Sentencia CIVIL Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 771/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100016

Núm. Ecli: ES:APV:2020:166

Núm. Roj: SAP V 166/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000771/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.18/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ D. MANUEL ORTIZ
ROMANÍ
En Valencia, a quince de enero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 001087/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE
VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Tomasa representada por el Procurador D. ALFONSO
FRANCISCO LÓPEZ LOMA y defendido por el Letrado D. JOSÉ JUAN LÓPEZ ORTIZ y de otra como demandado,
D. Esteban , representado por el Procurador D. VICENTE JAVIER GARCÍA LÓPEZ y defendido por la Letrada Dª
ALEJANDRA ALIAS LAJARA, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 2-11-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda planteada por Tomasa , y en su representación por la Procurador de los Tribunales, Dª SUSANA ALABAU CALABUIG y asistida del Letrado, D. CARLOS MARTÍNEZ VERDUCH, contra D. Germán , y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D. VICENTE JAVIER GARCÍA LÓPEZ y asistido de la Letrado, Dª ALEJANDRA ALIAS LAJARA, asistiendo el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas: 1. Se establece un régimen de custodia monoparental materna de la hija menor, Noemi (nacida el NUM000 .2002).

2. La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

3. Debido a la edad de la hija, las visitas se realizarán de mutuo acuerdo así como la distribución de las vacaciones que se realizará teniendo en cuenta su voluntad.

4. El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye al esposo, D. Esteban . La madre podrá sacar sus enseres personales, Señalándose el día 11 de abril de 2019 y hora de las 11:00, para que se proceda a retirarlos.

5. Se establece una pensión de alimentos a cargo de D. Esteban por cuantía de 150 euros mensuales. Cantidad que se hará efectiva durante los 5 primeros días de cada mes en la siguiente cuenta bancaria: NUM001 ; pensión que se actualizará anualmente de conformidad con el IPC, que se publique por el INE o entidad similar que le sustituya.

6. Asimismo, los gastos extraordinarios serán sufragados en la proporción de 60% a cargo de la progenitora y 40% a cargo del progenitor.

Por otro lado, debo desestimar y desestimo la reconvención por la cual se solicitaba por D. Esteban pensiòn compensatoria.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento tanto en la demanda pricipal como en la reconvenciòn.' En fecha 11-04-19 se dictó auto de aclaración, en cuya parte dispositiva, se determina: 'SE RECTIFICA la sentencia de 1/04/2019, en el sentido de que donde se dice ' Germán , debe decir ' Esteban '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15-01-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia en fecha 1 de abril de 2019, en los Autos de divorcio contencioso 1087/2018, decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y, en lo que ahora interesa, atribuyó a D. Esteban el uso de la vivienda familiar, fijando a cargo del mismo una pensión de alimentos a favor de la hija común, nacida el año 2002, de 150 euros mensuales, y sin fijar la suma solicitante por el Sr. Esteban en concepto de pensión compensatoria.

El demandado, en su recurso, sostiene que se encuentra en situación de exclusión, por lo que no puede hacer frente a la pensión fijada en la resolución recurrida, la cual, en su caso, debería suspenderse temporalmente, concurriendo, en cambio, las circunstancias necesarias para que su ex mujer le abone una pensión compensatoria.

La demandante se opuso al indicado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al igual que el Ministerio Fiscal (folio 87).



SEGUNDO.- En primer lugar, el demandado atacó el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos, interesando su suspensión o eliminación, atendida su situación económica, peticiones a las que se opusieron tanto la demandante como el Ministerio Fiscal.

Centrándonos en la Sentencia recurrida, fijó una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, pronunciamiento que debe ser confirmado, al apreciarse una adecuada ponderación de todo el arsenal probatorio existente en las actuaciones, y que ha sido valorado igualmente en la presente resolución.

A tal efecto conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989).

A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.

Por ello, ha de confirmarse la participación del padre en los gastos de la menor en la suma de 150 euros mensuales. Es cierto que no constan medios de vida del demandado-apelante, pero lo cierto es que el mismo dispone de vivienda propia, sobre la que no se ha acreditado la existencia de ninguna carga, y hace frente a los gastos propios derivados tanto de la titularidad como del uso de la misma, de ahí que podamos racionalmente presumir que dispone de algún tipo de ingreso, más o menos fijo, sin que pueda favorecerse la situación de quien se limita a afirmar que no dispone de medios, máxime cuando no se han justificado impedimentos físicos o de otro tipo para que el apelante obtenga un trabajo debidamente remunerado.

Los ingresos mensuales que obtenga, en cualquier caso, deben permitirle hacer frente sin problemas a la pensión fijada, la cual, además, se encuentra en el límite inferior del citado mínimo vital, que suele oscilar, en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre 150 y 200 euros mensuales. Dicha cuantía puede verse reducida o incluso suspendida en casos absolutamente extraordinarios, cuyas características no coinciden con el asunto sometido a nuestra consideración.

Así, cabe traer a colación, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo número 111/2015, de fecha 02/03/2015, Recurso 735/2014, Ponente D. José Antonio Seijas Quintana, en la que el Alto Tribunal señala: ' Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc.

2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.

Por ello, procede la confirmación de este pronunciamiento, y con ello el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada a cargo de D. Esteban .



TERCERO.-Debemos analizar, a continuación, la cuestión de la pensión compensatoria, denegada en la sentencia de primera instancia. Alega el recurrente que la sentencia incurrió en un evidente error en cuanto a las situaciones económicas de ambos litigantes.

La pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art. 97 del C.C., la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:937 ), ha señalado a este respecto: '[...] la decisión de la Audiencia, favorable a la temporalidad de la pensión, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, pues no se compadece mal con la edad, con los recursos económicos del matrimonio y con la posible dificultad de rehacer su vida laboral la esposa, que recibe una pensión en cuantía que le va a permitir rehacer su vida sin ahogos económicos durante un periodo de siete años, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio; juicio prospectivo que ha efectuado el órgano judicial con la debida prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, a la que se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 28/2018, de 18 de enero; 66/2018, de 7 de febrero; 153/2018, de 15 de marzo, entre otras). En la medida que la decisión de la Audiencia Provincial se encuentra suficientemente razonada, y que su actuación se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación a los que se ha hecho referencia, sus conclusiones han de ser respetadas en casación En segundo lugar, el criterio aplicable para resolver el problema planteado -importe de la pensión compensatoria-, tampoco puede modificarse dependiendo, como depende, sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y que la sentencia recurrida amplía en relación a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia del juzgado, como es el de la disponibilidad de una vivienda, y en ningún caso se cuantifica de forma arbitraria, absurda o con falta de lógica. 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero ) Partiendo de ello, se aprecia que durante el matrimonio ambos litigantes trabajaron, el apelante de manera más o menos continuada (documentos 3 y 4 de la contestación), residiendo ambos en una vivienda propiedad privativa del apelante, sobre la que, reiteramos, no consta ninguna carga.

La edad del apelante, nacido en 1970, no se antoja como un obstáculo para que el mismo encuentre trabajo en un plazo razonablemente breve, y no se ha acreditado por el apelante, esencialmente, que su ex mujer se encuentre ahora en mejor situación que antes del matrimonio. Al contrario, va a tener que hacer frente, casi en solitario, a los gastos de su hija, pues es evidente que con 150 euros que debería abonar el progenitor difícilmente se van a cubrir las necesidades de una hija que se encuentra a punto de alcanzar la mayoría de edad, así como al alquiler de la vivienda que arrendó tras la separación (documento 4 de la demanda).

Tampoco justificó debidamente el apelante una dedicación exclusiva a la familia durante el tiempo de convivencia, por lo que, en esa situación, el establecimiento de una pensión compensatoria, en los términos solicitados en la reconvención y posteriormente en la alzada, no se estima razonable ni adecuado.

Lo anterior comporta necesariamente la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por D.

Esteban , puesto que, atendida la edad de la hija, nacida el día NUM000 de 2002, es lógico que la fijación de los períodos de estancia con su padre se establezcan contando con su voluntad.



CUARTO.- En materia de costas, no ha lugar a especial imposición, atendida la especialidad de la materia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia en fecha 1 de abril de 2019, en los Autos de divorcio contencioso 1087/2018, que SE CONFIRMA, sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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