Sentencia CIVIL Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 472/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 30016370052020100047

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:277

Núm. Roj: SAP MU 277/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00018/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2018 0003122
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000598 /2018
Recurrente: Eugenio
Procurador: FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado: ALVARO RODA ALCANTUD
Recurrido: Catalina
Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado: ERADIO JOSE GUILLAMON CANDEL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 472/2019
JUICIO DE DIVORCIO Nº 598/2018
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SEIS DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 18
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 598/2018 -
Rollo 472/2019-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de
Cartagena, entre las partes: como actor Don Eugenio , representado por el Procurador Don Fernando Espinosa
Gahete y dirigido por el Letrado Don Álvaro Roda Alcantud, y como demanda-reconviniente Doña Catalina
, representada por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y dirigida por el Letrado Don Eradio
José Guillamón Candell. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 598/2018, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Por todo lo expuesto, he decidido estimar parcialmente las demandas planteadas recíprocamente entre don Eugenio y doña Catalina , y así: 1.- Declarar disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración; 2.- Atribuir el uso de la vivienda familiar a don Eugenio , entre tanto se disuelva la sociedad de gananciales; 3.- Ambas partes acuerdas atribuir el uso del vehículo Kia a don Eugenio ; 4.- Estimar la pretensión relativa a pensión compensatoria de doña Catalina y acordar pensión compensatoria respecto de la misma en cantidad de quinientos euros (500€) al mes, que tendrán que serle abonados por don Eugenio con carácter indefinido. Dicha pensión, se ingresará en la cuenta corriente que doña Catalina designe a tal efecto entre los días 1 a 5 de cada mes y se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, siendo la primera actualización en enero de 2020.

5.- No realizar especial condena en las costas ocasionadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 51/2019, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Consentidos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, las cuestiones controvertidas que con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eugenio se plantea a la decisión de la Sala se centran en la pensión compensatoria, fijada en esa resolución en 500 euros mensuales a favor de la esposa y por tiempo indefinido, al considerar, en síntesis, que no se dan los presupuestos para su establecimiento y que, en todo caso, no son justas ni la cuantía ni la duración indefinida de la misma.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, ya que la Jueza de instancia, ateniéndose al artículo 97 del Código Civil y a la jurisprudencia atinente al mismo, que expone en su sentencia, ha valorado correctamente todas las circunstancias concurrentes para concluir ' que como consecuencia del matrimonio sí se ha producido un claro desequilibrio económico entre las partes, ya que, la situación de don Eugenio ha mejorado teniendo posibilidades de ser independiente económicamente, mientras que la de doña Catalina ha empeorado, al haber sacrificado esas posibilidades personales en beneficio de la familia ', y que dicho desequilibrio económico debe ser compensado con la controvertida pensión de 500 euros mensuales por tiempo indefinido. Y así: (i) A lo largo de la convivencia matrimonial desde el 22 de enero de 1988 la fuente de ingresos de la familia, a excepción de 4 o 5 meses del año 2008 que la Sra. Catalina tuvo un trabajo remunerado, ha venido representada por los obtenidos por el esposo; por lo que es evidente que, al escapar posteriormente de su control aquella fuente principal de ingresos se resiente sensiblemente en su posición actual.

(ii) La Sra. Catalina se ha dedicado 'siempre al cuidado del hogar y a la crianza de las dos hijas del matrimonio: doña Maite y doña Raimunda ', tal y como se afirma en la sentencia. O, como también se dice en ésta, ' se ha dedicado durante todo el tiempo que ha durado la convivencia entre las partes del proceso, más de 30 años, hasta la finalización de la misma, al cuidado de la casa, sus hijas y su marido'.

En este punto debe señalarse que el Sr. Eugenio lleva al juicio, como testigos, a las dos referidas hijas del matrimonio. En sus respectivas declaraciones, ambas reconocen no tener relación con su madre desde que se produjo la ruptura de hecho del matrimonio y su toma de partido a favor del padre, con el que conviven, es evidente. La cautela con las que la Jueza valora sus testimonios está justificada.

Se precisa lo anterior porque ambas hijas vienen a sostener que eran ellas las que se encargaban de las tareas domésticas; a señalar que su madre ha llevado una vida 'tranquila' (Doña Maite ) e incluso que no ha tenido especial dedicación a su cuidado y que prácticamente se dedicaba a estar en el sofá de la casa viendo la televisión (Doña Raimunda ). Sin embargo, como refiere la sentencia apelada, ' sí reconocieron ambas que su madre se ha dedicado siempre a llevarlas y recogerlas del colegio, así como a acudir a los médicos con ellas.

Además, se encargaba de las tareas de casa, con ayuda de ellas mismas'; siendo significativo cómo a Doña Maite la traiciona el subconsciente cuando dice 'llevo ayudando a mi madre desde que era muy pequeña', es decir, es claro que de lo que se trató fue de esa ayuda -lo mínimo que cabe esperar- a la persona que sí 'se encargaba de las tareas de la casa' y, por supuesto, del cuidado de las hijas y del marido, esto es, la madre, Sra. Catalina .

(iii) Sobre las posibilidades económicas actuales de uno y otro cónyuge, es acertada la sentencia al reseñar que la dedicación de la esposa a las tareas domésticas permitió al esposo desarrollar actividad laboral y formarse. Como en ella se dice, ' constante el matrimonio don Eugenio , sí realizó cursos de formación para ser vigilante de seguridad, profesión que desempeña en la actualidad ', y los ingresos que obtiene por este trabajo los compatibiliza con los representados por una pensión por incapacidad permanente total.

Como concreta la resolución impugnada Doña Catalina no tiene ingreso alguno, ' mientras que en la actualidad don Eugenio tiene un empleo fijo remunerado con alrededor de 845€ al mes y, una pensión por incapacidad temporal de unos 1000€ al mes -de 1.111,10 € mensuales, se reconoce en el escrito de contestación a la reconvención del esposo-, doña Catalina no ha trabajado en ningún momento de su vida, ni cuando era pareja, ni cuando pasaron a ser matrimonio, no pudiendo tenerse en cuenta por irrelevante, el período de 4 ó 5 meses al que se refiere el demandante, al ser insignificante en el cómputo total de los más de 30 años de vida en común de ambos litigantes '.

En ese escrito de contestación a la reconvención se decía tener constancia de que en la actualidad la Sra.

Catalina 'realiza trabajo sin dar de alta colaborando para una empresa redera de Santa Lucía', añadiendo que ello 'será objeto de prueba en su momento procesal oportuno'. Pues bien, ese trabajo consistiría en realizar 'agujas' para redes de pesca. Al respecto fue preguntada la Sra. Catalina en la prueba de interrogatorio y lo negó. La anunciada prueba queda limitada al referido testimonio de las hijas. Según éstas, su madre trabaja 'realizando agujas' desde que dejó el domicilio familiar en marzo de 2018. Sin embargo, ni la han visto realizar ese trabajo ni saben que lo realice. Se limitan, como hace el padre, a especular al respecto (la hermana de su madre sí hace agujas, se la ve entrar en la casa en la que se hacen, se comenta por el barrio -no se dice por quién- o tengo entendido), lo que resulta claramente insuficiente. Y, es más, en la misma contestación a la reconvención se dice no pedir alimentos para las hijas (que, no olvidemos, actualmente tienen 32 años, la mayor -nacida el NUM000 de 1987-. y 25 años, la menor -nacida el NUM001 de 1994-) porque 'al menos en la situación actual, la demandada no podría afrontarla'.

Se ha cuidado el ahora apelante en introducir en el debate el hecho de que las dos hijas convivan con él, que con la pensión compensatoria se pone en riesgo su subsistencia y que tiene que hacer frente a numerosas deudas gananciales (préstamos, créditos y deuda con la Agencia Tributaria).

Pues bien, las hijas, ya de 32 y 25 años, ni estudian ni trabajan (bueno, Doña Maite dijo que estaba estudiando, pero sin más concreción). La más pequeña -de 25 años- tiene reconocido por el IMAS un grado de discapacidad del 34%, pero lo es por una deficiencia de trastorno de la afectividad con diagnóstico de trastorno adaptativo, un 20%, y por un trastorno del mecanismo inmunológico con diagnóstico de urticaria, un 10%, a lo que se suma un factor social complementario del 6%. Es indudable que las hijas tienen muchas más posibilidades de encontrar un trabajo remunerado y de integrarse en el mercado laboral que la madre -sobre lo que ahora se volverá-. Y, si consideran que precisan alimentos de sus progenitores, que los reclamen en el juicio correspondiente y en éste se verá.

En cuanto a la deuda con la Agencia Tributaria, el importe pendiente de la misma a fecha 16 de julio de 2018 era de 3.338,72 € y, además, con una retención mensual de 250 euros al mes, debería estar ya pagada.

En cuanto a los préstamos, salvo el destinado a la compra de la vivienda familiar, se desconoce su destino.

Pueden obedecer a gastos voluntarios, evidenciando una capacidad de endeudamiento que se corresponde con unas posibilidades económicas para atender la pensión compensatoria. Y el uso y disfrute de dicha vivienda se atribuye al esposo (la esposa está acogida por una hermana en su casa).

Llamativo resulta que se permita el Sr. Eugenio disponer de tarjeta de crédito y utilizarla, pagando con ella, y que, por ello, se incluya un pago mensual de 288,58 euros para el abono de la deuda generada por el uso de la tarjeta. Además, esta deuda ha sido pagada, como quedó probado con el extracto de cuenta aportado por la demandada-reconviniente en la vista del juicio. En el recurso se alega que para su pago el Sr. Eugenio ' ha pedido un préstamo a una persona de confianza para su cancelación, pero solo ha cambiado un deudor profesional por uno privado, sin duda menos gravoso, pero deudor al fin y al cabo' (ni siquiera se dice qué persona de confianza se trata), lo que no deja de ser eso, un mero alegato de parte.

(iv) Si ya hemos dicho que no está probado que la Sra. Catalina trabaje realizando agujas, lo que sí está probado es que figura como demandante de empleo desde junio de 2018 y que no cobra ni ha cobrado subsidio de desempleo.

Y es que, con 50 años actualmente, sin formación, con cuadro ansioso-depresivo de larga evolución del que es tratada en el Centro de Salud de Mental de Cartagena (v. documentación médica aportada con la contestación- reconvención), pendiente de una operación del túnel carpiano y con artrosis degenerativa, son pocas las posibilidades de que la misma se integre en el mercado laboral.

Como dice la sentencia apelada, 'doña Catalina no tiene estudios de ningún tipo, por lo que sus posibilidades de encontrar empleo son muy limitadas, sobre todo teniendo en cuenta la coyuntura actual en materia de empleo en la sociedad que afecta sobre todo a personas con menor formación y en edad madura, como es el caso de doña Catalina ', o ' las posibilidades de doña Catalina de encontrar un empleo en el futuro son escasas, ya que la misma se encuentra afectada de diversas patologías, tal y como puede comprobarse en el documento número 12 de los aportados en el acto de la vista, que dificultaran su acceso a la vida laboral y, en caso de encontrar un empleo, debe hacerse el pronóstico de que el mismo estará remunerado con un salario inferior al del demandante, ya que, la ausencia de formación de doña Catalina , unido a su edad y a su debilitado estado de salud, llevarán a un empleo poco cualificado '.

(v) Por todo ello, a modo de conclusión, ha de convenirse con la Juzgadora de instancia en que es de justicia que se compense económicamente a la Sra. Catalina con arreglo al citado artículo 97 del Código Civil; la Juzgadora de instancia ha sabido valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar el importe de dicha pensión; y las circunstancias concurrentes en este caso no permiten afirmar la existencia de posibilidades ciertas de superación de la situación de desequilibrio económico del matrimonio en un plazo determinado, por lo que, como señala la sentencia apelada, 'procede mantener el derecho a la pensión compensatoria sin límite temporal'.



TERCERO- No obstante el sentido de esta resolución, dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, la profunda subjetividad de las cuestiones tratadas, con las dudas que las impregnan y por la corriente jurisprudencial según la cual en el ámbito de derecho de familia de hecho se aplica como principio general el criterio subjetivo o el de la temeridad o que atiende a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho, procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Don Eugenio , contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en el Juicio de Divorcio número 598/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/472/19; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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