Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 418/2019 de 10 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTINEZ UCEDA, SONIA
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100073
Núm. Ecli: ES:APV:2020:256
Núm. Roj: SAP V 256/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000418/2019
V
SENTENCIA NÚM.: 18/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DOÑA
SONIA MARTÍNEZ UCEDA
En Valencia, a diez de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA SONIA MARTINEZ UCEDA, el presente rollo de apelación número 000418/2019, dimanante
de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000659/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº
3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante doña Ramona , representada por la Procuradora de los
Tribunales doña Mª ÁNGELES RUIZ NAVARRO, y de otra, como apelados a URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS
PÚBLICAS S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales doña SARA GIL FURIO, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por doña Ramona .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, don EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ, en fecha 10 de diciembre de 2018, contiene el siguiente FALLO : 'Desestimo la demanda y condeno en costas a la actora incidental'.
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por doña Ramona , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia por el volumen de trabajo que pesa sobre la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la demandante doña Ramona , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, de 10 de diciembre de 2018 por la que se desestima la demanda, en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución, que se da por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones.
1º.- Contra los pronunciamientos resultantes de la Sentencia se alza la Sra. Ramona para solicitar que se declare la nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia y de todo lo actuado desde el 11 de diciembre de 2018, o, subsidiariamente, se revoque la sentencia y se estime la petición de la demandante de exigir de la concursada la entrega de la plaza de aparcamiento adquirida, la elevación a pública de la compraventa con minoración del precio inicialmente pactado en un 50%, y adopte la medida judicial consistente en la aplicación de los arts. 1461 y 1483 del Código Civil de forma que se ordene a la concursada la entrega de la plaza de aparcamiento adquirida y la elevación a escritura pública de la compraventa perfeccionada, así como a la asunción por parte de las obligaciones pendientes frente al acreedor hipotecario en relación la finca transmitida, en concepto de saneamiento e indemnización derivada de su abuso, con expresa condena en costas a la demandada por su evidente temeridad y mala fe.
Alega la apelante que, en diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2018 dictada en el incidente de medidas cautelares 658/18, se acordó que: 'presentado que ha sido dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto frente al auto de fecha 11 de octubre de 2018 , procédase conforme al artículo 463 de la LEC a elevar los autos a la superioridad, con emplazamiento de las partes por diez días ante la superioridad, para su ulterior tramitación y resolución', plazo que finalizaba el 17 de diciembre de 2018 y, sin esperar a su agotamiento y resolución por la A.Prov., quebrantando el derecho fundamental de la Sra. Ramona a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidas, se dictó sentencia.
De igual manera el día 11 de diciembre de 2018 se recurrió en apelación el auto dictado el 9 de noviembre de 2018 , mediante el que se acordó el archivo parcial de lo suplicado en demanda, y también, sin haber alcanzado firmeza, se dictó la sentencia que aquí se recurre.
A su vez, tampoco se ha permitido practicar prueba , ni discutir la decisión del juzgador al no acordar dicho trámite, cuando en relación a la petición de minoración del precio de compraventa en virtud del principio rebus sic stantibus, su práctica resulta necesaria para amparar el derecho fundamental de defensa de la Sra. Ramona .
La necesidad de que sean resueltas antes de dictar sentencia, tanto la petición de la suspensión por prejudicialidad civil , como el recurso de apelación frente al auto de fecha 19 de noviembre de 2019 , que acuerda -entre otros pronunciamientos- el archivo parcial íntimamente relacionado entre sí, así como el recurso interpuesto frente al auto de 11 de octubre de 2018 , quebranta un proceso con todas las garantías y la tutela judicial efectiva, pues de ser estimados estos recursos de apelación interpuestos frente a los autos de 11 de octubre de 2018, y 9 de noviembre de 2018, conllevaría la lógica infracción de lo dispuesto en el art 218 de la LEC.
A su vez, afirma que la 'litispendencia' que sostiene el auto de 9 de noviembre de 2018 recurrido en apelación el 11 de diciembre de 2018, no fue rogada por ninguna de las partes, sino que resultó estimada de oficio y, por tanto resulta incongruente con el objeto de litis incidental que la originó y contraria al principio general del derecho de justicia rogada ( art 216 de la LEC), al salirse de los términos del debate planteado entre las partes y resolver más allá de sus respectivas peticiones - extra petita- aplicando analógicamente el art 421. 1 de la LEC, en clara oposición del principio general del derecho que prohíbe la reformatio in peius, amén de que la sentencia que se recurre se sustenta en el reiterado auto recurrido al transcribirlo en su segundo antecedente de hecho.
A su vez, asevera que la ausencia de práctica de prueba acordada en la sentencia que se recurre, cercena, de plano, su derecho de defensa porque cuando se le dio traslado de la contestación de la demandada, pudo constatar que hacía referencia a hechos de los que no se le ha permitido defenderse (como son las supuestas faltas de respuestas de la apelante a los requerimientos de la concursada para la firma de la escritura de compraventa de la plaza de garaje adquirida el 9 de marzo de 2011). Y es por ello, por lo que en la interposición de este recurso de apelación, y con base en lo dispuesto en los arts. 460.2.3º y 426.5 y 427.1 de la LEC, y en relación al primer requerimiento referido a la contestación de la concursada, adjuntan como docs. nº 1 y nº 4, copia de la demanda incidental instada por la propia concursada, la oposición de esta parte y las sentencias dicadas en ambas instancias. Y en relación con el segundo requerimiento, que se realizó con posterioridad a la presente demanda, y que fue denunciado como estafa procesal (doc. nº 5), ya que tuvo conocimiento de la titularidad de la plaza del SAREB, el pasado 30 de noviembre de 2018, a raíz de la contestación formulada por la concursada en el presente incidente, lo que motivó la consulta integral (cuya copia se adjunta como doc. nº 6).
Y como quiera que la AC manifiesta en su contestación a la demanda, que el SAREB: 'ha rechazado la propuesta que ha trasladado la AC en nombre de Ramona ' , aunque no une a su contestación, prueba alguna al respecto, considera que se hace necesario requerir de la demandada que acredite documentalmente dicha afirmación.
Por ello, concluye que el juzgador ha modelado el objeto del debate para obtener el resultado deseado, sin esperar a que la A.Prov. resuelva en apelación, su decisión de archivar parcialmente la petición de la demanda (la relativa a exigir de la concursada el cumplimiento de la ley - arts. 19 y 20 de la LOE- realizada por aplicación extralimitada e incongruente de una litispendencia no rogada por las partes y que sustenta la desestimación de la demanda a pesar de no sea conforme en derecho ( art. 270.4 LEC)) , sin agotar el plazo otorgado a la actora para formular apelación frente a la no tramitación de la petición de medidas cautelares solicitadas en demanda y sin permitir que la actora se defienda al obviar los trámites de prueba y vista.
2.- La apelada URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS S.L. EN LIQUIDACIÓN, nada dice en su escrito de oposición a la apelación, en relación al dictado de la sentencia sin haber respetado los plazos para que las resoluciones que le precedían fueran resueltas, y firmes.
En relación a la ausencia de práctica de prueba, destaca que no fue solicitada por la parte actora en su escrito de demanda prueba alguna, a salvo la documental que fue unida a ésta, y que fue admitida por providencia de fecha 29 de noviembre de 2018, junto a la también única prueba aportada por la demandada, documental, de ahí, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 194 de la LC, por no considerar el juzgador necesaria la práctica de más prueba que la documental, quedaron los autos pendientes de dictado de sentencia.
También se oponen a que los documentos aportados por la actora en este recurso de apelación, sean admitido, por extemporáneos e improcedentes, ya que NO se encuentran en ninguno de los supuestos en que la LEC permite su incorporación al recurso de apelación, puesto que no se trata de ninguno de los casos previstos en el art. 270 de la LEC.
SEGUNDO.- CONSIDERACIONES PREVIAS A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
Esta Sección ha conocido, en idéntica fecha de deliberación, el contenido de los Rollos de apelación 389 y 418 concetadas ambos al Incidente Concursal 659/2018 de que traen causa el auto de 9 de noviembre de 2018 y la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018. El auto de 9 de noviembre de 2018 ( Rollo 389/19) resuelve archivar parcialmente el curso de las actuaciones principales y ha sido objeto de revocación por esta Sala por auto de fecha 8 de enero de 2020 por el que se acuerda: 'ESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de doña Ramona contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de 9 de noviembre de 2018 , por que se acuerda 'el archivo parcial de las presentes actuaciones por litispendencia en relación con los autos de juicio ordinario que se siguen ante el JPI núm. 27 de este partido con el núm. 1276/17, y la continuación de este incidente a los efectos de ventilar las pretensiones primera y segunda del suplico de demanda incidental (escritura y entrega de plaza de garaje y minoración de precio de venta)', dejando sin efecto el expresado pronunciamiento y ordenando la suspensión por 'litispendencia impropia o por conexión' de este incidente concursal hasta sean resueltos los autos de juicio ordinario que se siguen ante el JPI núm. 27 de este partido con el núm. 1276/17, sin hacer pronunciamiento impositivo en materia de costas procesales y con restitución a la parte recurrente del importe del depósito constituido para recurrir.' La cuestión no es baladí, en cuanto afecta y condiciona de modo determinante el pronunciamiento sobre el recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, objeto del presente Rollo de apelación 418/19 dictada en el mismo Incidente Concursal ya apuntado.
TERCERO. - VALORACIÓN DEL RECURSO.
Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, este Tribunal -conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC- ha examinado las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, revisada la prueba practicada y valorado el contenido de la sentencia apelada, la sala, atendidos los términos en que se ha planteado el recurso, debe resolver, en primer término sobre la primera de las infracciones procesales denunciadas por la indicada representación procesal, pues de ser acogida la pretensión de nulidad articulada, no procedería entrar en el resto de las consideraciones realizadas por la actora en el recurso de apelación.
Son dos las infracciones procesales en las que se basa la apelante para solicitar la nulidad de las actuaciones, una, el dictado de la sentencia, sin haber resuelto: el incidente de medidas cautelares 658/18, los recursos de apelación frente a los autos de 19 de noviembre de 2019 , y de 11 de octubre de 2018, y la petición de suspensión por prejudicialidad, y otra, la ausencia de oportunidad para proponer práctica de prueba, una vez se le dio traslado de la contestación de la demanda en este IC.
Y comenzando por la primera de ellas, debemos acogernos a lo que tiene declarado el Tribunal Supremo, en relación a la nulidad de los actos judiciales, y esto es : que son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales, uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y, otro segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión,apuntando la S.T.S.
Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988 , 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009) 'que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley, ni la doctrina del Tribunal Constitucional, amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible a la parte, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).' En nuestro caso, la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, no tuvo en consideración la incidencia del recurso formulado frente al auto de fecha 9 de noviembre de 2018 anterior que acordaba el archivo provisional del Incidente Concursal 659/2019, respecto de uno de los petitum de la demanda de la parte actora, por contemplar litispendencia en éste, con los autos nº 1275/17 de juicio ordinario que se sigue en el JPI nº 27 de Valencia, y continuando con los otros dos petitum restantes, sin haber sido solicitado por ninguna de las partes el deslinde de estos, y desgajando la prueba que fue propuesta por la actora, al albur del juzgador. Como ya apuntábamos en el FDD
SEGUNDO, esta Sala ha dictado con fecha de 8 de enero de 2020, auto estimando litispendencia impropia o por conexión, y se ha acordado la suspensión del incidente concursal, hasta en tanto sea resuelto el PO nº 1276/17 del JPI nº 27, con efectos sobre la sentencia dictada en la instancia, que determina la declaración de nulidad, dada la incidencia que la suspensión acordada por esta Sala, tiene sobre ella.
Concurre así en el caso una situación de indefensión en los términos precisados por el Tribunal Constitucional para dar lugar a la nulidad de actuaciones ya que, entre otras, en sentencia núm. 109/2002, de 6 de mayo EDJ 2002/1598, tiene declarado que la misma se da cuando: 'normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 2/2002, de 14 de enero, F2)'.
En atención a lo expuesto, entendemos que procede declarar la nulidad de la Sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma.
Acogemos por ello la pretensión principal de la recurrente, y no entramos a resolver el resto de las motivos del recurso de apelación.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación por razón de la nulidad que se invoca de la Sentencia apelada determina que en relación con las costas de la primera instancia y de la apelación cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad (394 y 398 LEC), siendo procedente la restitución al apelante del depósito constituido para recurrir.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la Sra. Ramona contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de fecha 10 de diciembre de 2018, que declaramos nula, ordenando la remisión de las actuaciones a la instancia con retroacción al momento inmediatamente anterior a su dictado, debiendo estarse a lo resuelto por esta Sala en auto de fecha 8 de enero de 2020 ( Rollo de apelación 389/19) por el que se suspende el Incidente concursal 659/18 hasta en tanto se resuelva el PO del JPI nº 27 de Valencia.Respecto de las costas de la instancia y de la apelación, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Procédase a la restitución del depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

