Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 769/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100048
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1152
Núm. Roj: SAP M 1152/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0133521
Recurso de Apelación 769/2019 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 808/2016
APELANTE: D./Dña. Segismundo
D./Dña. Sergio
D./Dña. Tania
D./Dña. Tomás
D./Dña. Vanesa
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID y CP DIRECCION000
NUM000
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA
SENTENCIA NÚMERO: 18/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos
de Juicio Ordinario nº 808/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 769/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apelantes D. Sergio , D. Segismundo , D. Tomás , Dña. Vanesa y Dña. Tania ,
representados por la Procuradora Dña. Mª José Barabino Ballesteros; y, de otra, como demandada y hoy
apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la
Procuradora Dña. Raquel Sánchez-Marín García; sobre nulidad de acuerdos, obras inconsentidas.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por D. Bruno , Dª Vanesa , D. Ceferino , D. Sergio , Dª Fidela , D. Tomás , D. Cosme , D. Demetrio , Dª Tania Y D. Segismundo , representados por la Procuradora Sra.
Barabino Ballesteros, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Sánchez-Marín García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada parte demandada de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día quince de enero del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Diez propietarios de diversas viviendas sitas en la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, interpusieron demanda contra la comunidad de propietarios de dicho inmueble en la que pedían que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 25 de abril de 2016, por el que se acordó que el ascensor a instalar en la comunidad lo fuera según el presupuesto presentado por la empresa Zardoya Otis. Según el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, se alegaba que se adoptó ese acuerdo sin que mediara acuerdo previo de instalación del ascensor; sin tener en cuenta que las obras afectan a parte de las viviendas, que se verán expropiadas, obligándose a los propietarios a permutar cierta superficie sin determinación exacta, concretamente en una parte destinada a cocina; y alegan que la comunidad no se ha planteado ningún resarcimiento o indemnización a los propietarios afectados.
Según la sentencia de instancia, los actores sostienen que el acuerdo es contrario a la ley y que afecta a los propietarios demandantes, que no tienen obligación de soportarlo.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada solo por algunos de los demandantes (D. Sergio , D. Segismundo , D. Tomás , Dª Vanesa y Dª Tania ).
TERCERO .- El primer punto a que se refiere el recurso sostiene que se ha elegido un presupuesto para la instalación de ascensor en la comunidad sin que previamente se haya adoptado un acuerdo expreso que decida dicha instalación.
La sentencia de instancia rechazó esta objeción debido a que sí consta ese previo acuerdo de instalación del ascensor, que se habría adoptado en la Junta extraordinaria celebrada el 22 de junio de 2015 (documento 13 de la demanda).
Decisión de la Sala. Examinado ese documento 13, se comprueba que es el acta de la mencionada Junta General Extraordinaria de 22 de junio de 2015. Como primer punto del orden del día se señalaba: 'Aprobación de la instalación del ascensor'. Dentro del punto 1 del acta se recoge que el presidente facilitó información respecto de los presupuestos de instalación de ascensor en la comunidad, 'entablándose debate al respecto de los mismos y al respecto de diversas cuestiones anexas a la citada instalación'. Más adelante se señala que 'Tras amplio debate al respecto, se pasa a votar la instalación del ascensor en la comunidad de propietarios, con el siguiente resultado', exponiendo que hubo 14 votos a favor, que representan el 55,99% de las cuotas de participación, y 11 votos en contra, que suponen el 36,44% de las cuotas de participación.
Es manifiesto que sí se adoptó acuerdo de instalación del ascensor en esa Junta de 22-06-2015, como se acaba de exponer. No es ningún acuerdo inconcreto ni fue suspendido el mismo. Se decidió la instalación, posponiendo la determinación del espacio o zona en que se instalaría. Se desestima el recurso en este aspecto.
CUARTO .- El segundo aspecto objeto de recurso defiende que se celebró la Junta de 25 de abril de 2016 sin haber facilitado presupuestos a los vecinos, presentándose solo el de Zardoya Otis.
La sentencia apelada señala que en la Junta se expuso que se les facilitó información sobre los presupuestos (debe referirse a la Junta de 22-06-2015) y que en la de 25 de abril de 2016 se explican cinco presupuestos y se someten a votación dos de ellos, sin que se recoja ningún comentario de los vecinos en cuanto a que les fueran desconocidos, y que solo se cuestiona la viabilidad jurídica de ubicar el ascensor en la zona de los tendederos.
Decisión de la Sala. En el acta de la Junta de 25 de abril de 2016 se recoge (punto 2) que el presidente de la comunidad explicó las ofertas sobre instalación de ascensor recibidas de las empresas Zardoya Otis, Disel Studio, Ascensores Fain, Alcalá Montaje de Elevadores y Ascensores Antonino, añadiéndose que solo la oferta de Zardoya Otis contemplaba la adecuación de uso y servicios de los tendederos de las viviendas. Más adelante se indica que solo se sometieron a votación dos de los presupuestos, el de Disel Studio (113.700 €, más IVA) y el de Zardoya Otis (113.406,64 €, más IVA); la primera oferta no contó con ningún voto favorable, siendo aprobada la segunda por 15 votos a favor (59,775% de las cuotas de participación), 10 votos en contra (32,28% de esas cuotas) y 1 abstención (3,785%). Como explica la sentencia apelada, no se formuló ninguna queja sobre supuesto desconocimiento de los presupuestos presentados ni se requirió mayor información sobre los mismos. De ahí que no pueda fundarse la pretendida nulidad del acuerdo en esa supuesta falta de información, en absoluto acreditada. Se desestima el motivo.
QUINTO .- El tercer aspecto a que se refiere el recurso es que no se contemple ningún resarcimiento o indemnización a los propietarios de las viviendas que se verán afectadas por la instalación del ascensor.
Los actores se basan en el artículo 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal, que enumera como una obligación de los propietarios ' Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados'.
Decisión de la Sala. En este proceso se está pidiendo la nulidad del acuerdo por el que se aprobó que la instalación de ascensor en la comunidad fuera conforme al presupuesto presentado por Zardoya Otis. Pero no se está pidiendo que a los actores se les reconozca el derecho a indemnización ni que se condene a la comunidad al pago de cantidad alguna; tampoco los actores han cuantificado una eventual indemnización (en el recurso manifiestan que ni siquiera podrían concretarla, porque desconocen el proyecto y las molestias y perjuicios que se les causarán); como resulta de lo anterior, tampoco concretan qué perjuicios serían indemnizables, perjuicios en la actualidad no concretados ni conocidos con seguridad.
Por tanto, no procede analizar si los actores tienen derecho a una indemnización o si podrían tenerlo, pues es cuestión ajena a este proceso, sobre la que nada ha decidido la comunidad en el acuerdo impugnado ni consta que se solicitase por los hoy demandantes un pronunciamiento al respecto. Basta considerar que la falta de previsión de una eventual indemnización, en abstracto, no es causa de nulidad del acuerdo de aceptación del presupuesto de Zardoya Otis, único extremo acordado en la Junta de 25 de abril de 2016 que es objeto de impugnación, pues esa omisión no es contraria al artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Se desestima el motivo y, con él, todo el recurso, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
SEXTO .- Procede imponer a los apelantes las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Sergio , D. Segismundo , D. Tomás , Dª Vanesa y Dª Tania contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.2º. Condenar a los apelantes al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 769/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a 16 de enero de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.
