Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 228/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100030
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:46
Núm. Roj: SAP VA 46/2020
Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS URBANOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00018/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2018 0016083
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000947 /2018
Recurrente: Begoña
Procurador: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Abogado: JESUS SABUGO DIEZ
Recurrido: Camino , Marino
Procurador: ANA ISABEL BORT MARCOS, ANA ISABEL BORT MARCOS
Abogado: MANUEL MAROTO GARCIA, MANUEL MAROTO GARCIA
SENTENCIA num. 18/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 947/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA Dª Camino y D. Marino , representados por
la Procuradora Dª ANA ISABEL BORT MARCOS y defendidos por el letrado D. MANUEL MAROTO GARCIA, y
de otra como DEMANDADO-APELANTE Dª Begoña , representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER
STAMPA SANTIAGO y defendida por el letrado D. JESUS SABUGO DIEZ; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28.2.20, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando la demanda presentada por D. Marino Y Dª Camino contra Dª Begoña : 1.- declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 10 de agosto de 2018 firmando entre las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración.
2.- condeno a la demandada a pagar a los actores la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta y siete euros con treinta céntimos (4.357,30), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Las costas se imponen a la demandada.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Begoña se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Begoña interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 947/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid estimatoria de la demanda formulada contra la ahora apelante por D.
Marino y Dª Camino en ejercicio de una acción de resolución contractual y de reclamación de cantidad en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento contractual de la actora.
La resolución recurrida estima en su integridad la demanda formulada y tras declarar resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda que los litigantes habían concertado y que firmaron el 10 de agosto de 2018, que resultó frustrado al negarse la demandada/arrendadora en los días siguientes a la entrega de la posesión de la vivienda a los actores, condena a la demandada en los términos interesados en la demanda formulada (un total de 4.357,30 € de principal).
Cuestiona en su recurso la apelante tan solo uno de los pronunciamientos de la resolución recurrida, cual es la condena que en concepto de daño moral se le impone por el Juez de Instancia (1.573 €) en cuantía semejante al coste de la primera mudanza que los actores contrataron para trasladar sus muebles y enseres a la vivienda arrendada a la demandada y que hubo que alojar temporalmente en otro lugar hasta que pudieron resolver su falta de vivienda ante la inopinada decisión de la arrendadora de echarse atrás en el contrato que se había firmado.
La impugnación que nos ocupa denuncia la vulneración que considera comete la resolución recurrida de derechos fundamentales y normas procesales reguladoras de la sentencia, de las normas reguladoras del 'onus probandi' ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y de lo dispuesto en el artículo 1.107 del Código Civil, así como de la actividad probatoria para terminar interesando que se revoque ese particular pronunciamiento y se declare en su lugar que no procede pago de indemnización alguna por daño moral a los actores.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal 'ad quem' solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficientemente detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
En primer lugar, cabe señalar que no adolece la resolución recurrida en el pronunciamiento relativo al daño moral de las carencias argumentativas que se denuncian en el recurso, ni por supuesto infringe norma procesal o sustantiva alguna. Del relato de hechos probados que recoge la sentencia y su correlación con las explicaciones dadas en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la misma, resulta para este Tribunal de Apelación una justificación de la existencia de un daño moral que la actuación de la demandada causó a los actores que, si bien puede calificarse de sucinto, es al menos bastante, y suficientemente aclaratorio de la situación en la que inesperadamente y cuando habían contratado con terceros el desalojo de su vivienda para ocupar la arrendada a la demandada se encontraron los actores. Es en todo caso difícil exigir una prueba material constatable de un daño moral, y en el supuesto que nos ocupa el relato de hechos probados y razonamientos jurídicos del Juez de Instancia son lo bastante esclarecedores de la situación en que se encontraron los actores al no poder ocupar la vivienda que habían arrendado y tener que almacenar sus enseres y muebles temporalmente en otro lugar hasta que su falta de vivienda pudiera resolverse. Es evidente que la incertidumbre que esa indeseada e inesperada situación genera, unida al normal desasosiego por la necesidad imperiosa de encontrar rápidamente una nueva vivienda en la que acomodarse se ajusta perfectamente a las exigencias del daño moral que ha sido reclamado en esta litis y expresamente reconocido en el procedimiento.
En segundo lugar, es siempre cuestión controvertida la cuantificación de un daño moral que, repetimos, es evidente que se ha producido en este supuesto. Sin embargo, la petición efectuada ha sido considerada correcta, e incluso moderada por el Juez de Instancia, y a su juicio ponderado debemos atenernos en esta segunda instancia. Cuantificar el daño moral sufrido en el coste económico de la primera mudanza, cuando los actores se vieron obligados a abordar por su propios medios una segunda mudanza una vez que finalmente encontraron vivienda en la que alojarse -que precisamente fue la misma desde la que salieron para ocupar la arrendada y que han conseguido alquilar nuevamente aunque a mayor precio-, no supone en modo alguno una reclamación desproporcionada, ilógica o carente de fundamento, cuando bien pudieron haber contratado nuevamente una empresa de mudanzas para realizar esa segunda mudanza y repercutir a la demandada los gastos de la misma en el concepto de perjuicios materiales originados por el incumplimiento de esta.
Es por todo lo indicado que no se considera que el Juzgador 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 28 de febrero de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 947/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
