Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 863/2018 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 35016370032020100002
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:224
Núm. Roj: SAP GC 224/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000863/2018
NIG: 3502642120170001772
Resolución:Sentencia 000018/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000310/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde
Apelado: ZURICH ESPAÑA S.A.; Abogado: Estefania Pintor Medina; Procurador: Hilda Doreste Castellano
Apelado: Octavio ; Abogado: Estefania Pintor Medina; Procurador: Hilda Doreste Castellano
Apelante: Berta ; Abogado: Jose Antonio Giraldez Macia; Procurador: Francisco Manuel Montesdeoca Santana
SENTENCIA
Iltmo. Sr. D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (actuando como Órgano Unipersonal)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de enero de 2020.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en grado de
apelación, bajo el número de rollo 863/2018, los autos de juicio verbal nº 310/2017, provenientes del Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Telde.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, rectificada por auto de 28 de marzo de 2018, en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la procurador/a de los tribunales don Francisco Manuel Montesdeoca Santana, en nombre y representación de doña Berta , frente a don Octavio y la entidad aseguradora Zurich Insurance PCL8, Sucursal en España, ACUERDO: Condeno a los codemandados don Octavio y a entidad aseguradora Zurich Insurance Sucursal en España, a abonar a la parte actora la cantidad de tres mil ciento diez euros (3.032,46 €) cantidad que devengará el interés el interés del artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora Zurich Insurance PCL Sucursal en España, y sin imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Berta , así como la de DON Octavio Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, vía impugnación.
Las respectivas representaciones procesales formularon escritos de oposición.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. Ejercitó la parte actora acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por lesiones causadas en accidente de tráfico, alegando como hechos sustentadores de sus pretensiones los siguientes: que la actora doña Berta era la conductora del vehículo de matrícula .... WYH el día 4 de julio de 2016 y don Octavio el propietario y conductor del vehículo de matrícula .... YGY ; que el día mencionado, sobre sobre las 15:45 horas, circulaba la actora al volante del vehículo matrícula .... WYH , marca Renault, modelo Clio por la carretera general de Jinámar y a la altura de las proximidades de la Iglesia de la Concepción, y estando detenida por circunstancias del tráfico al encontrarse detenidos igualmente los vehículos que le precedían, su vehículo fue colisionado por alcance en su parte trasera por el vehículo de matrícula .... YGY , Marca Seat, Modelo León, asegurado por la entidad codemandada, y conducido por el demandado, al circular este desatento a las circunstancias del tráfico y sin guardar la reglamentaria distancia de seguridad; que como consecuencia de dicha colisión, el vehículo en el que circulaba la actora sufrió daños materiales valorados en la cantidad de 174,35 €, según se pone de manifiesto en el informe pericial que acompaña, y que no se reclaman en el presente procedimiento; que también, como consecuencia del referido accidente doña Berta resultó con lesiones consistentes en Cervicalgia, precisando tratamiento médico y rehabilitador durante un periodo total de 58 días y alcanzando la sanidad sin secuelas, reclamando por ello indemnización por perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de carácter moderado; por días de tratamiento de las lesiones (perjuicio personal particular moderado 58 x 52 €), 3.016,00 € y por gastos que se le ocasionaron, 28,34 euros, que se corresponden con gastos de farmacia por importe (26,69 €) y gastos de desplazamiento (1,65 €); que en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 35/15, de 22 de septiembre, con carácter previo a la interposición de la presente demanda por la parte actora se comunicó el siniestro a la compañía aseguradora demandada, facilitándole igualmente toda la documentación médica que se adjunta a la presente demanda, sin que se haya procedido por la aseguradora demandada a emitir la correspondiente respuesta motivada y desatendiendo el requerimiento realizado por mi mandante conforme al artículo 7. 4 b de la Ley 35/2015, no habiendo sido posible encontrar satisfacción extraprocesal a las pretensiones de esta parte.
1.2. La parte demandada, entidad aseguradora Zurich Insurance PLC Sucursal en España y don Octavio se opusieron a las pretensiones de la actora, alegando falta de legitimación pasiva 'ad causam' de don Octavio y, de Zurich Insurance Plc, Sucursal en España, sin que quepa imputar ningún tipo de responsabilidad a don Octavio , propietario y conductor del vehículo con matrícula .... YGY , por cuanto los hechos ocurridos no tuvieron la suficiente fuerza y entidad para causar las lesiones que son objeto del presente procedimiento, y, tampoco, como responsable civil a ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España de las lesiones que dicen padecer la demandante; que no existió ninguna colisión contra el vehículo de la demandante sino que hubo un leve contacto entre ambos vehículos, un mero roce por alcance, por lo que, con independencia de la responsabilidad del siniestro, que esta parte no niega, lo que hubo entre ambos vehículos fue un mero roce, un mero toque que no pudo producir las lesiones que de adverso se reclaman; ya que el roce que presenta el vehículo conducido por actora no tiene entidad suficiente para provocar daños personales que son objeto de reclamación ya que fue un mero toque en su parte trasera al contactar (levemente) ambos vehículos, los cuales ascendieron al mínimo importe de 162,94€ (sin IGIC) y 174,35€ (con IGIC), según costa en el informe pericial aportado de contrario como documento número 3 a su escrito de demanda, que solo precisaron reparación y repintado del paragolpes trasero, ascendiendo los daños del parachoques a la mínima cantidad de 29,32€, pues el resto del importe de valoración de los daños consistieron en material de pintura (57,75€) y mano de obra (75,43€); que los daños materiales del vehículo fueron reparados y no son objeto de reclamación en el presente procedimiento; que respecto de las lesiones reclamadas por la actora, no es posible que las mismas hayan tenido lugar, en primer lugar, por el escaso roce, entre ambos vehículos, y, en segundo lugar, porque no existe relación causal entre las lesiones que se piden de contrario y el incidente ocurrido entre los dos vehículos; que los facultativos que atienden a la demandante, no tienden a cuestionar la razón o el motivo de la lesión que refiere el paciente, le pauta unas prescripciones, por unos dolores que la paciente dice tener, sin entrar a valorar si se deben o no a un accidente de circulación y en el presente caso no es así debido a la baja intensidad del roce de los vehículos, que imposibilita la existencia de nexo causal entre el toque, los daños y lesiones que se reclaman; que respecto a la reclamación efectuada por 58 días de Perjuicio Personal Particular Moderado a razón de 52,00€/día, dando un resultado de 3.016,00€, se opone por no existir relación entre los hechos ocurridos el día del accidente y las lesiones; no cumpliéndose los criterios exigidos en el artículo 135.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y sin que proceda tampoco reclamación por gastos de farmacia ni por transporte, dada la la inexistencia de nexo causal invocada y sin que proceda la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, puesto que existe justa causa de oposición.
1.3. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora y la demandada, vía impugnación.
SEGUNDO.- La parte actora apela la sentencia en primer lugar combatiendo la exclusión de los gastos correspondientes al ticket de 'Global' por 1,65 €, y las facturas de farmacia por importe de 7,60 € por el medicamento 'ALGISTIC', y la de 2,63 € por el medicamento 'SERC 16 MG').
El recurso debe ser estimado.
Así, como con todo acierto se expone en el escrito de recurso de apelación, respecto a la factura por importe de 2,63 € por la compra del medicamento 'SERC 16 MG', al igual que la Juez admite como válida la reclamación de la factura de farmacia de 16,46 € por la compra de los medicamentos 'Phisiorelax', 'Nolotil' y 'Robaxisal' al constar su prescripción médica en el informe de urgencias del Hospital San Roque que se aporta como documento nº 5 de la demanda, consta igualmente la prescripción del citado medicamento, pudiendo comprobarse como en el documento nº 6 de la demanda figura en la parte inferior de dicho documento, la prescripción del medicamente denominado 'SERC 16 MG', por el que se reclama la factura de 2,63 € obrante en el conjunto de facturas aportadas como documento nº 9 de la demanda, y que la Juez a quo rechaza, pudiendo verificarse de la lectura del citado documento nº 6 del escrito de demanda, correspondiente al informe médico del Hospital San Roque de fecha 30/08/2016, como en el apunte de fecha '12.08.16' se recoge la prescripción del citado fármaco: 12.08.16. Buena evolución, movimientos del cuello recuperados, se mantienen las contracturas de trapecios y la sensación de mareos. Se recomienda continuar con rehabilitación y la misma medicación Serc 16 comp.
1-1-, calor local, próxima visita dentro de 2 meses.
En cuanto al importe de 7,60 € por la factura de farmacia por la compra del medicamento llamado 'Algistic', cierto es que no aparece en la documentación médica aportada la prescripción específica de dicho medicamento, pero sí consta en el documento nº 4 de los aportados con la demanda (parte inferior del mismo) la recomendación de 'diclofenaco', y basta acudir a cualquier 'vademécum' o la información que sobre el producto denominado 'Algistic' existe en internet, para comprobar que dicho medicamento no es sino una marca del citado genérico 'diclofenaco'.
Finalmente y respecto al ticket de guagua por importe de 1,65 €, este Tribunal acepta la pertinencia de su reclamación, dado que de algún modo tuvo que acudir la actora al servicio de urgencias, y ello sin necesidad de una prueba fehaciente en tal sentido.
Y siendo la estimación de la demanda total, procede estimar el recurso también en cuanto a las costas de la instancia, las cuales habrán de imponerse a la parte demandada. Sin declaración sobre las costas de la apelación.
SEGUNDO.- Reitera la parte demandada en la impugnación al recurso la inexistencia del nexo causal en las lesiones sufridas por DOÑA Berta al no existir correspondencia entre la existencia de ínfimos daños de los vehículos implicados y la dinámica del accidente con las lesiones que se reclaman.
El recurso debe ser desestimado puesto ninguna eficacia probatoria puede tener las referencias a las teóricas lesiones que la mínima intensidad del impacto o la dinámica del mismo habrían de producir en las ocupantes del vehículo que recibió el mismo, frente al hecho no controvertido de que DOÑA Berta acudió dentro de los tres días siguientes de sucedido el accidente a Urgencias siendo diagnosticada por síndrome de latigazo cervical.
Habiendo acudido en los días posteriores a rehabilitación y siendo, finalmente, examinada por el médico quien en su informe expone las lesiones y días de baja.
Y lo que todavía es más importante, no existe en autos el más mínimo indicio de que doña Berta sufriera, con anterioridad o posterioridad, otro accidente justificador de sus lesiones, ni existe, finalmente, la más mínima sospecha de fraude en su actuación, que, en su caso, debería haber motivado una denuncia o querella por parte de la entidad aquí ejecutada por fraude o estafa, lo que no se ha hecho.
Por lo que respecta al alcance de las lesiones, no cabe sino confirmar el criterio de la juez a quo cuando señala que atendiendo al informe médico unido a los autos a instancia de la parte actora, iniciado el proceso de curación a partir del mismo día del accidente, el 4 de julio de 2016 y diagnosticada de cervicalgia, el día 11 de julio de 2016 es atendida nuevamente en Hospital San Roque, donde se constata contractura y se indica rehabilitación cervical y trapecios, tratamiento farmacológico, calor local y control en dos semanas, recomendando continuar en rehabilitación el 26 de julio, existiendo buena evolución, que continúa el 12 de agosto, continuando rehabilitación, y no es hasta el 30 de agosto de 2016 cuando los movimientos del cuello se recuperan y desaparecen las contracturas musculares, siendo dada de alta la paciente con esta fecha, por lo que no existe justificación alguna para reconocer solo siete días, sino los 58 reclamados siendo el importe diario reconocido de 52 euros, por perjuicio personal particular, moderado, al haber sido reconocida baja laboral a la lesionada según se acredita en documento número 8 de la demanda, y atendiendo a lo establecido en el artículo 138.4 del mencionado texto refundido.
Por cuanto antecede, procede desestimar la impugnación, con expresa imposición de costas a la parte impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Condeno a los codemandados don Octavio y a entidad aseguradora Zurich Insurance Sucursal en España, a abonar a la parte actora la cantidad de tres mil ciento diez euros (3.032,46 €) cantidad que devengará el interés el interés del artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora Zurich Insurance PCL Sucursal en España, y sin imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Berta , así como la de DON Octavio Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, vía impugnación.
Las respectivas representaciones procesales formularon escritos de oposición.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. Ejercitó la parte actora acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por lesiones causadas en accidente de tráfico, alegando como hechos sustentadores de sus pretensiones los siguientes: que la actora doña Berta era la conductora del vehículo de matrícula .... WYH el día 4 de julio de 2016 y don Octavio el propietario y conductor del vehículo de matrícula .... YGY ; que el día mencionado, sobre sobre las 15:45 horas, circulaba la actora al volante del vehículo matrícula .... WYH , marca Renault, modelo Clio por la carretera general de Jinámar y a la altura de las proximidades de la Iglesia de la Concepción, y estando detenida por circunstancias del tráfico al encontrarse detenidos igualmente los vehículos que le precedían, su vehículo fue colisionado por alcance en su parte trasera por el vehículo de matrícula .... YGY , Marca Seat, Modelo León, asegurado por la entidad codemandada, y conducido por el demandado, al circular este desatento a las circunstancias del tráfico y sin guardar la reglamentaria distancia de seguridad; que como consecuencia de dicha colisión, el vehículo en el que circulaba la actora sufrió daños materiales valorados en la cantidad de 174,35 €, según se pone de manifiesto en el informe pericial que acompaña, y que no se reclaman en el presente procedimiento; que también, como consecuencia del referido accidente doña Berta resultó con lesiones consistentes en Cervicalgia, precisando tratamiento médico y rehabilitador durante un periodo total de 58 días y alcanzando la sanidad sin secuelas, reclamando por ello indemnización por perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de carácter moderado; por días de tratamiento de las lesiones (perjuicio personal particular moderado 58 x 52 €), 3.016,00 € y por gastos que se le ocasionaron, 28,34 euros, que se corresponden con gastos de farmacia por importe (26,69 €) y gastos de desplazamiento (1,65 €); que en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 35/15, de 22 de septiembre, con carácter previo a la interposición de la presente demanda por la parte actora se comunicó el siniestro a la compañía aseguradora demandada, facilitándole igualmente toda la documentación médica que se adjunta a la presente demanda, sin que se haya procedido por la aseguradora demandada a emitir la correspondiente respuesta motivada y desatendiendo el requerimiento realizado por mi mandante conforme al artículo 7. 4 b de la Ley 35/2015, no habiendo sido posible encontrar satisfacción extraprocesal a las pretensiones de esta parte.
1.2. La parte demandada, entidad aseguradora Zurich Insurance PLC Sucursal en España y don Octavio se opusieron a las pretensiones de la actora, alegando falta de legitimación pasiva 'ad causam' de don Octavio y, de Zurich Insurance Plc, Sucursal en España, sin que quepa imputar ningún tipo de responsabilidad a don Octavio , propietario y conductor del vehículo con matrícula .... YGY , por cuanto los hechos ocurridos no tuvieron la suficiente fuerza y entidad para causar las lesiones que son objeto del presente procedimiento, y, tampoco, como responsable civil a ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España de las lesiones que dicen padecer la demandante; que no existió ninguna colisión contra el vehículo de la demandante sino que hubo un leve contacto entre ambos vehículos, un mero roce por alcance, por lo que, con independencia de la responsabilidad del siniestro, que esta parte no niega, lo que hubo entre ambos vehículos fue un mero roce, un mero toque que no pudo producir las lesiones que de adverso se reclaman; ya que el roce que presenta el vehículo conducido por actora no tiene entidad suficiente para provocar daños personales que son objeto de reclamación ya que fue un mero toque en su parte trasera al contactar (levemente) ambos vehículos, los cuales ascendieron al mínimo importe de 162,94€ (sin IGIC) y 174,35€ (con IGIC), según costa en el informe pericial aportado de contrario como documento número 3 a su escrito de demanda, que solo precisaron reparación y repintado del paragolpes trasero, ascendiendo los daños del parachoques a la mínima cantidad de 29,32€, pues el resto del importe de valoración de los daños consistieron en material de pintura (57,75€) y mano de obra (75,43€); que los daños materiales del vehículo fueron reparados y no son objeto de reclamación en el presente procedimiento; que respecto de las lesiones reclamadas por la actora, no es posible que las mismas hayan tenido lugar, en primer lugar, por el escaso roce, entre ambos vehículos, y, en segundo lugar, porque no existe relación causal entre las lesiones que se piden de contrario y el incidente ocurrido entre los dos vehículos; que los facultativos que atienden a la demandante, no tienden a cuestionar la razón o el motivo de la lesión que refiere el paciente, le pauta unas prescripciones, por unos dolores que la paciente dice tener, sin entrar a valorar si se deben o no a un accidente de circulación y en el presente caso no es así debido a la baja intensidad del roce de los vehículos, que imposibilita la existencia de nexo causal entre el toque, los daños y lesiones que se reclaman; que respecto a la reclamación efectuada por 58 días de Perjuicio Personal Particular Moderado a razón de 52,00€/día, dando un resultado de 3.016,00€, se opone por no existir relación entre los hechos ocurridos el día del accidente y las lesiones; no cumpliéndose los criterios exigidos en el artículo 135.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y sin que proceda tampoco reclamación por gastos de farmacia ni por transporte, dada la la inexistencia de nexo causal invocada y sin que proceda la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, puesto que existe justa causa de oposición.
1.3. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora y la demandada, vía impugnación.
SEGUNDO.- La parte actora apela la sentencia en primer lugar combatiendo la exclusión de los gastos correspondientes al ticket de 'Global' por 1,65 €, y las facturas de farmacia por importe de 7,60 € por el medicamento 'ALGISTIC', y la de 2,63 € por el medicamento 'SERC 16 MG').
El recurso debe ser estimado.
Así, como con todo acierto se expone en el escrito de recurso de apelación, respecto a la factura por importe de 2,63 € por la compra del medicamento 'SERC 16 MG', al igual que la Juez admite como válida la reclamación de la factura de farmacia de 16,46 € por la compra de los medicamentos 'Phisiorelax', 'Nolotil' y 'Robaxisal' al constar su prescripción médica en el informe de urgencias del Hospital San Roque que se aporta como documento nº 5 de la demanda, consta igualmente la prescripción del citado medicamento, pudiendo comprobarse como en el documento nº 6 de la demanda figura en la parte inferior de dicho documento, la prescripción del medicamente denominado 'SERC 16 MG', por el que se reclama la factura de 2,63 € obrante en el conjunto de facturas aportadas como documento nº 9 de la demanda, y que la Juez a quo rechaza, pudiendo verificarse de la lectura del citado documento nº 6 del escrito de demanda, correspondiente al informe médico del Hospital San Roque de fecha 30/08/2016, como en el apunte de fecha '12.08.16' se recoge la prescripción del citado fármaco: 12.08.16. Buena evolución, movimientos del cuello recuperados, se mantienen las contracturas de trapecios y la sensación de mareos. Se recomienda continuar con rehabilitación y la misma medicación Serc 16 comp.
1-1-, calor local, próxima visita dentro de 2 meses.
En cuanto al importe de 7,60 € por la factura de farmacia por la compra del medicamento llamado 'Algistic', cierto es que no aparece en la documentación médica aportada la prescripción específica de dicho medicamento, pero sí consta en el documento nº 4 de los aportados con la demanda (parte inferior del mismo) la recomendación de 'diclofenaco', y basta acudir a cualquier 'vademécum' o la información que sobre el producto denominado 'Algistic' existe en internet, para comprobar que dicho medicamento no es sino una marca del citado genérico 'diclofenaco'.
Finalmente y respecto al ticket de guagua por importe de 1,65 €, este Tribunal acepta la pertinencia de su reclamación, dado que de algún modo tuvo que acudir la actora al servicio de urgencias, y ello sin necesidad de una prueba fehaciente en tal sentido.
Y siendo la estimación de la demanda total, procede estimar el recurso también en cuanto a las costas de la instancia, las cuales habrán de imponerse a la parte demandada. Sin declaración sobre las costas de la apelación.
SEGUNDO.- Reitera la parte demandada en la impugnación al recurso la inexistencia del nexo causal en las lesiones sufridas por DOÑA Berta al no existir correspondencia entre la existencia de ínfimos daños de los vehículos implicados y la dinámica del accidente con las lesiones que se reclaman.
El recurso debe ser desestimado puesto ninguna eficacia probatoria puede tener las referencias a las teóricas lesiones que la mínima intensidad del impacto o la dinámica del mismo habrían de producir en las ocupantes del vehículo que recibió el mismo, frente al hecho no controvertido de que DOÑA Berta acudió dentro de los tres días siguientes de sucedido el accidente a Urgencias siendo diagnosticada por síndrome de latigazo cervical.
Habiendo acudido en los días posteriores a rehabilitación y siendo, finalmente, examinada por el médico quien en su informe expone las lesiones y días de baja.
Y lo que todavía es más importante, no existe en autos el más mínimo indicio de que doña Berta sufriera, con anterioridad o posterioridad, otro accidente justificador de sus lesiones, ni existe, finalmente, la más mínima sospecha de fraude en su actuación, que, en su caso, debería haber motivado una denuncia o querella por parte de la entidad aquí ejecutada por fraude o estafa, lo que no se ha hecho.
Por lo que respecta al alcance de las lesiones, no cabe sino confirmar el criterio de la juez a quo cuando señala que atendiendo al informe médico unido a los autos a instancia de la parte actora, iniciado el proceso de curación a partir del mismo día del accidente, el 4 de julio de 2016 y diagnosticada de cervicalgia, el día 11 de julio de 2016 es atendida nuevamente en Hospital San Roque, donde se constata contractura y se indica rehabilitación cervical y trapecios, tratamiento farmacológico, calor local y control en dos semanas, recomendando continuar en rehabilitación el 26 de julio, existiendo buena evolución, que continúa el 12 de agosto, continuando rehabilitación, y no es hasta el 30 de agosto de 2016 cuando los movimientos del cuello se recuperan y desaparecen las contracturas musculares, siendo dada de alta la paciente con esta fecha, por lo que no existe justificación alguna para reconocer solo siete días, sino los 58 reclamados siendo el importe diario reconocido de 52 euros, por perjuicio personal particular, moderado, al haber sido reconocida baja laboral a la lesionada según se acredita en documento número 8 de la demanda, y atendiendo a lo establecido en el artículo 138.4 del mencionado texto refundido.
Por cuanto antecede, procede desestimar la impugnación, con expresa imposición de costas a la parte impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; FALLAMOS Que se debe estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Berta y se debe desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de DON Octavio Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, revocando dicha resolución en el sentido siguiente: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la procurador/a de los tribunales don Francisco Manuel Montesdeoca Santana, en nombre y representación de doña Berta , frente a don Octavio y la entidad aseguradora Zurich Insurance PCL, Sucursal en España, ACUERDO: Condeno a los codemandados don Octavio y a entidad aseguradora Zurich Insurance Sucursal en España, a abonar a la parte actora la cantidad de 3.044,34 € cantidad que devengará el interés el interés del artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora Zurich Insurance PCL Sucursal en España, y con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477.
El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
