Sentencia CIVIL Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 421/2019 de 17 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100004

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:76

Núm. Roj: SAP GR 76/2020


Encabezamiento


9
(Rollo 421/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 421/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUÑÉCAR
AUTOS DE DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 215/17
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 18/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de División de Herencia, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Almuñécar, en virtud de demanda de D. Anton y demandados:
D. Arsenio , D. Avelino (como heredero de Dª Berta ) y D. Benjamín (como heredero de Dª Catalina ),
representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Ana González Carpintero y defendidos por el/la
Letrado/a D/Dª Juan Luis González Montoro, contra D. Clemente , representado/a en esta segunda instancia
por el/la Procurador/a/ D/Dª Aurora Cabrera Carrascosa y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Francisco
Javier García-Valdecasas Alex.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 21 de diciembre de 2018, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Se desestima la pretensión formulada por Dña. Ana González Carpintero en nombre de sus representados sobre la división del caudal hereditario de D. Clemente y Dña. Lina sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por no ser este el cauce procesal oportuno en este momento procesal por las razones que constan en autos, debiendo acudir las partes, de estimarlo pertinente, al declarativo que corresponda ejercitando las acciones oportunas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Antonio Gallo Erena.

Fundamentos


PRIMERO.- Interponen inicialmente recurso D. Anton y D. Arsenio y D. Avelino y D. Benjamín que entienden que resulta procedente el procedimiento previsto en los Arts. 782 y 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser el único previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que los herederos puedan reclamar judicialmente la división de la herencia y al que deberá acudirse cuanto no exista disposición testamentaria al efecto del causante, no deba efectuarla contador partidor en virtud de disposición testamentaria o legal, o no haya habido acuerdo entre los herederos y demás llamados a la herencia.

En este caso entiende que los documentos privados aportados solo fueron firmados por alguno de los herederos el 11-8-1996, así como que el auto de homologación judicial dictado en el procedimiento ordinario 362/02 del Juzgado nº 2 de Almuñécar en el que solo fueron parte 4 de los 8 hijos que tuvieron los causantes, no posibilita entender que la herencia haya sido ya dividida.

Por todo ello entiende que procederá acudir al procedimiento de los Arts. 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones se evidencia que fallecidos los causantes, el día 18-12-54 D.

Clemente , y el 8-4-86 Dª Lina , el 11-8-1996 se otorgaron los documentos de división de partición y liquidación de la herencia a que se refiere la sentencia apelada. Luego en el marco del procedimiento Ordinario seguido se dictó auto de homologación de 31-3- 2005 que aprobó la partición y liquidación de herencia llevada a cabo en dichos documentos y homologaba el compromiso de D. Clemente , D. Anton y Dª Araceli a abonar, en la proporción que les correspondiese, a cada uno de los actores, la cantidad de 3.000 € y aplazar el pago de 753,25 €, también para cada uno de los actores, en los términos que allí se expresaba.

En estas circunstancias, no constando que se haya impugnado para dejar sin efecto ninguno de dichos documentos, el procedimiento antes referido y el acuerdo ni el auto de homologación, no resultará posible obviar todo ello a lo que ni siguiera se aludía en la demanda inicial de este procedimiento interpuesto por D. Anton que firmó la división hecha en documento privado y fue parte en el citado procedimiento ordinario asumiendo obligaciones en el acuerdo homologado, y acudir a este procedimiento en el que no resultará posible alegar, probar y resolver sobre la problemática que luego ha sido puesta de manifiesto y mucho menos decidir sobre la validez o no de todo ello en sentencia que tiene un limitado marco de conocimiento además de no producir efectos de cosa juzgada.

Por lo tanto en estas circunstancias en que, además, han debido ser traídas a autos personas ajenas a la herencia por ser titulares de bienes inmuebles que componen el caudal hereditario, que adquirieron por donación de sus padres, debe ser en procedimiento ordinario en el que con la impugnación de actos de partición y de disposición de bienes preexistentes a que nos hemos referido, podrá abordarse conjuntamente la problemática de autos y en su caso resolver finalmente la situación de la herencia, previa anulación de la partición anterior, de proceder.



TERCERO.- Por cuanto antecede deberá desestimarse este recurso condenándose a la parte recurrente al pago de las costas del mismo ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



CUARTO.- También impugna la sentencia en el trámite del Art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil D.

Clemente en el pronunciamiento de costas, sin que proceda ya abordar lo que subsidiariamente se planteaba dada la desestimación que se hace del recurso anterior.

Se discrepa por esta parte apelante de la no condena en costas de la primera instancia, denunciándose vulneración del Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido se alude al criterio del vencimiento además de la mala fe y temeridad que dice se evidencia con la demanda formulada, lo que entiende justifica la imposición de las costas de la primera instancia, que en este caso no se imponen con alusión a dudas de hecho que no se razonan.



QUINTO.- La nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394, de las costas, sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo. Viene así a reforzarse la teoría procesalista de las costas abandonando la concepción francesa que veía la condena en costas la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia.

De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen en cualquier caso la de no imposición de costas.

Este criterio del vencimiento total aparece matizado en el art. 394.1 de la LEC por la posible concurrencia de, 'serias dudas de hecho o de derecho' que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición.

El art. 523 de la anterior LEC se refería a 'circunstancias excepcionales' como causa de exclusión del principio general del vencimiento objetivo. Estas, eran interpretadas por la jurisprudencia como 'circunstancias contrarias a lo normal, dignas de tenerse en cuenta, equitativas en razón al problema debatido, en fin moralmente justificativas de la discrecionalidad del juzgador para apartarse del régimen general'.

No obstante cuanto se expresa, debe descartarse la posible trascendencia en cuanto a costas de lo expresado sobre temeridad o mala fe, una vez aquí no estamos ante un supuesto de estimación parcial que es cuando podría operar.

Por lo demás las dudas de hecho, que no se razonan, que lleva a la sentencia a concluir como lo hace, entendemos no existen y menos para quien interpuso la demanda inicial que era perfectamente conocedor de todo lo acontecido desde el fallecimiento de sus padres, que intervino y firmó los documentos privados de 1996, fue demandado en el procedimiento ordinario a que antes nos hemos referido en el que se allanó y luego concertó el acuerdo asumiendo compromisos recogidos en el auto de homologación, y que era conocedor de la situación de los bienes de la herencia y la titularidad registral actual de los mismos.

Por lo tanto no solo no se argumentan en ningún sentido las supuestas dudas de hecho sino que entendemos no existen. Otra cosa serán la disconformidad con los hechos y con la validez de la partición anterior, que como ya se ha dicho no es en este procedimiento donde podrá plantearse directa ni indirectamente, ignorándolos como si nada hubiese acontecido.



SEXTO.- Por todo ello entendemos que la sentencia incurre en la vulneración denunciada al no condenar en costas a la parte actora, debiendo estimarse este recurso sin que proceda condena en las del mismo ( Art.

398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimándose recurso interpuesto, por la Procuradora Dª Ana González Carpintero en la representación que ostenta y estimando el interpuesto por D. Clemente , se revoca la sentencia apelada en el solo punto de la no imposición de condena en costas que se deja sin efecto, condenándose a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, confirmándose dicha sentencia en todo lo demás.

Se condena a quienes han interpuesto el recurso inicial que se desestima, al pago de las costas del mismo, sin que proceda condena en las del que interpuso D. Clemente .

Dese destino legal a los depósitos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.