Sentencia CIVIL Nº 18/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 18/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 416/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 18/2021

Núm. Cendoj: 15030370032021100016

Núm. Ecli: ES:APC:2021:46

Núm. Roj: SAP C 46:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00018/2021

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15009 41 1 2017 0001926

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000486 /2017

Recurrente: Dª. Esther y D. Benjamín

Procurador: D. CARLOS JAVIER GARCÍA BRANDARIZ

Abogada: Dª. MARTA SERRA MÉNDEZ

Recurrido: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.

Procurador: D. RAFAEL OTERO SALGADO

Abogado: D. LINO RODRÍGUEZ-QUINTANA SANDEZ

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María-José Pérez Pena

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

En A Coruña, a 19 de enero de 2021.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 416-2020el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos , en los autos de procedimiento ordinarioregistrado bajo el número 486-2017, siendo parte:

Como apelantes, los demandantes DON Benjamín y DOÑA Esther, mayores de edad, vecinos de Oviedo, con domicilio en CALLE000, NUM000, NUM001, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM002 y NUM003, representados por el procurador de los tribunales don Carlos-Javier García Brandariz, bajo la dirección de la abogada doña Marta Serra Méndez.

Como apelada, la demandada 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.', con domicilio social en Betanzos (A Coruña), calle Cantón Claudino Pita, 2, con número de identificación fiscal A-70 302 039, representada por el procurador de los tribunales don Rafael Otero Salgado, bajo la dirección del abogado don Lino Rodríguez-Quintana Sández.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad al amparo de la Ley 57/1968, por cantidades entregadas a promotora a cuenta de vivienda futura.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 12 de marzo de 2020, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la parte demandante D. Benjamín y Dª Esther representados por el procurador D. Carlos García frente a la parte demandada Abanca representada por el procurador D. Rafael Otero Salgado debo declarar y declaro que no ha lugar a la reclamación presentada basada en el deber de vigilancia de Abanca derivado de la Ley 57/68.

Las costas serán abonadas por la parte demandante.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de la Sentencia.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al Libro de Sentencias que se lleva en este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Benjamín y doña Esther, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 16 de septiembre de 2020, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 28 de septiembre de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 29 de septiembre de 2020, registrándose con el número 416-2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 6 de noviembre de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Carlos-Javier García Brandariz en nombre y representación de don Benjamín y doña Esther, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Rafael Otero Salgado, en nombre y representación de 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.', en calidad de apelado.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en la conclusión de no considerar acreditados los ingresos en la cuenta bancaria.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-El 22 de febrero de 2006 los cónyuges don Benjamín y doña Esther suscribieron con la promotora 'Proquiora, S.L.' un contrato que denominaron 'documento de reserva de vivienda' por el que aquellos manifestaban estar 'interesados' en comprar el apartamento NUM004 de un edificio determinado en DIRECCION000 (Pontevedra) con su plaza de garaje y trastero por el precio de 102.500 euros más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, de futura construcción, entregando la cantidad de 1.025,00 euros en ese momento (Contrato a la página 43).

Esta cantidad la ingresó 'Proquiora, S.L.' con valoración al 24 de febrero de 2006 en la cuenta bancaria que tenía abierta a su nombre en 'Caixanova' (actualmente 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.') bajo el número NUM005 el 24 de febrero de 2006, con el concepto 'Reserva NUM006 - Bloque NUM007') (Extracto de cuenta bancaria a la página 153).

2º.-El 19 de abril de 2006 las mismas partes otorgaron un 'contrato privado de compraventa', sobre el referido apartamento a construir, por el indicado precio, estableciéndose un calendario de pagos a cuenta y un compromiso de entrega para el cuarto trimestre del año 2007. En dicho acto don Benjamín y doña Esther hicieron entrega de un cheque conformado por importe de 18.747,50 euros (Contrato a la página 44).

'Proquiora, S.L.' ingresó el cheque en su citada cuenta en 'Caixanova' el 20 de abril de 2006 (valoración 24-04-2006) (Extracto de cuenta bancaria a la página 154 vta.).

3º.-'Proquiora, S.L.' emitió recibos domiciliados en la cuenta bancaria de don Benjamín y doña Esther para el pago de las cantidades que debían entregarse durante la construcción a cuenta del precio final.

1)El 7 de julio de 2006 'Proquiora, S.L.' entregó a 'Caixanova' recibos por un importe total de 3.554,66 euros, que fueron descontados e ingresado el numerario en la cuenta NUM005 (Extracto de cuenta bancaria a la página 157 vta.).

En la remesa de recibos se incluyó el correspondiente a don Benjamín y doña Esther, por importe de 2.269,16 euros, domiciliado en la cuenta bancaria NUM008 (certificados de 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' a las páginas 221 y 226).

Se cargó el 10 de julio de 2006 en la cuenta de don Benjamín y doña Esther, abierta en 'Caja Rural de Asturias', número NUM008, con el concepto 'Entrega a cuenta vivienda NUM006 bloque NUM007 entrega a cta 3 fase' (recibo de cargo obrante a la página 70 vta.).

2)El 9 de octubre de 2006 'Proquiora, S.L.' entregó a 'Caixanova' recibos por un importe total de 3.554,66 euros, que fueron descontados e ingresado el numerario en la cuenta NUM005 (Extracto de cuenta bancaria a la página 161).

En la remesa de recibos se incluyó el correspondiente a don Benjamín y doña Esther, por importe de 2.269,16 euros, domiciliado en la cuenta bancaria NUM008 (certificados de 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' a las páginas 221 y 226).

Se cargó el 9 de octubre de 2006 en la cuenta de don Benjamín y doña Esther, abierta en 'Caja Rural de Asturias', número NUM008, con el concepto 'Entrega a cuenta vivienda NUM006 bloque NUM007 entrega a cta 3 fase' (recibo de cargo obrante a la página 70).

3)El 7 de febrero de 2007 'Proquiora, S.L.' entregó a 'Caixanova' recibos por un importe total de 3.544,66 euros, que fueron descontados e ingresado el numerario en la cuenta NUM005 (Extracto de cuenta bancaria a la página 165).

En la remesa de recibos se incluyó el correspondiente a don Benjamín y doña Esther, por importe de 2.269,16 euros, domiciliado en la cuenta bancaria NUM008 (certificados de 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' a las páginas 221 y 226).

Se cargó el 8 de febrero de 2007 en la cuenta de don Benjamín y doña Esther, abierta en 'Caja Rural de Asturias', número NUM008, con el concepto 'Entrega a cuenta vivienda NUM006 bloque NUM007 entrega a cta 3 fase' (recibo de cargo obrante a la página 69 vta.).

4)El 5 de septiembre de 2007 'Proquiora, S.L.' entregó a 'Caixanova' recibos por un importe total de 10.628,78 euros, que fueron descontados e ingresado el numerario en la cuenta NUM005 (Extracto de cuenta bancaria a la página 170).

En la remesa de recibos se incluyó el correspondiente a don Benjamín y doña Esther, por importe de 2.269,16 euros, domiciliado en la cuenta bancaria NUM008 (certificados de 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' a las páginas 221 y 226).

Se cargó el 10 de septiembre de 2007 en la cuenta de don Benjamín y doña Esther, abierta en 'Caja Rural de Asturias', número NUM008, con el concepto 'Entrega a cuenta vivienda NUM006 bloque NUM007 entrega a cta 3 fase' (recibo de cargo obrante a la página 69).

5)El 8 de noviembre de 2007 'Proquiora, S.L.' entregó a 'Caixanova' recibos por un importe total de 2.269,16, que fueron descontados e ingresado el numerario en la cuenta NUM005 (Extracto de cuenta bancaria a la página 172).

En la remesa de recibos se incluyó el correspondiente a don Benjamín y doña Esther, por importe de 2.269,16 euros, domiciliado en la cuenta bancaria NUM008 (certificados de 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' a las páginas 221 y 226).

Se cargó el 12 de noviembre de 2007 en la cuenta de don Benjamín y doña Esther, abierta en 'Caja Rural de Asturias', número NUM008, con el concepto 'Entrega a cuenta vivienda NUM006 bloque NUM007 entrega a cta 3 fase' (recibo de cargo obrante a la página 71 vta.).

6)Y el 7 de diciembre de 2007 'Proquiora, S.L.' entregó a 'Caixanova' recibos por un importe total de 10.628,78, que fueron descontados e ingresado el numerario en la cuenta NUM005 (Extracto de cuenta bancaria a la página 173).

En la remesa de recibos se incluyó el correspondiente a don Benjamín y doña Esther, por importe de 2.269,16 euros, domiciliado en la cuenta bancaria NUM008 (certificados de 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' a las páginas 221 y 226).

Se cargó el 12 de diciembre de 2007 en la cuenta de don Benjamín y doña Esther, abierta en 'Caja Rural de Asturias', número NUM008, con el concepto 'Entrega a cuenta vivienda NUM006 bloque NUM007 entrega a cta 3 fase' (recibo de cargo obrante a la página 71).

Es decir, lo abonado fue:

Fechas Importes

22-02-2006 1.025,00 €

19-04-2006 18.235,00 €

10-07-2006 2.269,16 €

09-10-2006 2.269,16 €

08-02-2007 2.269,16 €

10-09-2007 2.269,16 €

12-11-2007 2.269,16 €

12-12-2007 2.269,16 €

Total 32.874,96 €

4º.-El 26 de abril de 2006 'Caixanova' (Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra) avaló solidariamente a 'Proquiora, S.L.' ante don Benjamín y doña Esther, hasta la cantidad máxima de 18.747,50 euros, «en concepto de fianza para responder de las entregas a cuenta convenidas en el contrato de compra-venta de la vivienda NUM006, Bloque NUM007, edificio... de DIRECCION000», con vigencia de 18 meses.

5º.-La edificación no se finalizó en el plazo establecido contractualmente.

Don Benjamín y doña Esther comunicaron a 'Promociones Proquiora, S.L.' su voluntad de resolver el contrato por incumplimiento. El 10 de diciembre de 2008 otorgaron un documento resolviendo el contrato y estableciéndose la obligación de 'Promociones Proquiora, S.L.' de devolver 32.875,00 euros en los plazos que se mencionaban.

Ante el incumplimiento de los pagos, don Benjamín y doña Esther formularon demanda en procedimiento ordinario contra 'Proquiora, S.L.', que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Vigo, bajo el número 1134/2009, que finalizó por sentencia de 10 de marzo de 2010 condenando a la demandada al pago de los 32.875,00 euros.

6º.-El 16 de noviembre de 2017 don Benjamín y doña Esther dedujeron demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.', reclamando el abono de 47.465,82 euros, que era el resultado de añadir a los 32.874,96 € los intereses legales desde cada entrega según sus cálculos. Se manifestaba que se pretendía que «Se declare que dicho Banco incumplió el deber de vigilancia que le imponía el art. 1.2 de la Ley 57/68», pues « se pretende que la entidad de crédito con la que la promotora contrató el aval obligatorio de la Ley 57/68, en garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda, les indemnice en los términos previstos en dicha ley», siendo «indiscutible por tanto que estamos ante la garantía prevista en el art. 1.1º de la Ley 57/68». Terminaban suplicando que se dictase sentencia condenando al banco al pago de los 47.465,82 euros más intereses legales desde demanda.

7º.-La demandada se opuso alegando que la compra no tenía finalidad residencial sino especulativa, que las cantidades percibidas no habían sido ingresadas en la cuenta de 'Caixanova', la caducidad del aval y la prescripción de la acción por transcurso de dos años.

8º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, tras rechazar la excepciones de la demandada, desestima la demanda entrando en el fondo por considerar que no se acreditó que las cantidades abonadas por don Benjamín y doña Esther a 'Proquiora, S.L.' llegasen a ser ingresadas en la cuenta de esta en 'Caixanova', con costas a los demandantes. Pronunciamientos frente a los que estos se alzan.

TERCERO.-La responsabilidad por el aval solidario con el promotor.- En lo que aquí interesa, el artículo 1.1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, establecía la obligación del promotor de garantizar la devolución de las cantidades percibidas a cuenta de compraventas de vivienda pendiente de construir, entre otras formas, mediante aval solidario concertado con entidad bancaria.

Constituye doctrina jurisprudencial que la responsabilidad de la entidad avalista ( artículo 1.1 de la Ley 57/1968) no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista (artículo 1.2), sino la derivada de dicha garantía. La entidad avalista responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses y sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval. Su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato no depende de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta bancaria ni al carácter de la cuenta en que se ingresen. La entidad de crédito responde de todas las cantidades anticipadas, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro, pues la Ley 57/68 no establece límites y exige la cobertura de todas las cantidades entregadas y la integridad de los intereses legales hasta que la vivienda se entregue y cuente con 'cédula de habitabilidad' o licencia de primera ocupación [ SSTS 447/2020, de 20 de julio (Roj: STS 2537/2020, recurso 239/2017); 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017); 8/2020, de 8 de enero (Roj: STS 18/2020, recurso 139/2017); 6/2020, de 8 de enero (Roj: STS 17/2020, recurso 2947/2016); 653/2019, de 10 de diciembre (Roj: STS 3920/2019, recurso 3214/2016) y 298/2019, de 28 de mayo (Roj: STS 1720/2019, recurso 3043/2015), entre otras muchas].

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, desde el momento en que está acreditado que 'Caixanova' avaló solidariamente a 'Proquiora, S.L.', ante don Benjamín y doña Esther, por las cantidades que estos entregasen a cuenta del apartamento a construir. Probado que no se construyó en el plazo y se resolvió por ello el contrato; y acreditado que adelantaron 32.874,96 euros, la demanda tiene que prosperar por este concepto, sin que proceda tener en consideración alguna el plazo de caducidad por el que se expidió el aval, ni tampoco la limitación económica del mismo.

Si bien la demanda no es precisamente un modelo a imitar, pecando de falta claridad expositiva pese a su anómala excesiva extensión, mezclando hechos con preceptos legales o doctrina jurisprudencial aplicable, es incuestionable que lo pedido es que se devuelva a don Benjamín y doña Esther las cantidades que adelantaron a 'Proquiora, S.L.', y todo ello con fundamento en Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Por lo que la demanda debió de ser estimada en cuanto consta la existencia del aval bancario.

CUARTO.-La responsabilidad por cantidades ingresadas.- A mayor abundamiento, y aunque se prescindiese de la existencia del aval a que se hizo mención anteriormente, debe recordarse que conforme a lo establecido en el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968, la responsabilidad de 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' «nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, no siendo por tanto lo relevante ni la falta de garantía ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas. En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad» [ SSTS 479/2020, de 21 de septiembre (Roj: STS 3013/2020, recurso 2466/2017); 406/2020, de 7 de julio (Roj: STS 2246/2020, recurso 2114/2017); 189/2020, de 19 de mayo (Roj: STS 1223/2020, recurso 1882/2017); 645/2019, de 28 de noviembre (Roj: STS 3833/2019, recurso 4225/2016); 274/2019, de 21 de mayo (Roj: STS 1629/2019, recurso 3870/2015) y 636/2017, de 23 de noviembre (Roj: STS 4115/2017, recurso 1444/2015) entre otras muchas].

En la contestación a la demanda se esgrime erróneamente el argumento de falta constancia de que las cantidades abonadas por don Benjamín y doña Esther fuesen ingresadas en 'Caixanova'. Argumento que hace suyo equivocadamente la sentencia apelada, y que ahora arrastra al apelante. Basta comprobar el extracto bancario aportado con la contestación para verificar que están todas y cada una de las partidas de ingreso. No se tuvo en consideración que los recibos domiciliados se entregan por remesas.

Por lo que la demanda fue incorrectamente desestimada.

QUINTO.-Intereses.- Por lo que debe estimarse la demanda, si bien condenando al pago de 32.874,96 euros, que es el importe total ingresado. También se deberán retornar los intereses, al tipo legal, a contar desde cada entrega [ SSTS 690/2020, de 21 de diciembre (Roj: STS 4426/2020, recurso 3716/2017); 689/2020, de 21 de diciembre (Roj: STS 4417/2020, recurso 2748/2017); 514/2020, de 7 de octubre (Roj: STS 3199/2020, recurso 2479/2017); 452/2020, de 21 de julio (Roj: STS 2527/2020, recurso 3257/2017); 177/2020, de 18 de mayo (Roj: STS 1287/2020, recurso 1308/2017) y 161/2020, de 10 de marzo (Roj: STS 789/2020, recurso 650/2017)]. Ante la falta de desglose detallado de los cálculos que constan en el documento anexo a la demanda, no puede corroborarse su corrección en esta fase del procedimiento.

SEXTO.-Costas.- Al estimarse la demanda en lo sustancial las costas de primera instancia son de preceptiva imposición a la parte demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Al prosperar el recurso de apelación no procede hacer una especial imposición en cuanto a las devengadas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandantes don Benjamín y doña Esther, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 486-2017, y en el que es demandada 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.'.

2º.-Revocar la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación sustancial de la demanda, se acuerda:

(a)Condenar a 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' a abonar a don Benjamín y doña Esther la cantidad principal de treinta y dos mil ochocientos setenta y cuatro euros con noventa y seis céntimos (32.874,96 €).

(b)Condenar a 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' a pagar a don Benjamín y doña Esther los intereses legales sobre la mencionada cantidad, a contar desde cada entrega realizada por estos a 'Proquiora, S.L.', según las fechas e importes que se desglosan en el ordinal tercero del fundamento legal tercero de esta sentencia, hasta su completo pago.

(c)Imponer a 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' las costas ocasionadas en la primera instancia.

3º.-No imponer las costas devengadas por la interposición del recurso de apelación.

4º.-Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador de los tribunales don Carlos-Javier García Brandariz por el importe del depósito constituido.

5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0416 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0416 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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