Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 295/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100022
Núm. Ecli: ES:APC:2020:82
Núm. Roj: SAP C 82/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00018/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
N.I.G. 15036 42 1 2018 0001960
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000331 /2018
Recurrente: Adelina
Procurador: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
Abogado: MARIA MERCEDES DE LA PUENTE FORMOSO
Recurrido: Carlos Daniel
Procurador: MONICA GARCIA MONTERO
Abogado: ENMA GONZALEZ ALVAREZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 18/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 295/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000 , en Juicio núm. 331/2018, seguido entre partes: Como
APELANTE: DOÑA Adelina , representada por el Procurador Sr. FARIÑAS SOBRINO; como APELADO: DON
Carlos Daniel , representado por el Procurador Sra. GARCIA MONTERO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , con fecha 25 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Carlos Daniel y Adelina , y establezco las siguientes medidas definitivas: 1º.- La atribución a la madre Adelina de la guarda y custodia de la hija menor Almudena , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2º.- El establecimiento del régimen de comunicación o estancias paterno filiales que libremente pacten el padre Carlos Daniel y la citada hija Almudena .
3º.- La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, sito en Lugar DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION002 , a la citada hija Almudena y a su madre, en cuanto que detenta su guarda y custodia, mientras Almudena sea menor de edad. Y la atribución a la madre, una vez que Almudena alcance la mayoría de edad, hasta que se liquide el régimen económico matrimonial de gananciales.
4º.- El padre abonará, en concepto de pensión alimenticia para la hija menor Almudena , la cantidad de 300 euros mensuales, cantidad que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y que se actualizará automática y anualmente el 1 de Enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya.
5º.- Ambos progenitores abonarán por partes iguales los gastos extraordinarios que genere su hija Almudena .
6º.- El esposo abonará, en concepto de pensión compensatoria para la esposa, la cantidad de 150 euros mensuales durante un periodo de 17 años, cantidad que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que ésta designe y que se actualizará automática y anualmente el 1 de Enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya.
7º.- Se atribuye a la esposa el uso del vehículo matrícula ....DXY y al esposo el uso del vehículo matrícula .... RWC .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Adelina , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de enero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , de fecha 25 de enero de 2019, acordó en su parte dispositiva, en cuanto tiene interés para el presente recurso de apelación, lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Carlos Daniel y Adelina , y establezco las siguientes medidas definitivas: 1º.- La atribución a la madre Adelina de la guarda y custodia de la hija menor Almudena , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2º.- El establecimiento del régimen de comunicación o estancias paterno filiales que libremente pacten el padre Carlos Daniel y la citada hija Almudena .
3º.- La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, sito en Lugar DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION002 , a la citada hija Almudena y a su madre, en cuanto que detenta su guarda y custodia, mientras Almudena sea menor de edad. Y la atribución a la madre, una vez que Almudena alcance la mayoría de edad, hasta que se liquide el régimen económico matrimonial de gananciales.
4º.- El padre abonará, en concepto de pensión alimenticia para la hija menor Almudena , la cantidad de 300 euros mensuales, cantidad que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y que se actualizará automática y anualmente el 1 de Enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya.
5º.- Ambos progenitores abonarán por partes iguales los gastos extraordinarios que genere su hija Almudena .
6º.- El esposo abonará, en concepto de pensión compensatoria para la esposa, la cantidad de 150 euros mensuales durante un periodo de 17 años, cantidad que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que ésta designe y que se actualizará automática y anualmente el 1 de Enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya.
7º.- Se atribuye a la esposa el uso del vehículo matrícula ....DXY y al esposo el uso del vehículo matrícula .... RWC .
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen en su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Tercero.- Sobre la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
El actor solicita la atribución del domicilio familiar a la esposa hasta que la menor Almudena sea independiente económicamente o, en su caso, hasta que se liquide la sociedad de gananciales. La esposa demandada solicita que se le atribuya con carácter indefinido.
Pues bien, en primer lugar procede la atribución del uso y ajuar familiar a la hija menor Almudena y a la progenitora que detenta su guarda y custodia. La STS nº 221/2011, de 1 de Abril, estableció como doctrina que "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC", doctrina que ha sido reiterada, entre otras, en las SSTS nº 236/2011, de 14 abril; nº 451/2011, de 21 junio y nº 642/2011, de 30 septiembre; etc..
En segundo lugar, una vez producida la mayor edad de dicha menor, la atribución de dicha vivienda, en principio, se tendría que realizar a uno de los cónyuges con arreglo al párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor de un cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, (doctrina establecida en STS nº 624/2011, de 5 de septiembre, etc.), y, en este supuesto, se considera que lo más adecuado es, una vez alcanzada la mayoría de edad de Almudena , la atribución a la esposa, si bien limitada hasta el momento de liquidación del régimen económico matrimonial, posibilidad, por otro lado, indicada en la propia demandada.' 'Cuarto.- Sobre la pensión de alimentos para la hija menor de edad Almudena .
El actor ofrece una pensión de alimentos de 300 euros mensuales, con los que la parte demandada está conforme siempre que se establezca una pensión compensatoria a su favor, en otro caso solicita que dicha pensión sea de 550 euros. El Ministerio Fiscal interesó una cantidad de 350 euros.
Las alegaciones de las partes y prueba practicada acreditan que el esposo percibe un salario medio de en torno a 1.400 euros líquidos mensuales y su patrimonio se reduce a su cuota de participación en la vivienda familiar (datos IRPF 2017 y patrimoniales del PNJ), y, por otro lado, indican que las necesidades de Almudena son las propias de una chica de su edad.
Así las cosas, se considera que el padre ha de contribuir a los alimentos de su hija menor Almudena en cuantía de 300 euros mensuales, adecuada a las posibilidades económicas del alimentante y a las necesidades de la alimentista, siendo los gastos extraordinarios que pueda generar abonados en la misma proporción por ambos progenitores, ( art. 93 CC.).' 'Quinto.- Sobre la pensión compensatoria.
En relación con la pensión compensatoria que reclama la esposa el artículo 97 del Código Civil establece que: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad".
La doctrina jurisprudencial, ( STS de 19-1-2010, nº 864/2010, rec. 52/2006; etc.), indica que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.
Como se ha dicho, las alegaciones de las partes y prueba practicada acreditan que el esposo percibe un salario medio de en torno a 1.400 euros líquidos mensuales y su patrimonio se reduce a su cuota de participación en la vivienda familiar, y, por otro lado, también acreditan que la esposa cuenta con 51 años de edad, percibe una pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora de en torno a 370 euros líquidos mensuales y tiene un patrimonio similar al del actor, y, además, de la propia declaración del esposo en el acto de juicio, resulta probado que tiene importantes problemas de salud y durante el matrimonio se dedicó al cuidado de la familia, sin perjuicio de añadir que consta que el matrimonio ha durado unos 27 años.
También es de tener en cuenta que el esposo, en cuanto que va a ser privado del uso de la vivienda familiar, tendrá que atender sus necesidades habitacionales en la forma que estime conveniente, y que, con arreglo a lo anteriormente acordado, va a tener que abonar una pensión alimenticia a su hija de 300 euros mensuales.
Así las cosas, se considera que el divorcio produce un desequilibrio económico relevante para la esposa en relación con la posición del esposo que implica un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, y que, teniendo en cuenta los indicados factores, (edad, ingresos, incapacidad, problemas de salud, etc.), sus opciones de desarrollarse profesional y/o laboralmente y acceder al mercado laboral, aunque sea en empleos sin cualificación, es prácticamente nula. Por estas razones, y por todo lo anteriormente expuesto, procede reconocer a la esposa una pensión compensatoria a cargo del esposo que se considera adecuado establecer en la cantidad de 150 euros mensuales, cuantía razonable para compensar el señalado desequilibrio atendidas las indicadas circunstancias y situación, si bien limitada temporalmente a un periodo de 17 años, tiempo que se considera adecuado para que la esposa alcance la estabilidad personal, económica y patrimonial quebrantada por la ruptura matrimonial y para que realice las actuaciones que considere oportunas para atender sus futuras necesidades.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Adelina , interesando que se fije una pensión compensatoria de 450 euros mensuales sin limitación temporal alguna; oponiéndose el recurso de apelación D. Carlos Daniel .
SEGUNDO.-I.- Como ya hemos señalado desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 10 de octubre de 2006, 12 de julio de 2007, 16 de abril de 2009, 4 de marzo de 2010, 6 de octubre de 2011, 1 de marzo de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 8 de octubre de 2015, 5 de mayo de 2016, 4 de abril de 2017 y 25 de enero de 2018, entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008, 10 marzo 2009, 19 enero 2010, 22 junio 2011 y 17 diciembre 2012), de manera que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, careciendo de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella circunstancia ( SS TS 3 octubre 2008, 27 junio 2011, 10 enero 2012 y 4 diciembre 2012).
Por otra parte y conforme tenemos también declarado en reiteradas resoluciones (así nuestras Sentencias de 10 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2006, 13 de julio de 2007, 14 de abril de 2009, 19 de octubre de 2010, 6 de octubre de 2011, 7 de julio de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014 y 17 de abril de 2018, entre otras), puesto que ha de ser la ruptura de la convivencia conyugal, y no la declaración de separación o de divorcio como tal, la causa que, de conformidad con el art. 97, párrafo primero, del CC, debe producir el desequilibrio económico entre los esposos que da derecho a la compensación, aquél es el momento que habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación y fijar la cuantía o duración de la pensión, con arreglo a las circunstancias previstas en el art. 97, párrafo segundo, del CC, sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis matrimonial, de manera que lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y el cese de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges antes y durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, manifestarse o mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda. En parecidos términos se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010 y 4 diciembre 2012), mientras que los sucesos producidos con posterioridad son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía, aunque sí operan para su posible disminución o extinción ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 19 octubre 2011, 18 marzo 2014 y 7 marzo 2018), considerando que las circunstancias previstas en el art. 97 del CC tienen la doble función de actuar como factores determinantes del desequilibrio y, una vez apreciada la existencia del mismo, la de operar como elementos para fijar la cuantía y duración de la pensión ( SS TS 19 enero 2010, 14 febrero 2011, 17 diciembre 2012, 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016).
Respecto a la temporalidad de la obligación y según tenemos expuesto en nuestras Sentencias de 12 de noviembre de 2009, 21 de enero de 2010, 8 de noviembre de 2012, 21 de febrero de 2013, 10 de julio de 2014, 11 de mayo de 2017 y 10 de abril de 2018, la jurisprudencia ha declarado que la normativa legal no configura la pensión compensatoria como un derecho vitalicio o de duración indefinida, sino de carácter temporal aunque no de modo imperativo, puesto que la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, al art.
97 del CC, establece que la compensación 'podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única', siempre que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de esta norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Por ello, para optar por la fijación de un límite temporal a la obligación de pagar la pensión es preciso atender a las circunstancias específicas del caso y, en concreto, valorar la concurrencia de una situación de idoneidad o aptitud en el acreedor para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente sin la pensión, que haga desaconsejable la prolongación de la prestación más allá de este término, para lo que se requiere una previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, dotada de una relativa certidumbre o de altos índices de probabilidad, de manera que el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio ( SS TS 10 febrero 2005, 9 octubre 2008, 29 septiembre 2010, 4 diciembre 2012, 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016).
II.-Son datos a tener en cuenta para resolver el recurso de apelación los siguientes: 1º) D. Carlos Daniel y Doña Adelina contrajeron matrimonio el 16-3-1991, habiéndose dedicado esta última, durante el matrimonio que duró unos 27 años, al cuidado de la familia.
2º) D. Carlos Daniel percibe un salario medio de unos 1400 euros mensuales, y Doña Adelina percibe una pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora de 370 euros líquidos mensuales.
3º) La sentencia apelada estableció una pensión alimenticia para la hija menor Almudena , nacida el NUM001 -2002 -en la actualidad con 18 años- de 300 euros mensuales actualizable anualmente.
III.- Teniendo en cuenta las circunstancias económicas de uno y otro cónyuge estimamos que la cuantía de la pensión compensatoria debe incrementarse en relación con la fijada por la sentencia de instancia, de 150 euros a 250 euros, por cuanto aun cuando el apelado tenga que abonar una pensión de alimentos de 300 euros -que en todo caso no tendrá que abonar durante muchos años pues la hija ha cumplido 18 años- y tenga que hacer frente a los gastos de arrendamiento de una vivienda- en todo caso, también tenemos que decir que, conforme a la sentencia, al llegar la hija a la mayoría de edad, puede ya procederse a la liquidación del régimen económico matrimonial, con cuya liquidación quedaran ambas partes en la misma situación en relación con la vivienda (adjudicación a uno u otro o venta en pública subasta) -Doña Adelina , que en la fecha de la sentencia de instancia tenía 52 años y completamente incapacitado para trabajar -diciendo en este sentido la sentencia de instancia que sus opciones de desarrollarse perfectamente o libremente y acceder al mercado laboral, aunque sea en empleos sin cualificación es prácticamente nula- no ve compensado el desequilibrio económico provocado por la ruptura conyugal con la cantidad fijada en instancia.
En cuanto a la limitación temporal de la pensión compensatoria, fijada en la sentencia de instancia en 17 años, las circunstancias concurrentes en la acreedora ya mencionadas, no permiten apreciar la existencia de una situación objetiva y previsible de aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente y de recuperar su anterior nivel de vida sin la prestación que supone la pensión compensatoria, y mucho menos pasados los 17 años de duración establecidos, momento en el que, inexorablemente, dada su edad e incapacidad permanente, aun se vería agravada su situación personal y laboral, por lo que resulta justificado conceder la pensión con carácter definitivo.
Por los motivos expuestos procede la estimación parcial del recurso de apelación.
TERCERO.-No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 398 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Adelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000 , en los autos 331/2018, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de fijar como pensión compensatoria de carácter indefinido a favor de Doña Adelina la cantidad de 250 euros mensuales, manteniendo los demás pronunciamiento de la sentencia apelada; sin hacer especial imposición de las costas del recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
