Sentencia CIVIL Nº 18/202...ro de 2020

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28/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Caravaca de la Cruz, Sección 2, Rec 282/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Caravaca de la Cruz

Ponente: RODRIGUEZ BUENDIA, BELEN

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 30015410022020100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:82

Núm. Roj: SJPII 82:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

CARAVACA DE LA CRUZ

SENTENCIA: 00018/2020

PLAZA CIUDAD JARDIN 12

Teléfono: 968 70.77.55, Fax: 968 70.34.92

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

Modelo: S40000

N.I.G.: 30015 41 1 2019 0000917

JVP JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000282 /2019

Procedimiento origen: /

D/ña. Rita, Zaira , Jorge , Rosalia

Procurador/a Sr/a. JOSE GIMENEZ RUIZ, JOSE GIMENEZ RUIZ , JOSE GIMENEZ RUIZ , JOSE GIMENEZ RUIZ

Abogado/a Sr/a. SANTOS IBERNON MARTINEZ, SANTOS IBERNON MARTINEZ , SANTOS IBERNON MARTINEZ , SANTOS IBERNON MARTINEZ

DEMANDADO D/ña. Leonardo

Procurador/a Sr/a. JOSE MARTIN ROBLES-MUSSO PASCUAL

Abogado/a Sr/a. LUCIO LÓPEZ-FAJARDO LÓPEZ

SENTENCIA 18/2020

En Caravaca de la Cruz, a 10 de febrero de 2020.

Vistos por Doña Belén Rodríguez Buendía, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz los presentes autos de juicio verbal sumario para recobrar la posesión seguidos con el nº 282/2019 entre partes; de la una como demandantes, Doña Rita, Doña Zaira, Don Jorge y Doña Rosalia, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Jiménez Ruiz y asistidos del Letrado Don Santos Ibernón Martínez; y de la otra, como demandado D. Leonardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Martín Robles-Musso Pascual y asistido del Letrado Don Lucio López-Fajardo López.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada actora presentó demanda de Juicio verbal sumario del artículo 250.1.4º LEC para recobrar la posesión contra el referido demandado que basaba en los hechos que enumeradamente expuso, y que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad; y tras invocar los fundamentos legales que consideraba aplicables, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

1.- Se declarase haber lugar a reponer de forma inmediata a los actores en la citada posesión;

2.- Se condenase al demandado a estar y pasar por esta declaración así como al derribo y retirada de la valla, postes, puertas y cualquier otro elemento que obstaculice o impida el tránsito a través del trazado del camino hacia la finca de los actores en el plazo máximo de cinco días; con expresa advertencia al demandado de que en lo sucesivo se abstuviera de realizar estos u otros actos que perturbaren la pacífica posesión de los actores sobre el indicado camino, con expresa imposición de costas al demandado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para que contestara a la misma, como así se llevó a cabo, siendo las partes convocadas al acto de la vista que tuvo lugar el 6/02/2020.

El día del juicio comparecieron ambas partes, propusieron la prueba que estimaron conveniente para sus intereses, admitiéndose el interrogatorio de los actores, testificales y periciales. Tras practicarse la admitida y formuladas oralmente sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, en esencia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formula demanda en solicitud de que se dicte una sentencia de conformidad con lo recogido en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, ya que manifiesta que, el pasado mes de septiembre de 2018, el demandado construyó vallado de su finca y colocó dos puertas metálicas de acceso en el trayecto por el que tradicionalmente ha discurrido y discurre el camino que da acceso a las fincas propiedad de los actores. Se indica por estos que el demandado les envió un burofax en el que se negaba la existencia de servidumbre de paso, consideraba justificada la instalación del vallado y puertas metálicas por la existencia de una cadena en el citado camino y les permitía a título de mera tolerancia o precario el tránsito a través de su propiedad ofreciendo la entrega de sendas llevas bajo condición de respeto a los bienes de su propiedad. Tal y como expuso en fase de conclusiones considera el demandante acreditada la perturbación de su derecho a la posesión desde el momento que el establecimiento de dichas puertas supone un notable incremento de la incomodidad, condicionándoles así el uso de la servidumbre, tendente a la extinción, cuando siempre había existido un paso abierto a todas las fincas.

La parte demandada se opuso alegando en primer lugar expresa impugnación de la cuantía del procedimiento fijada por el actor. En relación a tal cuestión, como se indicó en el acto de la vista, la misma no puede ser considerada como una cuestión procesal propiamente dicha de las que impide la continuación del procedimiento, toda vez que la cuantía de la presente litis no implica una inadecuación del procedimiento, que seguiría en todo caso por los cauces del juicio verbal de tutela sumaria de la posesión. Todo ello sin perjuicio de que pudiera reproducirse posteriormente dicha cuestión en el momento de tasación de las costas que dimanan de la presente litis en el caso de que fueran impugnadas.

Asimismo el demandado se opuso negando cualquier acto de perturbación o despojo en la posesión de los actores con la colocación del vallado en la finca de su propiedad y las dos puertas metálicas en el trazado del camino. Y ello por cuanto la puerta instalada en la parte trasera permite seguir dando acceso a los terrenos propiedad de los actores, poniendo a disposición de cada uno de ellos un juego de llaves.

SEGUNDO.-Sentadas las bases del litigio debe señalarse que el antiguo procedimiento interdictal de recobrar la posesión ha sido descrito jurisprudencialmente como un juicio cuya meta inmediata no es sino la de amparar de forma momentánea, transitoria e interina la posesión como mero hecho, reparando y reponiendo aquellas situaciones, igualmente de hecho, que son, de forma arbitraria y unilateral, alteradas por los particulares, sin contar con el auxilio de la autoridad, con la ineludible consecuencia de quedar fuera de su reducido ámbito todas aquéllas cuestiones extrañas al hecho posesorio, como las de propiedad o cualquier otro derecho personal o real e incluso, las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario.

El art. 250 de la LEC establece que se decidirá por juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, sin que deban admitirse las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen pasado un año a contar desde el acto de la perturbación o del despojo ( art. 439 de LEC), no produciendo efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre la tutela sumaria de la posesión ( art. 447.2 de la LEC).

Como consecuencia de lo anterior, los presupuestos de la acción de la tutela sumaria de la posesión de la cosa o de un derecho, según resulta de lo dispuesto en el art. 446 y en el art. 460 del Código Civil y de los referidos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil son los siguientes:

1º.- Que la parte actora tenga la tenencia o la posesión de una cosa o de un derecho en el momento de haber sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute, lo que determina su legitimación.

2º.- Que al demandado le sean imputables los actos de despojo o perturbación, lo que conlleva su legitimación pasiva.

3º.- Que la acción que pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto de la perturbación o del despojo. Esta se entiende ejercitada desde el momento de la presentación de la demanda en el juzgado.

La carga de acreditar que la acción interdictal se ha ejercitado antes del transcurso de un año desde el acto de perturbación o despojo incumbe al demandante, tal y como resulta de lo dispuesto en el articulo 217.2 de la LEC, ya que dicho requisito temporal es presupuesto constitutivo de la acción.

TERCERO.-En el caso que ocupa ha de partirse del hecho, admitido por todas las partes, de que para acceder a las fincas de las que son propietarios los actores -en virtud del acuerdo de distribución hereditaria de 12/04/2001- ha de hacerse uso del camino que discurre dentro de los términos de la propiedad del demandado.

Debe advertirse a las partes, conforme se ha expuesto en el precedente fundamento de derecho, que queda fuera del objeto del presente procedimiento no solo las cuestiones sobre la propiedad o cualquier otro derecho real -como la existencia o no de una servidumbre de paso o la responsabilidad en la que en su caso incurren quienes atraviesan la finca del demandado-, puesto que el definitivo derecho a poseer no constituye materia propia del juicio interdictal, que deberá ser discutido en el correspondiente juicio ordinario. En efecto, se trata de un proceso que ampara a cualquier poseedor o tenedor de una cosa o derecho que se ve despojado o perturbado, en los términos del artículo 446 del Código Civil, sin plantearse a quien pertenece el derecho.

La controversia se circunscribe a determinar si el vallado de la finca del Sr. Leonardo y las dos puertas instaladas en los términos del camino perturban el derecho de posesión de los actores.

Por lo que respecta al vallado, la pretensión de la parte actora que interesa su retirada no puede prosperar. Tal y como ambos peritos pusieron de manifiesto en el acto de la vista, el mismo no impide a las partes acceder al camino que atraviesa la finca del demandado, tan sólo delimita los lindes del predio, siendo una facultad ínsita al derecho de propiedad conforme al artículo 348 CC.

En relación a las dos puertas -una en la parte delantera del camino y otra en la parte trasera por la que continua el camino que da acceso al resto de fincas- desde el momento en que el Sr. Leonardo pone a disposición de los actores los juegos de llaves correspondientes a las mismas no puede entenderse que los actores se vean privados de su uso y disfrute. Se alega el incremento de incomodidad que para los demandantes supone abrir y cerrar esas puertas, debiendo subir y bajar de sus vehículos hasta en dos ocasiones, máxime cuando la vía era de libre acceso desde hacía muchos años -tal y como los testigos depusieron en el acto de la vista-. Ese incremento de la incomodidad no puede interpretarse como una voluntad clara y manifiesta del demandado de expoliar el derecho de los actores, cuando incluso dicha incomodidad podría atenuarse con un mando a distancia, pues resulta acreditado que la puerta inicial se encuentra motorizada.

Tampoco han acreditado los actores con arreglo a la pericial aportada que con tales puertas se haya alterado las dimensiones originales del camino impidiendo el acceso de maquinaria o materiales para el desarrollo de actividad agrícola en las fincas de los demandantes.

Como consecuencia de lo anterior, la demanda origen de autos debe ser íntegramente desestimada.

CUARTO.-Conforme al art. 394.2 de la LEC se imponen las costas a la parte demandante.

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Rita, Doña Zaira, Don Jorge y Doña Rosalia, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Jiménez Ruiz, debo absolver y absuelvo a D. Leonardo de todos los pedimentos formulados en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial que deberá ser interpuesto ante este Juzgado.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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