Sentencia CIVIL Nº 18/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 21/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 52001370072020100069

Núm. Ecli: ES:APML:2020:69

Núm. Roj: SAP ML 69/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
N.I.G. 52001 41 1 2019 0000764
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000109 /2019
Recurrente: Juan Luis
Procurador: CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON
Abogado: ANA Mª CALDERON PARADELA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jacinta
Procurador: , ISABEL HERRERA GOMEZ
Abogado: , ANA Mª CALDERON PARADELA
SENTENCIA 18/20
Ilmos. Sres.:
FEDERICO MORALES GONZALEZ
Presidente
MARIANO SANTOS PEÑALVER
MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
En MELILLA, a diez de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 109/2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 21/2020, en los que aparece como parte apelante,
Juan Luis , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON,

asistido por la Abogada D. ANA Mª CALDERON PARADELA, y como parte apelada Jacinta , representado
por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL HERRERA GOMEZ, asistido por el Abogado D. LUIS BUENO
HORCAJADAS, siendo el Magistrado el Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 12/12/19, en el juicio de divorcio contencioso 109/19 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Jacinta , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Herrera Gómez, frente a don Juan Luis , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Aragón, debo decretar y decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por doña Jacinta y don Juan Luis celebrado en Melilla el día 3 de Octubre de 1997, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, con simultánea disolución del régimen económico matrimonial vigente hasta la presente resolución .

Asímismo, decreto como medidas definitivas las adoptadas en el Auto de Medidas Provisionales Coetáneas de 19-6-2019 dictado en los Autos de Medidas Provisionales Coetáneas a demanda de divorcio nº 109.01/2019, ratificándose las mismas, elevándose a definitivas lo allí dispuesto y acordado.

Sin pronunciamiento sobre costas procesales.

Las medidas definitivas adoptadas entrarán en vigor el día de dictado la presente sentencia (11-12-2019).'

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de Apelación por el ya nombrado recurrente y, tras los trámites correspondientes, fueron remitidas las actuaciones a este órgano con emplazamiento de las partes por el término legalmente establecido.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo y, personadas las partes en legal forma, se pasó a Sala para su deliberación.

Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que declara el divorcio de los litigantes y decreta como medidas definitivas las adoptadas en el Auto de Medidas Provisionales Coetáneas de 21 de junio de 2019 en el que se fija a cargo del padre una pensión alimenticia en beneficio de la hija común de 200 euros y establece que ambos progenitores contribuirán por mitad a los gastos extraordinarios, se alza en apelación la representación del demandado Juan Luis que impugna la cuantía de la pensión por alimentos establecida con fundamento en el principio de proporcionalidad a la contribución de ambos progenitores a los alimentos de los hijos en atención a sus recursos económicos. Alega error en la valoración de la prueba practicada en la interpretación de sus manifestaciones en la vista del procedimiento seguido por medidas coetáneas y en la ponderación de sus ingresos económicos. Y, finalmente insta sea fijada en el importe de 50 euros mensuales.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida. De otro lado, la parte apelante propuso en su escrito de oposición nueva prueba de la que dice no haber tenido conocimiento hasta ese momento y consistente en documentos relativos a una cuenta de fondos o valores que tenía el demandado en el BBVA.



SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación es procedente justificar la denegación de la prueba propuesta por la parte apelante que por razones de orden procesal y en aras a los principios de celeridad y economía procesal, ínsitos en el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable, se ha considerado oportuno posponer hasta este momento ante la improcedencia manifiesta de su admisibilidad.

Es cierto que el artículo 752 número 1º de la LECiv., en los procesos relativos la capacidad de las personas, de filiación, de matrimonio o a menores, establece un régimen de mayor flexibilidad de la admisión de la prueba en segunda instancia, sin embargo no significa la abolición del control judicial sobre la incorporación de la prueba al proceso en función de su pertinencia y necesidad para la resolución del conflicto, ni permite una subsanación de los defectos de su proposición en forma.

En el presente caso, de las propias actuaciones se desprende razonablemente que la parte actora recurrente tuvo conocimiento previo a la demanda de los documentos cuya aportación al procedimiento deduce por primera vez en esta alzada al amparo del precepto antes citado. Los documentos se encontraban en la casa donde habita la demandada con su hija, y no es normal que durante el tiempo que estuvieron unidos en matrimonio no hablaran de los bonos de los que era titular el demandado.

En todo caso, como veremos no son esenciales para el reconocimiento de la pensión, pues la cuantía de la misma es fijada en las proximidades del llamado mínimo vital.

En otro orden de consideraciones, es preciso indicar que la posposición de la decisión sobre la admisibilidad de la prueba a la sentencia, en vez de la utilización de la vía procesal prevista en el artículo 464,- esto es resolución mediante Auto en el plazo de 10 días desde la recepción del recurso, no genera a la parte indefensión alguna, pues como se dijo el motivo de inadmisión era consustancial al medio de prueba propuesto en concreto.

En sentido debe indicarse, en primer lugar, que jurisprudencia constitucional reiterada declara que, si bien el derecho a utilizar las pruebas pertinentes constituye un derecho fundamental, no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las que, articuladas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, salvo cuando el rechazo carezca de toda motivación, o ésta sea insuficiente o la que se ofrezca resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable. Y, en segundo término, que el concepto de indefensión con relevancia jurídico- constitucional no coincide necesariamente con el concepto de indefensión jurídico-procesal, de modo que sólo se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. Es decir, la quiebra del artículo 24 nº 1 de la Constitución no se origina por la simple indefensión formal, sino que exige una situación de indefensión material, entendida en el sentido de razonable causación de un perjuicio. Situación que como se dijo no concurre en el caso de autos dada la inutilidad de la prueba propuesta a los efectos pretendidos por la parte solicitante.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia cuantifica la pensión alimenticia en la cantidad de 200 euros mensuales en atención a las siguientes circunstancias: ambos cónyuges convinieron en el procedimiento de medidas coetáneas al de divorcio, dicha cantidad; el demandado no ha acreditado que se hayan producido alteraciones significativas de sus recursos económicos desde dicha fecha; y, admisión por el demandado de gastos que demuestran unos ingresos superiores a los que dice tiene, en concreto en el acto de la vista oral reconoció un viaje con su hija a Málaga, en el que abonó el importe de traslado-ya fueses en barco o en avión-, más los gastos de habitación de hotel durante dos noches, y demás gastos de alimentación y otros propios de un viaje de placer con hijos.

La representación del demandado recurrente alega que el acuerdo en la fijación de las medidas coetáneas no fue en los términos que se dicen en la sentencia, sino que solo consintió en abonar una pensión en cuantía de 50 euros mensuales, si bien, acepto la cantidad de 200 euros condicionada a su incorporación al mercado laboral, que no ha ocurrido. De otra parte, se insiste en la ausencia de ingresos económicos por falta de trabajo y destaca que la madre percibe un salario profesional como enfermera de 2.800 euros más guardias.

De acuerdo con lo expuesto, la cuestión debatida se concreta en determinar la capacidad económica del actor obligado al pago de la pensión alimenticia establecida a favor de su hija.

En primer lugar, nos encontramos con queel auto de Medidas Provisionales Coetáneas de 21 de junio de 2019 fija a cargo del padre la pensión alimenticia litigiosa no fue recurrido por el demandado, de modo que consintió o se aquietó a la medida que ahora impugna, a diferencia de lo alegado en el presente recurso.

En segundo lugar, el propio demandado recurrente durante el interrogatorio viene a reconocer una capacidad económica superior a la que dice afirmar al reconocer el abono de los gastos de un viaje a la ciudad de Málaga con su hija durante dos días.

En tercer término, durante el interrogatorio en el acto de la vista el recurrente fue incapaz de articular de manera razonable un incremento de sus gastos a raíz de la crisis matrimonial.

En cuarto lugar, consta que la actividad económica del recurrente se desarrollaba en el ámbito de la economía sumergida, por lo que es imposible determinar las variaciones experimentadas salvo prueba del propio interesado, que nada ha aportado salvo sus propias e interesadas manifestaciones.

Todo lo expuesto evidencia que el actor cuenta con unos medios económicos superiores a los por él indicados.

Sin que, por otra parte, haya demostrado cuáles son sus reales ingresos, siendo a él a quien, en su caso, le incumbía tal probanza, como ha dicho con reiteración nuestra jurisprudencia en supuestos similares al aquí enjuiciado, al indicar que en esta materia la colaboración de los litigantes para conocer su real capacidad económica deviene singularmente exigible, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial, sentada, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 , que proclama que debe distribuirse la carga de la prueba, de ordinario, atribuyendo a cada parte la que, según la experiencia, suele estar más próxima a ella y en este sentido a cada litigante le corresponde la prueba de lo que, conforme a la razón y a la experiencia, es más fácil de probar para ella que para la parte contraria, siendo de resaltar que la falta de colaboración de los litigantes para conocer sus verdaderos ingresos, comporta, en realidad, un perjuicio para los hijos que ha de ser evitado.

En otro orden de consideraciones, la cuantía fijada está próxima al límite máximo del llamado mínimo vital, pensión cuyo importe, según la doctrina emanada de las audiencias provinciales, oscila entre 100 y 150 euros mensuales por hijo. Y, debe recordarse que este mínimo vital opera como mínimo irreductible, de cuantía ajustada a las exigencias básicas de subsistencia, que viene a constituirse en obligación ineludible para los progenitores. Frente a esta pensión de mínimos vitales, la situación de paro o ausencia de ingresos no es obstáculo a su reconocimiento, atendido el hecho que se trata de una situación coyuntural y no definitiva, y que los progenitores deben hacer frente a dicha pensión incluso a pesar de que ello les pueda suponer un importante esfuerzo económico, en atención a la exigua cuantía de la pensión.



TERCERO.- Es de aplicación al caso de autos el criterio de la doctrina mayoritaria de no imposición de costas en los procesos matrimoniales dadas sus peculiares características que permiten encuadrar la controversia en el ámbito conceptual de dudas de hecho o de derecho, que constituyen excepción al principio del vencimiento, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

Se acuerda: Desestimar el recurso formulado por la Procuradora Dª CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Melilla, en los autos de Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 109/19, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria. No se realiza especial pronunciamiento en cuanto a las costas vertidas en esta alzada.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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