Sentencia CIVIL Nº 18/202...zo de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 18/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Torrijos, Sección 1, Rec 45/2019 de 02 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Torrijos

Ponente: RUIZ, SUSANA CRISTINA

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 45173410012020100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:73

Núm. Roj: SJPII 73:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TORRIJOS

SENTENCIA: 00018/2020

-

AVDA. DEL PILAR S/Nº 45500 TORRIJOS

Teléfono: 925764560 925770362, Fax: 925770487

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALV

Modelo: S40000

N.I.G.: 45173 41 1 2018 0002606

JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000045 /2019

Procedimiento origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000045 /2019

D/ña. Augusto, Piedad

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER MARTIN SANTACRUZ, FRANCISCO JAVIER MARTIN SANTACRUZ

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. Celso

Procurador/a Sr/a. CRISTINA LUCIA DE LA CRUZ MARTIN-MAESTRO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Torrijos, a dos de marzo de dos mil veinte.

Doña Susana Ruiz Cristina, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 45/2019, promovidos por don Augusto y doña Piedad, representados por el procurador don Javier Martín Santacruz, contra don Celso, representado por la procuradora doña Cristina de la Cruz Martín-Maestro, sobre tutela sumaria de la posesión.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el procurador de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, se formuló ante este Juzgado demanda de juicio verbal contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la que se reconociese a los actores como legítimos poseedores del derecho a pasar por el camino o servidumbre de paso de la que han sido desposeídos al vallarlo con alambrera al paso del camino por la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de El Casar de Escalona (Toledo) propiedad del demandado, que se condenase al demandado a que retirase inmediatamente la valla que cierra el paso, restableciendo el paso y dejando el mismo con una anchura de cuatro metros al eje y/o dos metros al borde del paso o camino, tal y como refleja el arquitecto municipal don Gustavo en su informe de 8 de mayo de 2018, que se condenase al demandado a estar y pasar por dichos pronunciamientos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al demandado para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de diez días lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia absolutoria con imposición de costas a la actora.

TERCERO.-En el acto de la vista manifestaron las partes lo que a su derecho convino y que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos y, una vez admitidas las pruebas propuestas y que se entendieron pertinentes y practicadas las admitidas, se dio por terminada la vista, quedando los autos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Alegan los demandantes en su demanda que son propietarios de una finca rústica al sitio DIRECCION000, de El Casar de Escalona. Es la parcela NUM002 del polígono NUM003, con una cabida de 56 áreas y 36 centiáreas y según catastro 54 áreas y 50 centiáreas. Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Escalona, en el tomo NUM004, libro NUM005 de El Casar de Escalona, folio NUM006, finca NUM007.

Se alega que dicha finca fue adquirida por compraventa el 8 de julio de 2005, como se acredita con la escritura de compraventa aportada.

Se alega que siempre los actores han accedido a la finca por un camino que va desde la finca a la carretera y que por dicho camino acceden para labrar la finca y recolectar. Se indica que el camino atraviesa varias fincas, la NUM008, la NUM000 y la NUM009, todas ellas del polígono NUM001, siendo la finca NUM000 propiedad del demandado.

Se pone de manifiesto que el demandado ha procedido a vallar su finca, cortando el camino de acceso a la finca de los actores.

Se solicita en este procedimiento que se reconozca el derecho a poseer de los actores y que en consecuencia se condene al demandado a que retire la valla que cierra el paso.

SEGUNDO.-Establece el art.250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que '1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...)

4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. (...)'.

Por otra parte el apartado segundo del art.447 de la LEC establece que 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.

El objeto de este juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión es proteger la posesión o tenencia de una cosa o de un derecho frente a las perturbaciones consistentes en actos de un tercero que manifiesten la intención de inquietar o despojar al poseedor, o en la protección de la posesión frente a un acto de despojo ya consumado.

La protección de la posesión se lleva a cabo con independencia de si el poseedor tiene o no derecho a poseer, ya que lo que se protege es la posesión como hecho frente a quien fuera de las vías legales le despoja de su posesión.

El Derecho protege la posesión por sí misma contra cualquier perturbación o despojo que sufra el poseedor, aun cuando el que perturba al poseedor tenga mejor derecho a poseer. Dicho mejor derecho podrá hacerlo valer, pero nunca mediante una perturbación o despojo.

Establece el art.446 del Código Civil que 'Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'.

El objeto de este tipo de procedimientos es limitado. Como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencias de 20-11-1912 y 12-10-1928 en los procesos interdictales (hoy procesos de tutela posesoria) sólo cabe discutir el hecho de la posesión y el despojo o perturbación, debiendo obviarse otras cuestiones que lo desnaturalizarían haciendo inútil el plenario. No puede ser objeto de este procedimiento cualquier controversia sobre el dominio u otro derecho real, ya sea para declararlo ya sea para negarlo, pues ello deberá ser objeto del procedimiento declarativo correspondiente. Es por ello que el artículo 447.2 de la LEC dispone que las sentencias que se dicten en estos procedimientos no producen efectos de cosa juzgada.

No es objeto por tanto de este procedimiento decidir sobre el derecho de la posesión, debiendo entrarse a resolver únicamente sobre el hecho de poseer.

Es el motivo por el que se desestimó en el acto de la vista la excepción de inadecuación del procedimiento, ya que en este procedimiento no se está ejercitando una acción real declarativa de servidumbre de paso, sino si los actores tienen derecho como poseedores a hacer uso del camino y si el demandado ha perturbado la posesión.

TERCERO.-Como indica la sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de octubre de 2015 'Para el éxito de la pretensión de tutela sumaria de la posesión ejercitada, habida cuenta las reglas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el actor debe acreditar lo siguiente:

1°.- La materialidad física de la posesión, es decir que se halla en la posesión o tenencia de la cosa, lo que implica, la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, así como la real extensión cuantitativa de lo sustraído, sin que basten conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas. Y ello, con independencia del derecho que pueda tener sobre ella, tratándose éste de un extremo que no puede ser examinado en el presente procedimiento especial de conocimiento sumario. En definitiva, le basta con probar la posesión, no el derecho a poseer.

2°.- La materialidad física de los actos perturbadores o de despojo de dicha posesión, es decir que acredite los hechos materiales realizados con 'animus spoliandi' conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o a la alteración del status anterior que se pretende restaurar.

3°.- Que la demanda de tutela sumaria se haya presentado dentro del año en que los actos atentatorios a la posesión se hayan realizado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 439.1 de la LEC y en los artículos 1968.1 y 460.4 del Código Civil'.

En este caso no se discute que la demanda se haya interpuesto dentro del año siguiente a la realización del acto atentatorio a la posesión. Por tanto, el requisito tercero se cumple en este caso.

En el acto de la vista el demandado reconoce que los actores se pusieron en contacto con él antes de vallar y que le dijeron que no podía vallar la finca porque ellos tenían que pasar por el camino. También admite haber visto a los actores acceder a su finca a través de la de su propiedad. El demandado no discute haber vallado su finca, pero considera que los actores tienen posibilidad de acceso a su finca por otro camino.

En el acto de la vista ha declarado el perito don Ramón, autor del informe pericial de la parte actora. En dicho informe se indica que al vallar la finca NUM000 se corta un camino consolidado desde hace años, que da paso a las fincas NUM010 y NUM002. Dicho camino sale de la carretera y atravesando las parcelas NUM000, NUM010 y NUM008, llega hasta la NUM002 propiedad de los actores. En las fotografías aportadas junto con el informe se puede observar claramente la existencia de un camino que comunica las fincas y cómo la valla del demandado ha cortado el camino. Indica el perito en el acto de la vista y así puede observarse en las fotografías, que el camino no es nuevo, que es evidente que lleva bastante tiempo utilizándose y que tiene las marcas características del paso de vehículos. Manifiesta que los actores le pusieron de manifiesto que era la vía de acceso a su finca y que él no vio que existiera otro paso.

De la prueba practicada en el acto de la vista puede concluirse que concurren los otros dos requisitos. En cuanto a la posesión, queda acreditado que los actores poseían un derecho de acceso a su finca. El camino que aparece en el informe pericial era el que usaban para acceder a su finca y poder cultivarla. El propio demandado admite que los actores se lo pusieron de manifiesto antes de vallarla y que les vio en varias ocasiones acceder a su finca a través de la suya.

En cuanto al acto de despojo que perturba la posesión, también se deduce su existencia de la prueba practicada, ya que el demandado ha vallado su finca y con ello ha cortado el acceso al camino, por lo que el camino que sale de la finca de los actores queda cortado y sin salida a la vía pública.

CUARTO.-Quien, aun con tolerancia o en virtud de licencia del dueño, se encuentra en el goce actual, pacífico, continuado y no esporádico o accidental, de un bien del cual se ve violentamente privado, con independencia del mejor o definitivo derecho a poseer del despojante y de su titularidad dominical sobre la cosa, puede hacer valer frente a éste la acción de protección posesoria, ya que el mantenimiento de la paz jurídica y la prohibición de la arbitrariedad que constituyen el fundamento de la defensa de la posesión y en particular de la mera detentación material o natural, obligan a la persona que pretende recuperarla y poner fin a la posible tolerancia de la que deriva su presente uso, a no actuar por su propia autoridad y en virtud de vías de hecho ilegítimas que el derecho no puede refrendar, sino que deberá siempre acudir a los Tribunales para obtener la adecuada satisfacción de sus intereses legítimos.

Queda acreditado que el demandado, con el fin de privar a los actores de la posesión del camino decidió vallar su finca cortando el camino de acceso existente desde la vía pública a la finca de los actores, no pudiéndose amparar dicha actuación unilateral ajena a cualquier cauce jurídico, ya que lo que debería haber hecho es solicitar el auxilio de los órganos jurisdiccionales. Quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes. En este procedimiento solo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin poder discutirse si los actores tienen la posibilidad de acceder a su finca por otra vía menos perjudicial para el demandado, es decir, sin poder en este procedimiento resolver la cuestión de a quién pertenece el derecho a poseer, cuestión que deberá decidirse en el procedimiento declarativo que corresponda.

Por todo ello procede la estimación de la demanda.

QUINTO.-En el suplico de la demanda se solicita que se condene al demandado a restablecer el paso y a que deje el mismo con una anchura de cuatro metros al eje y/o dos metros al borde del paso o camino, tal y como refleja el arquitecto municipal don Gustavo en su informe de 8 de mayo de 2018. Considero que, dado el tipo de procedimiento en el que nos encontramos, la pretensión correcta es la de que se reponga el camino a su primitivo estado. En este procedimiento no se ha practicado prueba destinada a acreditar la anchura del camino, por lo que no puede declararse más obligación del demandado que la de reponer el camino a su primitivo estado retirando la valla, sin que quepan pronunciamientos en este procedimiento sumario sobre la anchura mínima que deba tener el camino que, por otra parte, no ha sido objeto de prueba.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por tratarse de una estimación sustancial de la demanda, las costas se impondrán a la parte demandada.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 2003 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACUERDO: estimar sustancialmente la demandaformulada por don Augusto y doña Piedad contra don Celso y, en consecuencia DECLAROhaber lugar a la acción de recobrar la posesión de los actores, condenandoal demandado a la reposición del camino a su primitivo estado, retirando la valla que impide el acceso al mismo y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la parte actora.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, con la indicación de que contra la misma cabe formular recurso de apelación en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Susana Ruiz Cristina, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Torrijos.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.