Sentencia CIVIL Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 467/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100037

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1021

Núm. Roj: SAP M 1021:2020

Resumen:
Seguro de vida. Hijo desheredado. Legitimación. Indemnización.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0186447

Recurso de Apelación 467/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1096/2018

APELANTES Y DEMANDANTES:D./Dña. Argimiro y D./Dña. Marcelina

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

APELANTE Y DEMANDADABANKIA

PROCURADOR D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

SENTENCIA Nº 18/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes-apelados Dª. Marcelina y D. Argimiro, representados por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban y asistidos por el Letrado D. Jesús Garzón Flores, y de otra, como demandada-apelante-apelada MAPFRE CAJA MADRID VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistida por el Letrado D. Alberto Sáez López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44, de Madrid, en fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban en nombre y representación de Doña Marcelina y Don Argimiro, contra la entidad 'Bankia Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros', representada por el Procurador Don Ignacio Argos Linares y, en consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a abonar la parte actora la cantidad de 20.731,84 €, más los intereses previstos en el artículo 20 LCS. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, del cual se dio traslado a las partes apeladas, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de enero de dos mil diecinueve.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario, instado por la representación procesal de D. Argimiro y Dª. Marcelina contra MAPFRE CAJA MADRID VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS reclamando la cantidad de 30.000 € más los intereses del artículo 20 de la LCS, ejercitando una acción exigiendo el cumplimiento del contrato de seguros PÓLIZA DEL SEGURO ELECCIÓN VIDA CAJA MADRID contratada con la demandada por D. Argimiro el 28 de noviembre del 2011, cubriendo el riesgo de fallecimiento, siendo beneficiarios los hijos de contratante tomador. Fallecido el Sr. Argimiro, el día 27 de febrero del 2016, solicitan el capital asegurado de 30.000 €.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que reconocen el contrato y la condición de hijos del fallecido, no negando la indemnización solicitada, pero considera que siendo los beneficiarios de la póliza los hijos del fallecido tomador en partes iguales, no queda debidamente constituida la relación procesal (Litis consorcio activo) falta de legitimidad ad causam y falta de acción, toda vez que no consta que los actores sean los únicos hijos, al constar al existencia de otra hija más (no comparecida) Dª. Ana, que aunque consta que fue expresamente desheredada en el testamento del tomador, no consta si el testamento fue impugnado, o si esta tiene descendientes, no pudiendo así los actores reclamar la cantidad íntegra asegurada.

La sentencia fue estimatoria parcial de la demanda, estimando la legitimación de los actores por su condición de hijos del fallecido, siendo estos los beneficiarios de la póliza al figurar como beneficiarios los hijos en general, y en aplicación del art 85 de la LCS debe entenderse los descendientes con derecho a herencia, pero siendo que Dª. Ana también es hija del difunto con derecho a herencia, sin que conste que esta haya sido privada de la misma, y no ejercitando acción alguna ni ser representada por los actores, solo les reconoce la cantidad de 20.731,84 € más los intereses del artículo 20 de la LCS, sin hacer expresa imposición de costas.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación BANKIA, alegando infracción de los artículos 7, 85 y 88 de la LCS sobre la apreciación de legitimación activa, insistiendo en los mismos argumentos que en la contestación a la demanda. En segundo lugar, alegó la infracción del artículo 20 de la LCS por entender que la no entrega de la indemnización obedece a una causa justificada, y de forma subsidiaria considera que los intereses se devengarían desde la fecha de la Audiencia Previa, 4 de abril del 2019, y no desde la fecha del sinestro, momento en que se conoció el hecho determinante para reconocerles la indemnización.

También los actores formularon recurso de apelación contra la sentencia, alegando el error en la apreciación de que la hija del difunto Dª. Ana tiene derecho a la indemnización, por haber sido expresamente desheredada en el testamento del difunto, citando la causa de la misma sin que haya sido impugnado el testamento, por lo que los únicos herederos legales son los actores, correspondiéndoles solo a ellos la suma asegurada, solicitando así la totalidad de la cantidad reclamada en la demanda.

La entidad BANKIA MAPFRE se opuso al recurso de los actores, sin que la representación de estos últimos presentara escrito de oposición al recurso de BANKIA.

SEGUNDO. Pese a la interposición de dos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de MADRID, el tema a resolver es único, si Dª. Ana, hija del difunto desheredada en el testamento, debe ser considerada como beneficiaria de la póliza de seguro de vida que el fallecido tenía con BANKIA, y los efectos que conllevaría.

Partimos de una póliza de seguro de vida realizada por el fallecido, en la que designó como beneficiarios Opción Póliza, es decir lo dispuesto en el condicionado de la póliza, articulo 8, que establece el orden de preferencia, siendo primero el cónyuge, segundo hijos del asegurado, por partes iguales, tercero padres del asegurado por partes iguales o el superviviente de los dos, y en cuarto lugar los herederos del asegurado.

En este caso no existiendo cónyuge, resultan beneficiados los hijos del asegurado por partes iguales.

No se discute que los hijos del asegurado fallecido eran tres, los actores y Dª. Ana, a la que expresamente desheredó en el testamento abierto realizado el 28 de noviembre del 2011, alegando como causa que desde hacía 20 años la desheredada le había negado la palabra y cualquier ayuda que haya podido necesitar (folio 37).

El artículo 85 de la LCS dice que en caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia.

Con arreglo a todo ello, Dª. Ana al constar por el propio reconocimiento del testador fallecido su condición de hija de este mismo, resultaría beneficiaria al igual que los actores.

BANKIA MAPRE alegó que conforme a la condición de hija de Dª. Ana del causante debía de litigar conjuntamente con los actores alegando así un Litis consorcio activo necesario. Sin embargo, este motivo de recurso debe ser desestimado, el hecho de que no haya procedido esta última a reclamar la indemnización ni judicial ni extrajudicialmente, no puede ser impedimento para que la entidad aseguradora cumpla con la obligación del artículo 88 de la LCS, toda vez que nadie puede ser compelido a litigar o a reclamar un derecho si no quiere, lo que impide apreciar la excepción de litisconsorcio activo, que procesalmente no existe como excepción.

La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre, afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria'.

No puede negarse que los actores tienen acción frente a la entidad aseguradora, por su condición de descendientes del asegurado y con derecho a herencia, por lo que tampoco puede estimarse la falta de acción alegada por la recurrente BANKIA MAPFRE. Otra cosa será que pueda ser estimada toda su pretensión.

TERCERO. En este punto, el motivo de apelación de los actores de si Dª. Ana tiene derecho a ser beneficiaria de la indemnización derivada del seguro de vida al haber sido desheredada expresamente por el testador causante.

El hecho de la desheredación expresa de Dª Ana queda acreditado en el testamento aportado, en el que consta la disposición testamentaria de desheredación expresa con alegación de causa como exige el artículo 849 y 851 del Código Civil para la validez de la misma. Testamento que no consta impugnado, y que por ello hay que darle la validez al documento.

Es cierto que tampoco consta que se haya aceptado la herencia, pero eso no es óbice para la cuestión que aquí nos ocupa, pues se trata de determinar si Dª. Ana tiene derecho a la herencia a los efectos de ser considerada como beneficiaria, sin que sea necesario el que se haya aceptado la herencia.

Con arreglo a lo expuesto, siendo un testamento válido y no constando impugnación, queda acreditado que la Dª Ana no tiene derecho a la herencia y por ello no es beneficiaria de la indemnización objeto de este pleito. Así también lo entendió la sentencia de la APZ Sección IV de 24 de junio del 2019 en un caso muy similar al que nos ocupa.

CUARTO. Respecto al motivo del recurso de BANKIA MAPFRE en cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS impuestos a la entidad demandada apelante, el motivo debe ser desestimado. La parte apelante fundamenta el motivo del recurso en que había causa justificada para no hacer frente al pago de la indemnización solicitada por la parte actora, al no aportar toda la documentación requerida.

No puede apreciarse la existencia de una causa justificada, cuando la propia entidad aseguradora reconoce el derecho de los actores a la indemnización de la póliza, y se limita a poner toda clase de trabas obstaculizando su derecho. Así, no se puede solicitar documentaciones que exceden de lo normal para el caso concreto, nos referimos a que se acredite por la parte actora la posible existencia de más descendientes del fallecido, si el testamento se ha impugnado, libros de familia de una posible beneficiaria, escritura de partición de la herencia del fallecido, etc. Documentación que no resulta necesaria, o que resulta diabólica para las partes por no estar a su disposición.

No consta ninguna actividad de la propia entidad aseguradora para cumplir con la obligación del contrato, realizando ella misma averiguaciones por lo que apreciación de la mora en el cumplimiento del contrato es ajustada a derecho desestimando el motivo del recurso.

QUINTO. Las costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC se impondrán a BANKIA, sin imposición de costas a Dª. Marcelina y D. Argimiro.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE CAJA MADRID VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de MADRID en fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marcelina y D. Argimiro frente a la misma resolución, debemos condenar a MAPFRE CAJA MADRID VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a satisfacer a los actores la cantidad de 30.000 € más los intereses del artículo 20 de la LCS, con imposición de costas en primera instancia y de este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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