sería que la recurrente pudiese mantener una relación más extensa con sus hijos, lo que sin duda alguna beneficiaría a los mismos. Pero previamente ha de acreditar que ha realizado progresos importantes y constatables en su propia integridad personal.

La sentencia que es objeto del recurso ha mantenido las visitas, pero supervisadas por los técnicos del PT, y deben mantenerse en dicha modalidad mientras la madre no acredite haberse sometido con resultado positivo a un tratamiento de desintoxicación de las adicciones que padece y no aporte al proceso un informe de los servicios sociales que certifique que dispone de condiciones para albergar a los hijos.

La referida exigencia no significa la imposición a la recurrente de que se someta a un tratamiento médico, por cuanto su libertad personal no puede ser cercenada, aun cuando en beneficio de los hijos si es razonable establecer una condición, cuyo cumplimiento debe acreditar de forma fehaciente si pretende, de nuevo, recuperar el derecho a mantener relaciones con sus hijos normalizadas y sin necesidad de la tutela del PT. Es el derecho de los menores a no sufrir menoscabo en su integridad física ni psíquica lo que justifica que se imponga tal condición a la madre que, por otra parte, aun cuando insiste con su recurso en su interés por mantener las mejores relaciones con los menores, no aporta tampoco con su recurso ningún documento médico, ninguna analítica que advere la superación del diagnóstico que se deriva de la sintomatología que ha presentado de forma reiterada.

En conclusión: la medida de la sentencia, adoptada al amparo de lo que establece el artículo 236-5 del CCCat, ha de ser mantenida íntegramente, por cuanto se considera apropiada al caso de autos, sin perjuicio de que si recurrente asume conciencia de su enfermedad y progresa en los tratamientos terapéuticos respecto a las anomalías que se han diagnosticado, y se certifica el control de su enfermedad por los doctores del CSM que lo garanticen, pueda ser acordada la reanudación de las relaciones sin necesidad de la intervención del PT en un nuevo proceso de modificación en el que pueda comprobarse plenamente su recuperación.

TERCERO. -Atendidas las circunstancias del caso, especialmente los padecimientos psíquicos del recurrente; y a la vista de lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC, no procede realizar pronunciamiento especial de condena en cuanto a las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación de Doña Elvira (parte demandada) contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2018, dictada en los autos de modificación de medidas reguladoras de la potestad parental nº 599/2015 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA nº SEIS de DIRECCION000, en el que ha sido parte apelada DON Edmundo y el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida resolución en todos sus extremos. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


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