Sentencia CIVIL Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 687/2019 de 16 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 17079370022020100021

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:115

Núm. Roj: SAP GI 115:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120188249448

Recurso de apelación 687/2019 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1682/2018

Parte recurrente/Solicitante: Rafael

Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés

Abogado/a: Fidel Lopez Fons

Parte recurrida: Roman

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: Roman

SENTENCIA Nº 18/2020

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 16 de enero de 2020

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1682/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de D. Rafael contra la Sentencia de fecha 24/07/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de D. Roman.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Narcis Jucglà Serra en nombre y representación de D. Roman, debo condenar y condeno al demandado D. Rafael al pago de 6.029,43 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/01/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.


Fundamentos

PRIMERO.El Letrado demandante interesó la condena del demandado al pago de la cantidad de 6.029,43 euros en concepto de honorarios devengados por la prestación de servicios profesionales referente a la tramitación de un recurso administrativo ante la Agencia Tributaria.

La sentencia de Primera Instancia ha estimado íntegramente la demanda, esta decisión se fundamenta básicamente en haber estimado acreditado la prestación del servicio y la falta de pago de los honorarios, y por no estimar acreditado que el resultado obtenido no fuera satisfactorio y en no estimar justificada la oposición por razón de la cuantía reclamada al concretarse la misma en la aplicación de un porcentaje del 15% aplicado por la parte actora dado que al no haber sido aportada la minuta de honorarios difícilmente puede efectuarse un análisis del contenido de la misma.

No conforme con dicha decisión la parte demandada interpone recurso de apelación. La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los concretos motivos del recurso de apelación son los siguientes:

Infracción del Art 265.2 y 217 de la L.EC., dado que la parte actora en el proceso monitorio Aporto la minuta que reclama la cual no fue aportada en este procedimiento, que la parte recurrente intento impugnar dicho documento y no fue admitido al no haber sido aportado en este procedimiento, tampoco se aporta la factura reclamada en el proceso monitorio. Se ha infringido la norma que rige la carga de la prueba ya que incumbía a la parte actora la carga de la prueba de la documental en que se fundamente la demanda, minuta y factura y al no haber sido aportada debió ser desestimada la demanda.

En relación a dicho motivo señalar que efectivamente la aportación de las pruebas en que se fundamenta la demanda incumbe a la parte actora, en este caso la acreditación de la prestación de los servicios y el importe de los honorarios. De tal modo que la falta de prueba de los mismos conllevaría a la desestimación a la demanda.

En el caso presente la parte actora, como se dirá ha acreditado la prestación del servicio y en consecuencia la falta de aportación de la minuta en que fundamenta la cuantía reclamada solo podrá perjudicar a la parte actora, pero en ningún caso podría conllevar como pretende la parte recurrente a la desestimación de la demanda.

Debiendo desestimarse este primer motivo del recurso de apelación

TERCERO.-El segundo motivo del recurso la parte invoca un error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente mantiene que la misma no ha negado la existencia de una relación de prestación de servicios durante cierto tiempo, que lo que se opuso en la contestación a la demanda básicamente era la inexistencia de una hoja de encargo y de información sobre los honorarios a minutar, resultado insatisfactorio y minuta excesiva, invocando al respecto los criterios orientadores sobre honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Girona en concreto el criterio 3, alegando que el actor debió informar al recurrente antes de iniciar su actuación profesional de cuales iban a ser sus honorarios, invocando asimismo el Art 44 del Estatuto de la Abogacía Española.

Las normas orientadoras de los honorarios dimanantes de los diferentes colegios de abogados carecen de carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente; y así recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 : 'Sobre los informes emitidos por los colegios de abogados teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, esta Sala ha reiterado que constituyen una asistencia pericial no vinculante para el órgano judicial ( STS de 19 de mayo de 2005, RC núm. 4438/1998 16 de febrero de 2007, RC núm. 724/2000), son criterios indicativos sobre el coste de los servicios pero no condicionan la facultad moderadora del juez que ha de fijar, con un criterio de equidad, la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( STS 20 de noviembre de 2003, RC núm. 250/1998 )'

Asimismo y en relación a la inexistencia de una nota de encargo, como recoge la sentencia de la AP de Madrid Sec.14 de fecha 09/04/2019:

'En cuanto a los honorarios, en primer lugar, deberá de estarse a lo pactado entre las partes, pues como señalamos en la Sentencia de esta sección 14ª del 10 de noviembre de 2017 recurso 380/2017 ' T ras la Ley 25/2009 conocida como Ley Ómnibus, los servicios de letrado no están sujetos a normas orientadoras, arancelarias etc., ya que han pasado a situarse en el ámbito de libertad de pacto, por lo que serán el letrado y sus clientes los que tengan que ponerse de acuerdo sobre ese extremo al firmar la hoja de encargo'.

De no existir hoja de encargo o pacto previo sobre los honorarios, esto no implica que no se devenguen honorarios, y al respecto hemos de traer a colación STS 18 de diciembre de 2013 recurso 2277/2011 ' Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 ( naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un ejercicio de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril 2004 , Rec. Núm 1732/1998 '. Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, 'la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas' .

Criterios que se han seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, así Sentencia Sección 18ª de 16 de octubre de 2017 recurso 318/2017 'TERCERO.- Como es bien sabido a la hora de fijar y determinar los honorarios profesionales pueden pactarse los mismos para el asunto concreto o determinado, o bien, lo que es muy usual, no existir pacto concreto sobre la alcance económico de los honorarios. En tal sentido ello no significa que de forma automática deban de regir los honorarios que como mínimos u orientadores suelen fijar los colegios profesionales que solo juegan en determinadas circunstancias, tasaciones de costas vgr... sino que según la jurisprudencia del TS deberán calcularse los honorarios atendiendo a criterios de ponderación teniendo en cuenta la naturaleza de los intereses puestos en juego, la cuantía económica en los casos en que la misma pueda ser relevante, y el efectivo trabajo y dedicación desplegados', Sentencia Sección 10ª 25 de julio de 2017 recurso 507/2017 ' En tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad',entre otras.

Como expresa la STS de 28-4-09 , la de 30-10-04 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente: 'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación - cliente- ( SS. de 15-11-96 , 17-12-97 y 16- 12-01), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( S. de 26-2-87 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SS. de 15-3-94 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requeriday resultados .

A partir de estas consideraciones, y después de revisar en esta alzada la prueba practicada en especial después de visionado el CD del acto de la vista si tenemos en cuenta que al no constar la minuta ni la factura, ya que se aportaron al proceso monitorio pero no al presente procedimiento, y en que se desprende que la cuantía minutada lo es del 15% de la cuantía de la reclamación. No constando pacto alguno al respecto , deberemos de atenernos para fijar dicha minuta, siguiendo los criterios de la Jurisprudencia ampliamente relacionada anteriormente en primer lugar a la naturaleza de asunto, estamos en presencia de un recurso ante la Agencia Tributaria, su valor económico es de 33.224,06 euros, en cuanto a la amplitud y complejidad de la labor desarrollada, atendiendo al escrito presentado que obra en autos, no parece presente gran complejidad en atención a la extensión del escrito presentado. Debiendo tomarse en consideración que la actuación del actor tuvo un resultado favorable para el demandado .

Y si bien no podemos tomar como partida los criterios del Colegio de Abogados de Girona, ya que no se recoge de forma expresa el supuesto presente al tratarse de una actuación extrajudicial ante la Agencia Tributaria, si la tomaremos como punto de referencia para poder efectuar una valoración comparativa.

Pues bien si incardinamos dentro del ámbito del supuesto previsto en el criterio 60 y en consecuencia nos remitirnos al criterio 32, lo que supondría unos honorarios de 2.585,68 euros; y si nos atuviéramos al criterio 62 un procedimiento abreviado supondría unos honorarios de 6.283,60 euros.

Atendiendo a que dichas actuaciones son judiciales, y en principio suponen una mayor complejidad y atendiendo también que dicha actuación se ha minutado también a otro socio por una actuación profesional análoga a la presente, según consta en la documentación que obra en autos, en atención a lo desarrollado en el presente fundamento, entendemos que los honorarios del Letrado han de ser objeto de la correspondiente moderación, por lo tanto, en atención al interés económico y circunstancias concurrentes, no es conforme a los parámetros que deben de tenerse en cuenta cuando existe controversia entre las partes respecto de los honorarios devengados a favor del Letrado en su actuación profesional, con ausencia de hoja de encargo o pacto expreso sobre el importe de los mismos, por lo que atendiendo a las circunstancias examinadas en el presente fundamento procede reducirlos estimando ajustado y equitativo fijarlos en la cuantía de 1.500,00 euros más IVA.

CUARTO.-En cuanto al último motivo del recurso en relación a la acreditación de perjuicios ocasionados al recurrente y de la obtención de un resultado insatisfactorio con los servicios prestados, señalar que de la documental aportada no consta este hecho acreditado, como ya lo valora la sentencia de Instancia ya que el recurso interpuesto y de cuyo prestación de servicios resultan los honorarios reclamados fue estimado por la Agencia Tributaria.

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación y consecuentemente estimar parcialmente la demanda.

QUINTO.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente el recurso de apelación, y la demanda no se imponen las costas de esta segunda instancia ni las de Primera Instancia .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Rafael, contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona, dictada en el procedimiento ordinario nº 1682/2018 , del que dimana el presente Rollo de apelación la REVOCAMOS PARCIALMENTEen el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE, la demanda y condenar al demandado a satisfacer al demandante la cantidad de 1.500,00 euros más IVA, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.2.3º de la LEC si se acredita su interés casacional, así como por infracción procesal, de conformidad a lo establecido en su disposición final decimosexta.

Será competente para su conocimiento el Tribunal Supremo y/o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y deberá interponerse ante esta misma Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días desde su notificación.

En el momento de interponerlo deberá hacerse efectivo el pago de las tasas y deposito preceptivos, si proceden.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.