Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 749/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 18087370032020100037
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:170
Núm. Roj: SAP GR 170/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 749/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 2295/2017
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA
Granada a 23 de enero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 749/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 2295/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de
demanda de D. José y Dª María Dolores , representados por el procurador D. Javier Fraile Mena y defendidos
por la letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre; contra Banco Santander S.A., representado por la procuradora Dª
Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido por la letrada Dª Isabel Caruana Rubio.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA María Dolores y DON José frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula financiera 6a bis, relativa al vencimiento anticipado, de la cláusula financiera 6a, relativa a los intereses de demora, y de la cláusula financiera 5a, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, contenidas en la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha de 31 de diciembre de 2003, otorgada ante el Notario D. Juan Ignacio Suárez Pinilla, al núm. 2562 de su protocolo, debiendo tenerlas por no puestas, y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución a los actores de la cantidad de 529,32 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro hasta el total pago.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de julio de 2019 y formado rollo, por providencia de 25 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda presentada el 6 de octubre de 2017 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los gastos y la que regula el vencimiento anticipado, incorporadas ambas a la escritura de préstamo hipotecario concertada entre las partes el 31 de diciembre de 2003, reclamando la eliminación de las dos cláusulas impugnadas y la devolución de lo abonado de más que calcula en 2426,73 €. Posteriormente presenta escrito de ampliación de la demanda solicitando la nulidad de la cláusula de intereses de demora y comisión de apertura La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de las cláusulas de gastos, de interés de demora y de vencimiento anticipado, condenando a la demandada al abono de 529,32 €, importe que se corresponde con aquellos gastos que estima corresponden a la entidad financiera y habían sido sufragados por la parte prestataria.
Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación alegando que no procede declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado pues la misma no hace sino reflejar la redacción del art. 693.2 LEC vigente en el momento de la contratación, en todo caso, la cláusula impugnada, en abstracto, no causa desequilibrio alguno al prestatario; subsidiariamente solicita que se subsane la omisión del pronunciamiento relativo a los efectos de la nulidad de esta cláusula.
La parte demandante-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene como único objeto la impugnación del pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, motivo que no puede prosperar pues la sentencia de instancia no hace sino aplicar la doctrina jurisprudencialmente consolidada sobre esta materia.
En este sentido es preciso recordar como la sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE asunto C-415/11 (caso Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. Así, el apartado 73 indicaba que: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
En esta misma línea, la STS de pleno de 23 de diciembre de 2015, estableció que la cláusula de vencimiento anticipado, que no superan tales estándares, aunque puedan ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, dado que ni modulan la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permiten al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación deben ser declaradas nulas, ofreciéndose tal conclusión como evidente ante una cláusula de vencimiento anticipado como la que nos ocupa que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo o ante cualquier incumplimiento incluso parcial o accesorio debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
En el mismo sentido, la STJUE de 26 de enero de 2017 asunto C-421/201 también considera que la cláusula puede ser objeto de control de abusividad. Esta misma sentencia declara que el control de abusividad no puede hacerse depender de que la cláusula se haya llegado a aplicar, en concreto se señala lo siguiente ' 74 En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.
75 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y séptima que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC , que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.' La misma conclusión debe llegarse en cuanto a los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado, en la reciente STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/2017 y C-179/17) en respuesta a una de las cuestiones planteadas concluye que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 ' se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia' aunque abre la posibilidad ' a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.' La decisión del TJUE excluye la petición formulada por la entidad de mantener las partes no afectadas por la abusividad. Por otro lado, aún cuando la decisión del TJUE deja abierta la posibilidad de que pueda aplicarse la disposición legal aplicable, supeditándola a que el contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir y a que la anulación del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.
En todo caso, no cabe apreciar omisión alguna en la resolución recurrida por no pronunciarse sobre los efectos de la nulidad de la cláusula al no seguirse por la apelante el cauce que permite denunciar la incongruencia omisiva por vía de recurso, recordando la STS de 16 de noviembre de 2010 que: ' El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva'.
En la medida que la cláusula ha sido impugnada mediante el ejercicio de una acción declarativa, la única consecuencia que se deriva de la nulidad es la eliminación del contrato de préstamo, pues no nos encontramos en el seno de una ejecución hipotecaria en la que el juez pueda plantearse los efectos derivados de la nulidad en el procedimiento ejecutivo. En este sentido lo entiende la STS n º 463/2019 de 11 de septiembre al concluir en el fundamento de derecho noveno Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.
Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.' No habiéndose alegado que en el caso de autos se haya instado el vencimiento del contrato por incumplimiento de las obligaciones de pago del prestatario, los efectos derivados de la nulidad no van más allá de su inaplicación.
En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimando y confirmada la resolución recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A. y confirmamos la Sentencia de 27 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 bis de Granada en los autos 2295/2017, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

