Sentencia CIVIL Nº 18/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 18/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 599/2020 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 18/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100011

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:25

Núm. Roj: SAP CC 25:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00018/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10195 41 1 2019 0000376

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2019

Recurrente: Luis Alberto

Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA

Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Natalia , Nieves , Nuria , Palmira , Paula , Pedro Antonio , Pedro Enrique

Procurador: , JUAN CARLOS AVIS ROL , JUAN CARLOS AVIS ROL , JUAN CARLOS AVIS ROL , JUAN CARLOS AVIS ROL , JUAN CARLOS AVIS ROL , JUAN CARLOS AVIS ROL , JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: , JUAN ANTONIO MASA BURGOS , JUAN ANTONIO MASA BURGOS , JUAN ANTONIO MASA BURGOS , JUAN ANTONIO MASA BURGOS , JUAN ANTONIO MASA BURGOS , JUAN ANTONIO MASA BURGOS , JUAN ANTONIO MASA BURGOS

S E N T E N C I A NÚM.- 18/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

____________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 599/2020

Autos núm.- 206/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo

========================================/

En la Ciudad de Cáceres a catorce de Enero de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 206/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo siendo parte apelante, el demandante DON Luis Alberto, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Plata, y defendido por el Letrado Sr. Gil Bordallo, y como parte apelada, los demandados, DOÑA Natalia, DOÑA Nieves, DOÑA Nuria, DOÑA Palmira,DON Pedro Antonio, DOÑA Paula y DON Pedro Enrique,representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendidos por el Letrado Sr. Masa Burgos.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 206/2019, con fecha 31 de Julio de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Virginia Lozano Plata, en nombre y representación de Luis Alberto, el cual comparece en nombre, representación, y beneficio, de la comunidad hereditaria del finado D. Cirilo, contra Dª. Nieves, Dª. Nuria, Dª. Natalia, Dª. Palmira, Dª. Paula y D. Pedro Antonio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa los anteriores de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte demandante...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día13 de Enero de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Luis Alberto, litigando por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de su fallecido padre D. Cirilo- acciona frente a los actuales propietarios-arrendadores de la finca conocida como ' DIRECCION000' (referencia catastral NUM000), sita en la localidad de La Cumbre (Cáceres), en reclamación de cantidad por la realización en vida del causante D. Cirilo, en su condición de arrendatario de la citada finca rústica, una serie de mejoras útiles sobre el inmueble arrendado, interesando la condena de los demandados, en proporción a su participación en el inmueble arrendado, al pago alternativo -y a su elección- de la cantidad de 30.965€, que se corresponde con el coste actual de las mejoras realizadas, o bien la cantidad de 52.324,76€, que se corresponde con el aumento de valor de la finca por razón de las mejoras realizadas.

La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- D. Cirilo vino disfrutando en régimen de arrendamiento de la finca rústica de secano denominada ' DIRECCION000' (referencia catastral NUM000), sita en la localidad de La Cumbre (Cáceres). Que a lo largo de la relación arrendaticia el arrendatario vino realizando a su costa una serie de mejoras útiles y sociales, consistentes en el cerramiento perimetral de la finca, la subdivisión de la misma en dos cuarteles o cercados, la realización de mangas para el manejo del ganado, un pozo de sondeo de unos 120 metros de profundidad y una charca para abrevadero del ganado de dimensión y profundidad media. Que todas estas mejoras fueron realizadas a costa del arrendatario a lo largo de la relación arrendaticia a la vista, ciencia y paciencia de la propiedad. Que fallecido el arrendatario D. Cirilo el día 2 de diciembre de 2016, sus hijos y causahabientes procedieron a comunicar de modo fehaciente a la propiedad-arrendadora su propósito de continuar en el arriendo de la finca, recibiendo contestación con fecha 16 de octubre de 2017, en la que se les comunicaba que al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 e) de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, daban por finalizado el arrendamiento como consecuencia del fallecimiento de D. Cirilo, debiendo desalojar la finca el día 30 de septiembre de 2018, coincidiendo con la finalización del año agrícola. Que tras el desalojo de la finca a la terminación del arriendo los coherederos del arrendatario efectuaron reclamación en vía amistosa interesando el resarcimiento económico por las mejoras útiles realizadas en la finca por aquel, recibiendo la callada por respuesta, siendo esta la razón por la que se formula la presente reclamación judicial.

La parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario alegando en primer lugar falta de legitimación activa del actor, argumentando que la comunidad hereditaria a la que el mismo representa no ha adquirido por título de herencia el derecho de crédito en cuya virtud acciona. Y ello en primer lugar por no existir dicho derecho de crédito, por no ostentar el mismo el finado, siendo por ello imposible su transmisión mortis causa; así como en segundo lugar y para el caso de que sí se considerase la titularidad de dicho derecho por parte del finado, por no haberse producido la transmisión mortis causa a sus legítimos herederos.

Sostiene la parte que no es cierto que por parte del finado D. Cirilo, en su calidad de arrendatario, se hayan realizado las obras identificadas en el escrito de demanda como mejoras, sino que las mismas, es decir, el vallado de la finca, la construcción de una charca y la construcción de un pozo, son obras realizadas por los propios arrendadores; y para el caso de que se llegara a estimar la alegación efectuada por el actor de que ha sido el arrendatario quién ha realizado dichas obras, las mismas no pueden considerarse como mejoras indemnizables al no haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, que exige la comunicación previa, y por escrito, del arrendatario al arrendador, de un plan circunstanciado de las mejoras que se proyecten realizar, las cuales deberán ser consentidas por el arrendador, o bien realizarse con su oposición y contando con informe favorable del IRYDA. Y en todo caso, aunque se considerase que dichas obras sí han sido realizadas por D. Cirilo como arrendatario y que las mismas merecen la calificación de mejoras indemnizables, dicho derecho de indemnización no ha sido adquirido a título de herencia por los herederos legítimos del anterior, es decir por la comunidad hereditaria en nombre de la cual el actor acciona, y ello por no estar incluido dicho derecho de crédito en la Escritura Pública de Adjudicación de Herencia.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados (Dña. Nieves, Dña. Nuria, Dña. Natalia, Dña. Palmira, Dña, Paula y D. Pedro Antonio) de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte demandante.

Acoge la juzgadora de instancia, en primer término, la excepción de falta de legitimación activa, al entender y estimar que en el caso de existir un derecho de crédito titularidad del finado D. Cirilo, cuya existencia en todo caso no considera acreditada, dicho derecho no ha sido transmitido mortis causa a sus legítimos herederos, por no constar el mismo entre los bienes que integran el caudal relicto según Escritura de Adjudicación de Herencia de fecha 1 de junio de 2017. No habiéndose procedido por los herederos de D. Luis Alberto, con posterioridad al otorgamiento de la Escritura de Adjudicación de Herencia, conforme establece el artículo 1079 del Código Civil para el caso de que se hayan omitido objetos o valores de la herencia, como sería lo acontecido en el caso concreto. En todo caso, y tras el examen de la prueba practicada, no considera acreditada la existencia de un derecho de crédito titularidad del finado D. Cirilo, como consecuencia de mejoras útiles llevadas a cabo a su costa en la finca de la que era arrendatario, y frente a los arrendadores de la misma.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Concurre en el actor legitimación activa para accionar frente a los propietarios demandados, por sí, y en nombre del resto de coherederos del arrendatario Don Cirilo. La sentencia que se impugna vulnera abiertamente lo dispuesto por los arts. 659 y 661 del código civil :En orden a la legitimación activa considera de total relevancia el contenido de los artículos 659 y 661 del Código Civil, preceptos que resultan transcendentes para entender la legitimación que cualquiera de los herederos ostenta para actuar en beneficio de la masa hereditaria. Recuerda a estos efectos que la Sala Primera del Tribunal Supremo sienta doctrina, entendiendo que lo determinante de la legitimación para reclamar a favor de una comunidad no es la naturaleza de ésta, sino que conste expresamente que se demanda en beneficio de todos los comuneros o coherederos y no en el propio y exclusivo nombre.

La cuestión consiste en determinar si el derecho a la indemnización de unas mejoras útiles realizadas por el arrendatario y posterior causante se transmite a sus herederos cuando fallece antes de pedir o de obtener la compensación por realización de las mismas, cuestión que afirma debe obtener respuesta positiva porque se trata de un derecho ya nacido que forma parte de su patrimonio, pues, conforme a los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien causa un menoscabo debe repararlo en su integridad, hasta conseguir la completa indemnidad, lo que supone la obligación de reparar o indemnizar todos los daños o perjuicios patrimoniales causados.

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación activa porque los herederos del arrendatario no incluyeron en su escritura de adjudicación de herencia que el causante ostentase un derecho de crédito frente a sus arrendadores, cuando lo cierto es que se trata de un derecho irrenunciable recogido expresamente en una ley especial. No siendo obligado el otorgamiento de una escritura de aceptación de herencia para adquirir los bienes y derechos dejados tras el fallecimiento de una persona, como tampoco lo es, caso de haberse otorgado, que la falta de inclusión de un bien o derecho en el inventario de la herencia comporte la pérdida del mismo por los herederos al no haber sido incluido en la relación. Esto sería tanto como ignorar el contenido del artículo 1079 del Código Civil. Añade, a mayor abundamiento, que la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos establece en su artículo 20, apartados 4 y 5, que las mejoras hechas durante el arrendamiento se presume que han sido efectuadas a cargo del arrendatario, y finalizado el contrato de arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a pedir una indemnización al arrendador por el aumento de valor de la finca arrendada por las mejoras realizadas, advirtiendo el contrasentido de la sentencia de instancia en que continuando los herederos del fallecido en la condición de arrendatarios de la finca mejorada a la muerte del anterior arrendatario, esto es, habiéndose subrogado en su posición jurídico obligacional, no se les permita reclamar los derechos adquiridos por éste constante la relación arrendaticia.

Segundo.- Errónea apreciación por la sentencia que se combate del juego de presunciones establecidas en las leyes especiales de arrendamientos rústicos, en supuestos de mejoras realizadas durante la relación contractual. Ley aplicable al asunto enjuiciado:Razona que siendo el contrato anterior a la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, conforme a la Disposición Transitoria Primera regla 1ª de antedicha norma, la misma le es de aplicación al mismo en un primer momento, y hasta el límite de 21 años contados desde la iniciación del contrato, esto es, hasta septiembre de 1989. A partir de ahí el contrato se encuentra en tácita reconducción conforme se dispone por el artículo 83.1 b) de la ley 83/1980, y por tanto, pasa a regirse por el Código Civil en cuanto a su duración, siendo la costumbre del lugar que su duración sea anual, esto es, de San Miguel a San Miguel (29 de septiembre a 29 de septiembre de la siguiente anualidad). Cumpliendo el contrato todos los años y renovándose sucesivamente por igual periodo por tácita reconducción, tras la entrada en vigor de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, al contrato a partir de septiembre de 2004 le pasa a ser de aplicación la misma, y ello, por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera en relación al artículo 1 de citado cuerpo legal, encontrándose en la segunda prórroga al tiempo de su finalización el día 30 de septiembre de 2018. Así se colige de los propios actos de los arrendadores (documento núm.- 7 de la demanda).

Advierte que independientemente de cuál sea la ley aplicable, en asunto de mejoras se llega a idéntica solución ya sea aplicando una norma u otra. Si lo fuese la Ley 83/1980, agotadas las prórrogas, estaríamos en tácita reconducción, con lo que en tema de duración del contrato se aplicaría el Código Civil por disposición expresa del artículo 83.1 b), debiendo estar en materia de mejoras útiles igualmente a lo establecido en el Código Civil para el poseedor de buena fe, y ello por aplicación supletoria al no encontrarse en vigor la Ley 83/1980; y si se aplica la vigente Ley 49/2003, de 26 de noviembre, igualmente su artículo 21 se remite a lo establecido en el Código Civil para el poseedor de buena fe en los artículos 453 y 454.

La sentencia de instancia, si bien admite probada la existencia de las mejoras, señala que no queda acreditado que las mismas hayan sido ejecutadas ni por el arrendatario ni por los propietarios, haciendo recaer la carga de la prueba al actor, y ello por aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supone ignorar la regulación contenida sobre la materia en las sucesivas leyes de arrendamientos rústicos, al establecerse en todas ellas la presunción 'iuris tantum' de que las mejoras han sido realizadas por el arrendatario ( artículo 51 de la Ley 83/1980; artículo 20.3 de la Ley 49/2003).

Tercero.- Error en la valoración de la prueba practicada por parte de la sentencia que se recurre:Afirma que la sentencia de instancia no analiza la abundantísima prueba practicada, valorándola de manera sesgada y aisladamente, limitándose únicamente a un examen parcial de los interrogatorios, sin ningún rigor lógico y despreciando todo cuanto se contiene en el resto de prueba documental aportada. Analiza seguidamente la prueba practicada con relación al cambio de explotación de la finca arrendada, la existencia de mejoras, fecha de realización y pago de las mismas (extremos estos que considera intrascendentes), concluyendo con el análisis del contenido del propio escrito de contestación a la demanda, que afirma desoye la sentencia que se recurre, con relación a las alambradas, la charca y el pozo de sondeo.

Cuarto.- Costas:Invoca el contenido de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Sobre la legitimación activa del actor para accionar frente a los propietarios demandados.

Para el análisis de esta cuestión hemos de partir de la premisa previa de que el actor D. Luis Alberto manifiesta actuar en su condición de heredero de su padre D. Cirilo (arrendatario de la finca rústica propiedad de los demandados y sobre la que se dicen realizadas, a su costa, las mejoras útiles cuyo resarcimiento se pretende) y en beneficio y representación de la comunidad hereditaria que integra con su madre Dña. Adriana y sus hermanos D. Camilo, Dña. Elisa y Dña. Enma (demanda: encabezamiento, hecho tercero y fundamento de derecho jurídico procesal cuarto), constando además la falta de oposición de estos a la reclamación deducida por aquel en beneficio de la comunidad hereditaria (documento núm.- 9 de los acompañados por la actora en el acto de la audiencia previa).

Por lo tanto, y como bien dice la recurrente, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 661 del Código Civil, que proclama que la sucesión a título universal transmite al heredero el conjunto de las relaciones jurídicas del causante que no se extinguen, por razón de su propia naturaleza, con su muerte; por lo que ha de operarse la transmisión en todas sus obligaciones, pero también en todos sus derechos, ya estén consolidados o en vías de consolidación. En consecuencia, el derecho a obtener un resarcimiento por las mejores útiles realizadas en la finca arrendada, de ser procedente, se integra en el patrimonio del causante, teniendo tal derecho un contenido claramente económico.

Así pues, la acción que ejercita el actor -en beneficio y representación de la comunidad hereditaria- nace de los artículos 661 y 659 del Código Civil en su calidad de heredero de su padre, de modo que los derechos y obligaciones que correspondían a este los puede ejercer aquel en su lugar, como sucesor del mismo, salvo aquéllos que estuviesen íntimamente vinculados y dependieran de su persona, más no así la indemnización por mejoras útiles en la finca arrendada, que no es un derecho personalísimo que quede extinguido a su fallecimiento sino un valor económico que pasaría a formar parte de su caudal relicto, y que sería transmisible a sus herederos.

A mayor abundamiento, y partiendo de la propia consideración de arrendatarios que la parte demandada otorga a los causahabientes de D. Cirilo (documento núm.- 7 de la demanda), fallecido el día 2 de diciembre de 2016, es evidente la legitimación activa de los mismos (en el caso, del actor, por sí y en beneficio del resto de los coherederos) para accionar frente a los propietarios arrendadores por mejoras en la finca arrendada al producirse la extinción de la relación arrendaticia, lo que aconteció el 30 de septiembre de 2018 (documento núm.- 7 de la demanda).

El motivo debe ser estimado.

TERCERO.-Ley aplicable y error en la valoración de la prueba.

Procedemos seguidamente al análisis conjunto de los dos últimos motivos del recurso en cuanto tienden a combatir el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia de la pretensión de reconocimiento e indemnización de las mejoras que se afirman realizadas por D. Cirilo en la finca arrendada, ' DIRECCION000', del término municipal de La Cumbre (Cáceres).

No siendo controvertido que el contrato de arrendamiento ya existía en septiembre de 1978, datándose su origen entre 1976 y 1978, el mismo quedo sujeto a lo dispuesto en el Reglamento de Arrendamiento Rústicos de 29 de abril de 1959, aprobado por Decreto 745/1959, de 29 de abril. Ahora bien, en cuanto a la data de las mejoras que se dicen realizadas, la demandante las sitúa en la década de los 80, lo que determinaría que las mismas se produjeron durante la vigencia de la Ley de 1980. En todo caso, y a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la referida norma, la materia relativa a mejoras útiles y sociales quedaría sujeta a esta Ley, sin perjuicio de las salvedades previstas en la citada Disposición en materia de duración del contrato, que en nada afectan a lo que es objeto del procedimiento.

Sentado lo anterior, la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 regulaba las mejoras que se podían efectuar en los predios arrendados, con la distinción de las que se reputaban útiles y las que tenían la consideración de sociales (artículo 57), reconociendo al arrendatario el derecho a realizarlas por sí solo, con las limitaciones que establecía el artículo 60, de no menoscabar el valor de la finca.

Tales mejoras tenían como fin primordial el incrementar la productividad de las fincas rústicas, en la dinámica de cumplir la función social que a la propiedad privada le reconoce el artículo 33 de la Constitución. Ahora bien, para que las mismas alcanzasen la categoría jurídica de mejoras indemnizables, la Ley establecía unos requisitos a observar y cumplir -de manera precisa y detallada- en el caso de verificarlas el arrendatario, que en todo caso procederían si medió consentimiento del propietario ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1991).

Descendiendo al caso concreto, y dado que se cuestiona que las obras (mejoras) fueran realizadas por el arrendatario a su costa, acudimos de inicio a la regulación contenida en los artículos 57 y siguientes de la Ley de 1980. El artículo 57.1 califica de mejoras útiles las obras incorporadas a la finca arrendada que aumenten de modo duradero su producción, rentabilidad o valor agrario, estableciendo el artículo 62 que 'cuando termine por cualquier causa el arrendamiento, el arrendatario podrá optar: a) Por retirar las mejoras realizadas por él, si la finca no sufriere deterioro. b) Por exigir al arrendador que, a elección de éste, se le abone, en compensación por las mejoras, bien el mayor valor que por causa de las mejoras subsiguientes tenga entonces la finca, bien el coste actual que supondría la realización de las que todavía subsistan en el estado en que se encuentren. Si el arrendatario exige que se le abonen las mejoras se determinará por acuerdo entre las partes o, en su caso, por resolución judicial la cantidad que deba ser reembolsada por el arrendador, así como la renta que correspondería a la finca mejorada'.

Partiendo del hecho cierto de que el arriendo tuvo una duración superior a 40 años, ninguna duda se nos ofrece de que durante el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia se llevaron a cabo importantes inversiones en la finca (testifical del representante legal de 'Industrias Flojosma' y D. Fernando), debiéndose recordar en este punto que no existiendo contrato escrito rige la presunción del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Rústicos, según el cual las mejoras hechas en la tierra se presumen realizadas por el arrendatario, salvo prueba en contrario, prueba que en este caso incumbe a la demandada-arrendadora, que no ha desvirtuado dicha presunción ni en cuanto al cerramiento/vallado de la finca, ni en cuanto a la construcción de una charca y un pozo.

Ahora bien, para que tales mejoras alcancen la categoría de indemnizables, esto es, para que el arrendatario pueda cobrar a la finalización del arriendo el importe/indemnización derivado de las mejoras que pudiese haber realizado, es necesario, como así lo ha entendido nuestro Alto Tribunal (entre otras, sentencia de 12 de diciembre de 1991 y 15 de octubre de 2001) el cumplimiento previo de la comunicación -por escrito- del plan circunstanciado de las mejoras proyectadas por el arrendatario al objeto de contar para su realización con el consentimiento del arrendador, que así podrá conocerlas, a fin de que, sin ser sorprendido, se produzcan todas las consecuencias que establecen los artículos anteriormente comentados.

Pues bien, no consta el cumplimiento de esa exigencia legal. De hecho, que no se dio el cumplimiento de esa exigencia legal de garantías de derechos viene a ser admitido por la demandante-apelante al sostener y defender, tanto en el escrito inicial de demanda como en el recurso de apelación, que las mejoras fueron realizadas a costa del arrendatario a lo largo de la relación arrendaticia a 'la vista, ciencia y paciencia de la propiedad'.Se alude con ello a un consentimiento tácito o presunto de la propiedad para la ejecución de las obras de mejora en la finca arrendada por parte del arrendatario Sr. Cirilo. Argumento este que no puede ser atendido por cuanto que el posible conocimiento o tolerancia que hubieran podido tener los arrendadores de las obras que se ejecutaban -sin autorización escrita- no se transforma, sin más, en consentimiento, habida cuenta de que el silencio absoluto no es productor de efectos jurídicos más que en el caso de que la ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, de forma tal que para que este consentimiento se manifieste tácitamente -declaración de voluntad tácita o mediata- es exigible que haya actos concluyentes, claros e inequívocos que así lo determinen (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1986 y 19 de diciembre de 1990), lo que no acontece en el caso concreto.

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto -litigando por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de su fallecido padre D. Cirilo- contra la sentencia núm.- 60/2019, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos núm.- 206/2019, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; y ello, con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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