Última revisión
28/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Torrijos, Sección 1, Rec 45/2019 de 02 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Torrijos
Ponente: RUIZ, SUSANA CRISTINA
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 45173410012020100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:73
Núm. Roj: SJPII 73:2020
Encabezamiento
AVDA. DEL PILAR S/Nº 45500 TORRIJOS
Equipo/usuario: ALV
Modelo: S40000
Procedimiento origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000045 /2019
D/ña. Augusto, Piedad
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER MARTIN SANTACRUZ, FRANCISCO JAVIER MARTIN SANTACRUZ
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. Celso
Procurador/a Sr/a. CRISTINA LUCIA DE LA CRUZ MARTIN-MAESTRO
Abogado/a Sr/a.
En Torrijos, a dos de marzo de dos mil veinte.
Doña Susana Ruiz Cristina, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 45/2019, promovidos por don Augusto y doña Piedad, representados por el procurador don Javier Martín Santacruz, contra don Celso, representado por la procuradora doña Cristina de la Cruz Martín-Maestro, sobre tutela sumaria de la posesión.
Antecedentes
Fundamentos
Se alega que dicha finca fue adquirida por compraventa el 8 de julio de 2005, como se acredita con la escritura de compraventa aportada.
Se alega que siempre los actores han accedido a la finca por un camino que va desde la finca a la carretera y que por dicho camino acceden para labrar la finca y recolectar. Se indica que el camino atraviesa varias fincas, la NUM008, la NUM000 y la NUM009, todas ellas del polígono NUM001, siendo la finca NUM000 propiedad del demandado.
Se pone de manifiesto que el demandado ha procedido a vallar su finca, cortando el camino de acceso a la finca de los actores.
Se solicita en este procedimiento que se reconozca el derecho a poseer de los actores y que en consecuencia se condene al demandado a que retire la valla que cierra el paso.
4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. (...)'.
Por otra parte el apartado segundo del art.447 de la LEC establece que 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.
El objeto de este juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión es proteger la posesión o tenencia de una cosa o de un derecho frente a las perturbaciones consistentes en actos de un tercero que manifiesten la intención de inquietar o despojar al poseedor, o en la protección de la posesión frente a un acto de despojo ya consumado.
La protección de la posesión se lleva a cabo con independencia de si el poseedor tiene o no derecho a poseer, ya que lo que se protege es la posesión como hecho frente a quien fuera de las vías legales le despoja de su posesión.
El Derecho protege la posesión por sí misma contra cualquier perturbación o despojo que sufra el poseedor, aun cuando el que perturba al poseedor tenga mejor derecho a poseer. Dicho mejor derecho podrá hacerlo valer, pero nunca mediante una perturbación o despojo.
Establece el art.446 del Código Civil que 'Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'.
El objeto de este tipo de procedimientos es limitado. Como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencias de 20-11-1912 y 12-10-1928 en los procesos interdictales (hoy procesos de tutela posesoria) sólo cabe discutir el hecho de la posesión y el despojo o perturbación, debiendo obviarse otras cuestiones que lo desnaturalizarían haciendo inútil el plenario. No puede ser objeto de este procedimiento cualquier controversia sobre el dominio u otro derecho real, ya sea para declararlo ya sea para negarlo, pues ello deberá ser objeto del procedimiento declarativo correspondiente. Es por ello que el artículo 447.2 de la LEC dispone que las sentencias que se dicten en estos procedimientos no producen efectos de cosa juzgada.
No es objeto por tanto de este procedimiento decidir sobre el derecho de la posesión, debiendo entrarse a resolver únicamente sobre el hecho de poseer.
Es el motivo por el que se desestimó en el acto de la vista la excepción de inadecuación del procedimiento, ya que en este procedimiento no se está ejercitando una acción real declarativa de servidumbre de paso, sino si los actores tienen derecho como poseedores a hacer uso del camino y si el demandado ha perturbado la posesión.
1°.- La materialidad física de la posesión, es decir que se halla en la posesión o tenencia de la cosa, lo que implica, la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, así como la real extensión cuantitativa de lo sustraído, sin que basten conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas. Y ello, con independencia del derecho que pueda tener sobre ella, tratándose éste de un extremo que no puede ser examinado en el presente procedimiento especial de conocimiento sumario. En definitiva, le basta con probar la posesión, no el derecho a poseer.
2°.- La materialidad física de los actos perturbadores o de despojo de dicha posesión, es decir que acredite los hechos materiales realizados con 'animus spoliandi' conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o a la alteración del status anterior que se pretende restaurar.
3°.- Que la demanda de tutela sumaria se haya presentado dentro del año en que los actos atentatorios a la posesión se hayan realizado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 439.1 de la LEC y en los artículos 1968.1 y 460.4 del Código Civil'.
En este caso no se discute que la demanda se haya interpuesto dentro del año siguiente a la realización del acto atentatorio a la posesión. Por tanto, el requisito tercero se cumple en este caso.
En el acto de la vista el demandado reconoce que los actores se pusieron en contacto con él antes de vallar y que le dijeron que no podía vallar la finca porque ellos tenían que pasar por el camino. También admite haber visto a los actores acceder a su finca a través de la de su propiedad. El demandado no discute haber vallado su finca, pero considera que los actores tienen posibilidad de acceso a su finca por otro camino.
En el acto de la vista ha declarado el perito don Ramón, autor del informe pericial de la parte actora. En dicho informe se indica que al vallar la finca NUM000 se corta un camino consolidado desde hace años, que da paso a las fincas NUM010 y NUM002. Dicho camino sale de la carretera y atravesando las parcelas NUM000, NUM010 y NUM008, llega hasta la NUM002 propiedad de los actores. En las fotografías aportadas junto con el informe se puede observar claramente la existencia de un camino que comunica las fincas y cómo la valla del demandado ha cortado el camino. Indica el perito en el acto de la vista y así puede observarse en las fotografías, que el camino no es nuevo, que es evidente que lleva bastante tiempo utilizándose y que tiene las marcas características del paso de vehículos. Manifiesta que los actores le pusieron de manifiesto que era la vía de acceso a su finca y que él no vio que existiera otro paso.
De la prueba practicada en el acto de la vista puede concluirse que concurren los otros dos requisitos. En cuanto a la posesión, queda acreditado que los actores poseían un derecho de acceso a su finca. El camino que aparece en el informe pericial era el que usaban para acceder a su finca y poder cultivarla. El propio demandado admite que los actores se lo pusieron de manifiesto antes de vallarla y que les vio en varias ocasiones acceder a su finca a través de la suya.
En cuanto al acto de despojo que perturba la posesión, también se deduce su existencia de la prueba practicada, ya que el demandado ha vallado su finca y con ello ha cortado el acceso al camino, por lo que el camino que sale de la finca de los actores queda cortado y sin salida a la vía pública.
Queda acreditado que el demandado, con el fin de privar a los actores de la posesión del camino decidió vallar su finca cortando el camino de acceso existente desde la vía pública a la finca de los actores, no pudiéndose amparar dicha actuación unilateral ajena a cualquier cauce jurídico, ya que lo que debería haber hecho es solicitar el auxilio de los órganos jurisdiccionales. Quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes. En este procedimiento solo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin poder discutirse si los actores tienen la posibilidad de acceder a su finca por otra vía menos perjudicial para el demandado, es decir, sin poder en este procedimiento resolver la cuestión de a quién pertenece el derecho a poseer, cuestión que deberá decidirse en el procedimiento declarativo que corresponda.
Por todo ello procede la estimación de la demanda.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 2003 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, con la indicación de que contra la misma cabe formular recurso de apelación en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Susana Ruiz Cristina, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Torrijos.

