Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 18/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 350/2020 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 18/2021
Núm. Cendoj: 03014370062021100014
Núm. Ecli: ES:APA:2021:100
Núm. Roj: SAP A 100:2021
Encabezamiento
NIG: 03063-42-1-2019-0003094
Procurador/es : ROSA MARIA BALLESTER RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL PEDRO RUANO
Letrado/s: VICENT JOSEP PINEDA CHESA y ALVARO RIVERO BERNAL
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre. Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veintidos de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 350/20 los autos de Juicio Ordinario nº 682/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad BANCO DE SABADELL S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Agustín Martí Palazón y defendido por el Letrado Don Juan Llatas Serrano y siendo apelada la parte demandante DON Evelio representado por la Procuradora Doña Rosa maría Ballester Rodríguez y defendido por la Letrado Don Vicent Pineda Chesa, y la codemandada FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE LA CAJA
DEL MEDITERRÁNEO representado por el Procurador Don Miguel Ángel Pedro Ruano y defendido por el Letrado Don José María Ayala de la Torre.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 682/19 en fecha 20 de enero de 2020 se dictó la sentencia nº 16/20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo
D. Miguel Ángel Pedro Ruano y en consecuencia 1. Declaro la nulidad por incumplimiento de normas esenciales y por vicio en el consentimiento de la compra de títulos de cuotas participativas de la antigua CAM por el actor en fecha 09-12- 2010 2. Como consecuencia de la misma condeno a Banco Sabadell S.A a restituir a la actora la cantidad de 13.337Â51
€ mas los intereses devengados desde la fecha de la compra de los títulos de cuotas participativas y hasta el momento del dictado de la presente sentencia, de los que habrá de deducirse los rendimientos que la actora ha cobrado con anterioridad, siempre y cuando se presente en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente, quedando Banco Sabadell S.A como titular de las cuotas participativas; y para el caso de que Banco Sabadell incumpla su obligación de restitución se condena a Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de la Caja Mediterráneo a abonar a la actora solidariamente la cantidad de 13.337Â51 euros en la misma forma que para Banco SabadellS.A. 3. Cantidad que habrá de incrementarse con los intereses en los términos previstos en el fundamento de derecho quinto 4. Todo ello con expresa condena en costas a las partes demandadas'. Posteriormente es dictado auto de fecha 28 de febrero de 2020 no dando lugar a la aclaración de la sentencia.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante y codemandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 350/20.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2021 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Don Evelio interpuso demanda de juicio ordinario interesando la nulidad de pleno derecho del contrato de compra de cuotas participativas derivado de la orden de compra de 9 de diciembre de 2010, dirigiendo su demanda frente a la mercantil Banco de Sabadell S.A. y la Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de la Caja del Mediterráneo, observando cómo en el cuerpo de hechos de la demanda se refiere a una pretendida nulidad por carencia de información acerca del producto y no saber el alcance del producto que adquiría, más en la fundamentación jurídica hace referencia a una petición de nulidad de los actos por ser contrarios a las normas imperativas, por referencia al artículo 6 del Código Civil, y a una nulidad por error como vicio del consentimiento, por referencia al artículo 1.261 y siguientes del mismo Cuerpo Legal.
Estima la Sala que la cuestión jurídica verdaderamente sustentada entre los litigantes debe partir de la consideración del término nulidad que se pretende, ya que en el concepto se encierran dos ideas, una nulidad absoluta por ser los actos contarios a las normas imperativas o por faltar en el negocio jurídicos los elementos esenciales para su validez, como son el consentimiento, el objeto y la causa, con cita de los preceptos antes mencionados, y que conllevaría una carencia de efectos jurídicos y sin estar sometida a plazo prescriptivo o de caducidad alguno; y una nulidad llamada relativa, o anulabilidad, que lo es cuando el negocio jurídico contiene todos los elementos necesarios para la validez, pero alguno de ellos está viciado, siendo ello lo que indica el artículo 1.300 del Código Civil: Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.
La nulidad que se pretende con la demanda, del negocio jurídico que encierra la orden de compra de cuotas participativas, no es otra cosa que una nulidad relativa, o anulabilidad, desde el mismo instante en que se está alegando el error como vicio del consentimiento, y ese error fundado en la falta de una debida información sobre un producto bancario de alto riesgo. Ese error se contempla en el artículo 1.265 del Código Civil: será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Y, or supuesto, esta acción, si está sometida a plazo temporal de ejercicio.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda, siendo recurrida por la mercantil Banco de Sabadell S.A., que vuelve a alegar en la alzada la concurrencia de la caducidad de la acción.
Segundo.- Acerca de la cuestión sobre las 'cuotas participativas' ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencias, nº 235/2016, de 29 de septiembre; nº 350/2019, de 18 de diciembre; nº 350/2019, de 18 de diciembre; nº 214/2020, de 18 de septiembre, entre otras, con cita especial, por su importancia, de la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, nº 439/2017, de 13 de julio de 2017, a cuyos dictados nos vamos a sujetar.
Las cuotas participativas son activos financieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorros. Representan aportaciones dinerarias de duración indefinida que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Son un instrumento de renta variable -han de cotizar en un mercado secundario organizado- y están desprovistas de derechos políticos. Su precio de emisión ha de ser coherente con el valor económico de la caja. En caso de insolvencia del emisor, los cuotapartícipes se sitúan detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la caja, incluso los tenedores de participaciones preferentes. Las cuotas participativas de las cajas de ahorros se asemejan a las acciones sin voto de las sociedades anónimas, en la medida en que son valores negociables que, careciendo de todo derecho político, representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas a la compensación de pérdidas en igual proporción y orden que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad emisora, y cuya retribución se efectúa a través del excedente de libre disposición, de forma similar a los dividendos. Por lo tanto, las cuotas participativas de las cajas de ahorros representan la aportación de un auténtico capital externo, computable como recursos propios básicos.
La emisión de cuotas participativas fue autorizada por el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las Cajas de Ahorros, que trae causa del artículo 14 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, por el que se dio nueva redacción a los artículos 7 y 11.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, al objeto de introducir en estos preceptos la regulación básica sobre la posible ampliación de los recursos propios de las cajas de ahorros españolas por medio de la emisión de las llamadas cuotas participativas. Según el
modificado artículo 7, tendrán la consideración de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro los valores nominativos, carentes de todo derecho político, representativos de aportaciones dinerarias de duración indefinida que puedan ser aplicadas por la emisora a la compensación de pérdidas, tanto en la liquidación de la entidad como en el caso de saneamiento general de la misma. Dichas cuotas se aplicarán a esos fines en la misma proporción en que lo haga la suma de los fondos fundacionales y las reservas, y su retribución quedará supeditada a la existencia de excedentes de libre disposición y a las limitaciones adicionales que establezca el Gobierno. Este podrá asimismo prohibir o limitar la tenencia de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro por parte de categorías específicas de inversores.
El 26 de junio de 2008 la Caja de Ahorros del Mediterráneo emitió dicho producto financiero (cuotas participativas) mediante oferta pública de suscripción (OPS);
50.000.000 de cuotas con un valor nominal de 5.84 euros, como valores negociables, y cotizaban en la Bolsa de Madrid y Valencia.
La entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, mediante acuerdo de su Asamblea General tomado en escritura pública de
21 de junio de 2011, segregó todo su negocio financiero a favor del llamado Banco Base SA (que aglutinaba también a las entidades Cajastur, Caja Extremadura y Caja Cantabria), que se había constituido en 28 de diciembre de 2010, pero cambiando su denominación a Banco CAM S.A.U. en la misma fecha 21 de junio de 2011.
Consta literalmente en el documento lo siguiente: 'el Patrimonio Segregado consiste en el conjunto de elementos principales y accesorios que componen el negocio financiero de CAM entendido en el sentido más amplio, esto es, la totalidad del patrimonio de CAM excluidos los elementos afectos a la Obra Social (en adelante, los 'Elementos Patrimoniales Excluidos'). Se hace constar que el Patrimonio Segregado constituye una unidad económica en el sentido del artículo 71 de la Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles'. Además, Banco CAM asumió el compromiso irrevocable de hacerse cargo internamente de las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse de las cuotas participativas, es decir, se pactó la asunción por Banco CAM de una deuda de la CAM. Asimismo, se previó expresamente la exclusión a favor de Banco CAM de una serie de elementos patrimoniales que, en relación a las cuotas participativas, fueron los siguientes: activos y pasivos ligados a la Obra Social de CAM; la posición jurídica de CAM
como emisor de las cuotas participativas en circulación; las cuotas participativas que CAM poseía en autocartera.
Aquél compromiso de reembolso de las cuotas participativas, que implicaba la asunción por Banco CAM de una deuda 'espejo' de la CAM, se instrumentaría por los medios que dentro del marco legal resulten más eficientes y de manera inmediata una vez sea eficaz la segregación. En el anexo 2 que se acompaña a la segregación y como elementos excluidos se encontraba la posición jurídica de la CAM como emisora de las cuotas participativas en circulación.
Antes de aquella fecha de 21 de junio de 2011, y a efectos de recapitalización de la CAM, se solicitó el 1 de abril de 2011 ayuda financiera al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) por un importe de 2.800 millones de euros, pero acordándose la transferencia de todo su negocio financiero a un Banco, siendo ello aprobado por el Banco de España en 14 de abril de 2011 y conforme al artículo 9 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito. Los activos pasan al Banco Base que se había constituido y posteriormente se produce la segregación al Banco CAM S.A.U. (como así ha quedado expuesto anteriormente). El 7 de diciembre de 2011 el FROB formula un plan de reestructuración del Banco CAM, con la reducción del capital social a '0 euros' y una ampliación del capital a '2.800 millones de euros', y el 15 de diciembre de 2011 el Fondo de Garantía de Depósitos adquiere el 100% del capital del Banco, convirtiéndose en accionista único, y contemplando la integración en el Banco de Sabadell SA.
La negociación en bolsa de las cuotas participativas fue suspendida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde el día 9 de diciembre de 2011.
El 1 de junio de 2012 el Fondo de Garantía de Depósitos vendió a Banco de Sabadell S.A. todas las acciones, y mediante escritura de 3 de diciembre de 2012 se produjo la absorción de Banco CAM S.A.U. por la entidad Banco de Sabadell S.A., siendo inscrita en el Registro Mercantil en fecha 5 de diciembre de 2012. Esa operación fue aprobada por Resolución del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 13 de noviembre de 2012, y ello en virtud de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946 en su redacción dada por Ley 44/2012, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
Por la absorción la sociedad absorbente sucedió íntegramente a título universal a la sociedad absorbida en todos sus bienes, derechos y obligaciones, entendiéndose
transmitido el patrimonio íntegro de ésta a aquella por el mero hecho del otorgamiento, ocupando en adelante la posición jurídica de la sociedad absorbida, quedando desde ese momento como única persona legitimada para la plena, libre e ilimitada disposición sobre cualesquiera bienes y derechos. Así constan en la escritura pública con número de protocolo
8.409 dada en Sabadell en 3 de diciembre de 2012.
En escritura pública de fecha 28 de marzo de 2014, lo que quedó de la antigua Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) se transformó en Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de la Caja del Mediterráneo, a raíz de la reestructuración bancaria llevada a cabo por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración de entidades de crédito. Se dice en la escritura que la Fundación es sucesora a título universal de todo el patrimonio, activo y pasivo, de todos los derechos y obligaciones, y de todas las relaciones y situaciones jurídicas de que era titular CAM, cuya personalidad jurídica quedó extinguida. Por consiguiente, cualquier relación jurídica que afecta patrimonialmente o no a la extinguida CAM, desde este momento pasará a afectar en idénticas condiciones a la nueva Fundación.
Y por lo que afecta a la Fundación, ésta en fecha 31 de marzo de 2014 procedió formalmente a amortizar definitivamente las cuotas participativas al aplicar e imputar pérdidas de la CAM a dichas cuotas, pasando a ser su valor de '0' euros.
Tercero.- Volvemos a repetir que el artículo 1.300 del Código Civil nos dice que los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. Y el 1.301, que la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
El plazo de cuatro años que se fija en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos, y por extensión, de los demás negocios jurídicos, que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley, siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1.300 del Código Civil, al cual se remite implícitamente el artículo 1.301, concurran los requisitos del artículo 1.261, es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales no hay contrato. Así, cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1.261 en el negocio jurídico controvertido estamos, pues, en
presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad. En estos casos la nulidad es perpetua e insubsanable; en definitiva, la acción es imprescriptible. El artículo 1.301 CC únicamente es aplicable a aquellos supuestos en que se pregona la nulidad relativa o anulabilidad, esto es, existe el consentimiento, el objeto y la causa contractual, pero el negocio jurídico adolece de vicio invalidante.
Con respecto al plazo del ejercicio de la acción de nulidad, o más bien, de anulabilidad de los contratos, traemos a colación las sentencias de esta Sala, nº 83/2014, de 2 de abril, con cita de otras de la misma Sala, de 13 de diciembre de 2013 y 22 de enero de 2014, y la más reciente, nº 350/2019, de 18 de diciembre, en las que se analizan supuestos de nulidad de contratos u operaciones financieras suscritas con entidades bancarias, donde se interesa la nulidad de los contratos por vicio de error en el consentimiento, (no de inexistencia por nulidad absoluta), y en las que se parte por dilucidar que la primera cuestión que se plantea es la de si nos encontramos ante una situación de caducidad o de prescripción. Añaden, que la sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero 1997, entre otras, dice que 'la acción de anulabilidad que en el caso ha esgrimido la parte recurrente, está afectada por el instituto de la prescripción, pues ya se ha recalcado que no se da el caso de una nulidad absoluta, sino el simple ejercicio de una acción de anulabilidad, y hay que declarar que el plazo de cuatro años que establece el artículo 1.301 del Código Civil es un plazo de prescripción y no de caducidad'. Aclarada la naturaleza del plazo debemos indicar que no podemos entender que la acción de nulidad ejercitada nazca en la fecha de la perfección del contrato pues el tiempo para la prescripción se cuenta desde el día que las acciones pueden ejercitarse - actio nata, art 1.969 CC - que en el caso no puede ser otro momento que aquél en el que se advierte el vicio posible por error en el consentimiento prestado a la perfección del contrato que, debemos entender, se produce con ocasión de las liquidaciones negativas reiteradas en el tiempo en tanto manifestación apreciable del posible error y por tanto resulta evidente que siendo la última de mayo de 2012, en absoluto hay prescripción de la acción. En definitiva, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989, el artículo 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr desde la consumación del contrato, pero este momento de la consumación no puede confundirse con el de
la perfección del contrato, que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.
En las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2013, y 27 de mayo y 11 de julio de 2014, se indica que la afirmación de existencia de error, como determinante del consentimiento en el contrato, no desemboca en una nulidad por inexistencia, sino en un vicio en el consentimiento efectivamente prestado, y cuyas consecuencias se proyectan, en el ámbito de los efectos, en el artículo 1.300 del Código Civil, con las limitaciones del ejercicio de las acciones paras su homologación judicial prevenidas en el artículo
1.301 del mismo Cuerpo Legal. Y la sentencia de 12 de enero de 2015 viene a considerar que en relaciones contractuales complejas como las derivadas de los contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la anulación del contrato por error o dolo no se puede fijar antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del mismo; considerando que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción sería el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o en general de otro evento similar que permita la comprensión total de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por dolo o error.
Cuarto.- En el caso concreto de que tratamos se indica por el demandante que mediante la orden de 9 de de diciembre de 2010 se adquirieron 4.000 títulos de cuotas participativas por importe de 26.675,03 euros, aunque posteriormente vendió
2.000 títulos y quedándole otros 2.000 títulos con un valor de 13.337,51 euros, y que actualmente tienen un valor '0'. No obstante la parte demandada recurrente indica que se adquirió el mismo producto en julio de 2008, en febrero de 2010 y las que cita en diciembre de 2010. La demanda está presentada en
16 de mayo de 2019.
Dice la sentencia de instancia, para desestimar la invocada caducidad de la acción, que no se ha acreditado en modo alguno, ni tan siquiera de forma indiciaria, en qué fecha tuvo el actor conocimiento cabal del error sufrido en la adquisición del producto al que se refieren las presentes actuaciones, y no puede tomarse como día inicial el de la suscripción del producto, lo que determina la desestimación de la excepción alegada. Más si tomamos como referencia la misma cita que se dice en la resolución de no poder saber si tuvo conocimiento en el año 2.011 o en el año 2.014, lo cierto es que existe una fecha determinante de la
amortización a '0' euros el valor del producto y esta es la de 31 de marzo de 2014.
En la sentencia citada de esta Sala, nº 214/2020, de 18 de septiembre, se analiza el supuesto de la alternativa de acudir a dos fechas distintas, la dicha del 31 de marzo de 2014, o la del 9 de diciembre de 2011 en que la negociación en bolsa de las cuotas participativas fue suspendida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La sentencia dictada en la instancia en aquél supuesto considera que el día inicial debe ser el primero de los enunciados, sin embargo la Sala discrepa de este argumento teniendo en cuenta que la actora Doña..., que era en realidad la que había suscrito los títulos, tanto para sí como para su esposo e hijo, tenía cabal conocimiento que ya desde julio de 2011 las cuotas no tenían valor alguno.
Ello nos lleva a concluir que en el supuesto que ahora se enjuicia, a falta de una determinación clara del día inicial del cómputo de la acción, no hay más que acudir al único cierto del que se dispone, que es el 31 de marzo de 2014, y estando presentada la demanda en 16 de mayo de 2019, más allá de los cuatro años previstos en el artículo 1.301 del Código Civil, la acción está caducada, por lo que la demanda debió ser desestimada, siendo procedente ahora la estimación del recurso de apelación con la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de las entidades demandadas.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Agustín Martí Palazón en representación de la mercantil Banco de Sabadell S.A. contra la sentencia nº 16/20 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en fecha 20 de enero de 2020 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Rosa maría Ballester Rodríguez en representación de Don Evelio y ABSOLVER COMO
ABSOLVEMOS a la citada entidad recurrente, y a la codemandada entidad Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de la Caja del Mediterráneo, de las pretensiones en aquella contenidas, con imposición al demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial imposición de las devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria total o parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la
suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
