Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 18/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 599/2020 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 18/2021
Núm. Cendoj: 10037370012021100011
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:25
Núm. Roj: SAP CC 25:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: Luis Alberto
Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA
Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Natalia , Nieves , Nuria , Palmira , Paula , Pedro Antonio , Pedro Enrique
Procurador: , JUAN CARLOS AVIS ROL , JUAN CARLOS AVIS ROL , JUAN CARLOS AVIS ROL , JUAN CARLOS AVIS ROL , JUAN CARLOS AVIS ROL , JUAN CARLOS AVIS ROL , JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: , JUAN ANTONIO MASA BURGOS , JUAN ANTONIO MASA BURGOS , JUAN ANTONIO MASA BURGOS , JUAN ANTONIO MASA BURGOS , JUAN ANTONIO MASA BURGOS , JUAN ANTONIO MASA BURGOS , JUAN ANTONIO MASA BURGOS
En la Ciudad de Cáceres a catorce de Enero de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 206/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo siendo parte apelante, el demandante
Antecedentes
'FALLO:
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Luis Alberto, litigando por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de su fallecido padre D. Cirilo- acciona frente a los actuales propietarios-arrendadores de la finca conocida como ' DIRECCION000' (referencia catastral NUM000), sita en la localidad de La Cumbre (Cáceres), en reclamación de cantidad por la realización en vida del causante D. Cirilo, en su condición de arrendatario de la citada finca rústica, una serie de mejoras útiles sobre el inmueble arrendado, interesando la condena de los demandados, en proporción a su participación en el inmueble arrendado, al pago alternativo -y a su elección- de la cantidad de 30.965€, que se corresponde con el coste actual de las mejoras realizadas, o bien la cantidad de 52.324,76€, que se corresponde con el aumento de valor de la finca por razón de las mejoras realizadas.
La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- D. Cirilo vino disfrutando en régimen de arrendamiento de la finca rústica de secano denominada ' DIRECCION000' (referencia catastral NUM000), sita en la localidad de La Cumbre (Cáceres). Que a lo largo de la relación arrendaticia el arrendatario vino realizando a su costa una serie de mejoras útiles y sociales, consistentes en el cerramiento perimetral de la finca, la subdivisión de la misma en dos cuarteles o cercados, la realización de mangas para el manejo del ganado, un pozo de sondeo de unos 120 metros de profundidad y una charca para abrevadero del ganado de dimensión y profundidad media. Que todas estas mejoras fueron realizadas a costa del arrendatario a lo largo de la relación arrendaticia a la vista, ciencia y paciencia de la propiedad. Que fallecido el arrendatario D. Cirilo el día 2 de diciembre de 2016, sus hijos y causahabientes procedieron a comunicar de modo fehaciente a la propiedad-arrendadora su propósito de continuar en el arriendo de la finca, recibiendo contestación con fecha 16 de octubre de 2017, en la que se les comunicaba que al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 e) de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, daban por finalizado el arrendamiento como consecuencia del fallecimiento de D. Cirilo, debiendo desalojar la finca el día 30 de septiembre de 2018, coincidiendo con la finalización del año agrícola. Que tras el desalojo de la finca a la terminación del arriendo los coherederos del arrendatario efectuaron reclamación en vía amistosa interesando el resarcimiento económico por las mejoras útiles realizadas en la finca por aquel, recibiendo la callada por respuesta, siendo esta la razón por la que se formula la presente reclamación judicial.
La parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario alegando en primer lugar falta de legitimación activa del actor, argumentando que la comunidad hereditaria a la que el mismo representa no ha adquirido por título de herencia el derecho de crédito en cuya virtud acciona. Y ello en primer lugar por no existir dicho derecho de crédito, por no ostentar el mismo el finado, siendo por ello imposible su transmisión mortis causa; así como en segundo lugar y para el caso de que sí se considerase la titularidad de dicho derecho por parte del finado, por no haberse producido la transmisión mortis causa a sus legítimos herederos.
Sostiene la parte que no es cierto que por parte del finado D. Cirilo, en su calidad de arrendatario, se hayan realizado las obras identificadas en el escrito de demanda como mejoras, sino que las mismas, es decir, el vallado de la finca, la construcción de una charca y la construcción de un pozo, son obras realizadas por los propios arrendadores; y para el caso de que se llegara a estimar la alegación efectuada por el actor de que ha sido el arrendatario quién ha realizado dichas obras, las mismas no pueden considerarse como mejoras indemnizables al no haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, que exige la comunicación previa, y por escrito, del arrendatario al arrendador, de un plan circunstanciado de las mejoras que se proyecten realizar, las cuales deberán ser consentidas por el arrendador, o bien realizarse con su oposición y contando con informe favorable del IRYDA. Y en todo caso, aunque se considerase que dichas obras sí han sido realizadas por D. Cirilo como arrendatario y que las mismas merecen la calificación de mejoras indemnizables, dicho derecho de indemnización no ha sido adquirido a título de herencia por los herederos legítimos del anterior, es decir por la comunidad hereditaria en nombre de la cual el actor acciona, y ello por no estar incluido dicho derecho de crédito en la Escritura Pública de Adjudicación de Herencia.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados (Dña. Nieves, Dña. Nuria, Dña. Natalia, Dña. Palmira, Dña, Paula y D. Pedro Antonio) de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte demandante.
Acoge la juzgadora de instancia, en primer término, la excepción de falta de legitimación activa, al entender y estimar que en el caso de existir un derecho de crédito titularidad del finado D. Cirilo, cuya existencia en todo caso no considera acreditada, dicho derecho no ha sido transmitido mortis causa a sus legítimos herederos, por no constar el mismo entre los bienes que integran el caudal relicto según Escritura de Adjudicación de Herencia de fecha 1 de junio de 2017. No habiéndose procedido por los herederos de D. Luis Alberto, con posterioridad al otorgamiento de la Escritura de Adjudicación de Herencia, conforme establece el artículo 1079 del Código Civil para el caso de que se hayan omitido objetos o valores de la herencia, como sería lo acontecido en el caso concreto. En todo caso, y tras el examen de la prueba practicada, no considera acreditada la existencia de un derecho de crédito titularidad del finado D. Cirilo, como consecuencia de mejoras útiles llevadas a cabo a su costa en la finca de la que era arrendatario, y frente a los arrendadores de la misma.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
La cuestión consiste en determinar si el derecho a la indemnización de unas mejoras útiles realizadas por el arrendatario y posterior causante se transmite a sus herederos cuando fallece antes de pedir o de obtener la compensación por realización de las mismas, cuestión que afirma debe obtener respuesta positiva porque se trata de un derecho ya nacido que forma parte de su patrimonio, pues, conforme a los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien causa un menoscabo debe repararlo en su integridad, hasta conseguir la completa indemnidad, lo que supone la obligación de reparar o indemnizar todos los daños o perjuicios patrimoniales causados.
La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación activa porque los herederos del arrendatario no incluyeron en su escritura de adjudicación de herencia que el causante ostentase un derecho de crédito frente a sus arrendadores, cuando lo cierto es que se trata de un derecho irrenunciable recogido expresamente en una ley especial. No siendo obligado el otorgamiento de una escritura de aceptación de herencia para adquirir los bienes y derechos dejados tras el fallecimiento de una persona, como tampoco lo es, caso de haberse otorgado, que la falta de inclusión de un bien o derecho en el inventario de la herencia comporte la pérdida del mismo por los herederos al no haber sido incluido en la relación. Esto sería tanto como ignorar el contenido del artículo 1079 del Código Civil. Añade, a mayor abundamiento, que la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos establece en su artículo 20, apartados 4 y 5, que las mejoras hechas durante el arrendamiento se presume que han sido efectuadas a cargo del arrendatario, y finalizado el contrato de arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a pedir una indemnización al arrendador por el aumento de valor de la finca arrendada por las mejoras realizadas, advirtiendo el contrasentido de la sentencia de instancia en que continuando los herederos del fallecido en la condición de arrendatarios de la finca mejorada a la muerte del anterior arrendatario, esto es, habiéndose subrogado en su posición jurídico obligacional, no se les permita reclamar los derechos adquiridos por éste constante la relación arrendaticia.
Advierte que independientemente de cuál sea la ley aplicable, en asunto de mejoras se llega a idéntica solución ya sea aplicando una norma u otra. Si lo fuese la Ley 83/1980, agotadas las prórrogas, estaríamos en tácita reconducción, con lo que en tema de duración del contrato se aplicaría el Código Civil por disposición expresa del artículo 83.1 b), debiendo estar en materia de mejoras útiles igualmente a lo establecido en el Código Civil para el poseedor de buena fe, y ello por aplicación supletoria al no encontrarse en vigor la Ley 83/1980; y si se aplica la vigente Ley 49/2003, de 26 de noviembre, igualmente su artículo 21 se remite a lo establecido en el Código Civil para el poseedor de buena fe en los artículos 453 y 454.
La sentencia de instancia, si bien admite probada la existencia de las mejoras, señala que no queda acreditado que las mismas hayan sido ejecutadas ni por el arrendatario ni por los propietarios, haciendo recaer la carga de la prueba al actor, y ello por aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supone ignorar la regulación contenida sobre la materia en las sucesivas leyes de arrendamientos rústicos, al establecerse en todas ellas la presunción 'iuris tantum' de que las mejoras han sido realizadas por el arrendatario ( artículo 51 de la Ley 83/1980; artículo 20.3 de la Ley 49/2003).
Al recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.
Para el análisis de esta cuestión hemos de partir de la premisa previa de que el actor D. Luis Alberto manifiesta actuar en su condición de heredero de su padre D. Cirilo (arrendatario de la finca rústica propiedad de los demandados y sobre la que se dicen realizadas, a su costa, las mejoras útiles cuyo resarcimiento se pretende) y en beneficio y representación de la comunidad hereditaria que integra con su madre Dña. Adriana y sus hermanos D. Camilo, Dña. Elisa y Dña. Enma (demanda: encabezamiento, hecho tercero y fundamento de derecho jurídico procesal cuarto), constando además la falta de oposición de estos a la reclamación deducida por aquel en beneficio de la comunidad hereditaria (documento núm.- 9 de los acompañados por la actora en el acto de la audiencia previa).
Por lo tanto, y como bien dice la recurrente, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 661 del Código Civil, que proclama que la sucesión a título universal transmite al heredero el conjunto de las relaciones jurídicas del causante que no se extinguen, por razón de su propia naturaleza, con su muerte; por lo que ha de operarse la transmisión en todas sus obligaciones, pero también en todos sus derechos, ya estén consolidados o en vías de consolidación. En consecuencia, el derecho a obtener un resarcimiento por las mejores útiles realizadas en la finca arrendada, de ser procedente, se integra en el patrimonio del causante, teniendo tal derecho un contenido claramente económico.
Así pues, la acción que ejercita el actor -en beneficio y representación de la comunidad hereditaria- nace de los artículos 661 y 659 del Código Civil en su calidad de heredero de su padre, de modo que los derechos y obligaciones que correspondían a este los puede ejercer aquel en su lugar, como sucesor del mismo, salvo aquéllos que estuviesen íntimamente vinculados y dependieran de su persona, más no así la indemnización por mejoras útiles en la finca arrendada, que no es un derecho personalísimo que quede extinguido a su fallecimiento sino un valor económico que pasaría a formar parte de su caudal relicto, y que sería transmisible a sus herederos.
A mayor abundamiento, y partiendo de la propia consideración de arrendatarios que la parte demandada otorga a los causahabientes de D. Cirilo (documento núm.- 7 de la demanda), fallecido el día 2 de diciembre de 2016, es evidente la legitimación activa de los mismos (en el caso, del actor, por sí y en beneficio del resto de los coherederos) para accionar frente a los propietarios arrendadores por mejoras en la finca arrendada al producirse la extinción de la relación arrendaticia, lo que aconteció el 30 de septiembre de 2018 (documento núm.- 7 de la demanda).
El motivo debe ser estimado.
Procedemos seguidamente al análisis conjunto de los dos últimos motivos del recurso en cuanto tienden a combatir el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia de la pretensión de reconocimiento e indemnización de las mejoras que se afirman realizadas por D. Cirilo en la finca arrendada, ' DIRECCION000', del término municipal de La Cumbre (Cáceres).
No siendo controvertido que el contrato de arrendamiento ya existía en septiembre de 1978, datándose su origen entre 1976 y 1978, el mismo quedo sujeto a lo dispuesto en el Reglamento de Arrendamiento Rústicos de 29 de abril de 1959, aprobado por Decreto 745/1959, de 29 de abril. Ahora bien, en cuanto a la data de las mejoras que se dicen realizadas, la demandante las sitúa en la década de los 80, lo que determinaría que las mismas se produjeron durante la vigencia de la Ley de 1980. En todo caso, y a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la referida norma, la materia relativa a mejoras útiles y sociales quedaría sujeta a esta Ley, sin perjuicio de las salvedades previstas en la citada Disposición en materia de duración del contrato, que en nada afectan a lo que es objeto del procedimiento.
Sentado lo anterior, la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 regulaba las mejoras que se podían efectuar en los predios arrendados, con la distinción de las que se reputaban útiles y las que tenían la consideración de sociales (artículo 57), reconociendo al arrendatario el derecho a realizarlas por sí solo, con las limitaciones que establecía el artículo 60, de no menoscabar el valor de la finca.
Tales mejoras tenían como fin primordial el incrementar la productividad de las fincas rústicas, en la dinámica de cumplir la función social que a la propiedad privada le reconoce el artículo 33 de la Constitución. Ahora bien, para que las mismas alcanzasen la categoría jurídica de mejoras indemnizables, la Ley establecía unos requisitos a observar y cumplir -de manera precisa y detallada- en el caso de verificarlas el arrendatario, que en todo caso procederían si medió consentimiento del propietario ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1991).
Descendiendo al caso concreto, y dado que se cuestiona que las obras (mejoras) fueran realizadas por el arrendatario a su costa, acudimos de inicio a la regulación contenida en los artículos 57 y siguientes de la Ley de 1980. El artículo 57.1 califica de mejoras útiles las obras incorporadas a la finca arrendada que aumenten de modo duradero su producción, rentabilidad o valor agrario, estableciendo el artículo 62 que 'cuando termine por cualquier causa el arrendamiento, el arrendatario podrá optar: a) Por retirar las mejoras realizadas por él, si la finca no sufriere deterioro. b) Por exigir al arrendador que, a elección de éste, se le abone, en compensación por las mejoras, bien el mayor valor que por causa de las mejoras subsiguientes tenga entonces la finca, bien el coste actual que supondría la realización de las que todavía subsistan en el estado en que se encuentren. Si el arrendatario exige que se le abonen las mejoras se determinará por acuerdo entre las partes o, en su caso, por resolución judicial la cantidad que deba ser reembolsada por el arrendador, así como la renta que correspondería a la finca mejorada'.
Partiendo del hecho cierto de que el arriendo tuvo una duración superior a 40 años, ninguna duda se nos ofrece de que durante el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia se llevaron a cabo importantes inversiones en la finca (testifical del representante legal de 'Industrias Flojosma' y D. Fernando), debiéndose recordar en este punto que no existiendo contrato escrito rige la presunción del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Rústicos, según el cual las mejoras hechas en la tierra se presumen realizadas por el arrendatario, salvo prueba en contrario, prueba que en este caso incumbe a la demandada-arrendadora, que no ha desvirtuado dicha presunción ni en cuanto al cerramiento/vallado de la finca, ni en cuanto a la construcción de una charca y un pozo.
Ahora bien, para que tales mejoras alcancen la categoría de indemnizables, esto es, para que el arrendatario pueda cobrar a la finalización del arriendo el importe/indemnización derivado de las mejoras que pudiese haber realizado, es necesario, como así lo ha entendido nuestro Alto Tribunal (entre otras, sentencia de 12 de diciembre de 1991 y 15 de octubre de 2001) el cumplimiento previo de la comunicación -por escrito- del plan circunstanciado de las mejoras proyectadas por el arrendatario al objeto de contar para su realización con el consentimiento del arrendador, que así podrá conocerlas, a fin de que, sin ser sorprendido, se produzcan todas las consecuencias que establecen los artículos anteriormente comentados.
Pues bien, no consta el cumplimiento de esa exigencia legal. De hecho, que no se dio el cumplimiento de esa exigencia legal de garantías de derechos viene a ser admitido por la demandante-apelante al sostener y defender, tanto en el escrito inicial de demanda como en el recurso de apelación, que las mejoras fueron realizadas a costa del arrendatario a lo largo de la relación arrendaticia a
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto -litigando por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de su fallecido padre D. Cirilo- contra la sentencia núm.- 60/2019, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos núm.- 206/2019, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
