Sentencia CIVIL Nº 18/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 18/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 725/2019 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARVIA PONSAILLE, MONICA

Nº de sentencia: 18/2021

Núm. Cendoj: 23050370012021100001

Núm. Ecli: ES:APJ:2021:1

Núm. Roj: SAP J 1:2021


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 18

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 986 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 725 del año 2019, a instancia de Dª. Carmen y D. Luis Francisco representado en la instancia y en la alzada por el Procurador Dª. Mª. Sagrario Sánchez Pulido y defendido por el Letrado D. José Mª. Ortega Rodríguez; contra D. Armando representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Mª. De la Asunción Santa-Olalla Montañés y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 26 de febrero de 2019, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la Srª. Soria en la representación que ostenta, debo CONDENAR Y CONDENO a Armando a que abone a la parte actora la cantidad de 1.154,45 euros, con más intereses legales desde la fecha de la demanda, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por D. Armando, Dª. Carmen y D. Luis Francisco en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por D. Armando, Dª. Carmen y D. Luis Francisco, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 13 de enero de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal por jubilación de la Iltma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias-Salgado Robsy, que ha sido sustituida en la deliberación, votación y fallo por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Blas Regidor Martínez.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores condenando al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 1.154,45 euros, con más intereses legales desde la fecha de la demanda, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Los actores recurren en apelación la citada sentencia alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los preceptos del Código Civil en los que subyace el mandato de que todos los coherederos deben de recibir cuotas equivalentes y porque incluso en el supuesto de donación el donatario debe de recibir de menos tanto como ya hubiese recibido.

Los demandados también recurren en apelación la sentencia de primera instancia alegando que no deben todos los importes por los que han sido condenados y que la sentencia se ha olvidado por completo de que una de las cuestiones debatidas en los autos, son los gastos abonados por el demandado con respecto al inmueble situado en Linares, y que corresponde a las dos partes, lo que supone un incumplimiento claro por omisión del art. 218 de la LEC pues dichas cantidades deben ser reconocidas a favor de los demandados y deducidas por tanto de los conceptos reconocidos expresamente por esta parte.

SEGUNDO.-Para resolver ambos recursos de apelación esta Sala considera que deben señalarse los hechos alegados en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

Los actores alegaron, en síntesis, lo siguiente:

I. Las partes son hermanos y otorgaron el 15 de octubre de 2014 escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de su padre.

II. Con anterioridad, el 21 de agosto de 2014 el demandado cobró de una cuenta inventariada bajo el número 5, abierta a nombre del causante en la sección de crédito de la Sociedad Cooperativa Andaluza Nuestra Señora de la Fuensanta un cheque nominativo por importe de 4.840,41 euros que era el 50% del saldo existente en ese momento. A requerimiento de la entidad bancaria el demandado devolvió dicha cantidad mediante ingreso en efectivo realizado el 22 de septiembre de 2014. El 10 de noviembre de 2014 la referida cooperativa expidió erróneamente, a instancia del demandado, tres cheques del mismo importe de 3.200 euros que recibió cada uno de los hermanos. El demandado percibió un importe superior al que le correspondía, exactamente 175,55 euros de más, que no está dispuesto a devolver, pese a haber sido requerido varias veces por los actores. Por tal motivo, la cooperativa de crédito se niega a abonar a éstos los defectos de las cantidades que le correspondían mientras el demandado no devuelva lo cobrado en exceso. Desde entonces, la cuenta se encuentra bloqueada, pendiente de que firmen los tres herederos para liquidar el saldo y cancelarla. Los demandantes hace tiempo ya que firmaron a tal fin, pero no el demandado, quien se niega incluso a pasarse por la oficina toda vez que ha sido varias veces requerido incluso por la propia entidad bancaria para que devuelva la cantidad cobrada de más.

III. El padre de los actores y demandado estaba ingresado en la Residencia Edades desde el 10 de junio de 2012. Al fallecer el causante el 12 de agosto de 2014 la administradora de la residencia practicó la liquidación correspondiente al mes de agosto en curso de la que resultaba una cantidad a devolver de 1.048,66 euros. Dicha cantidad fue ingresada por orden del demandado en su propia cuenta mediante transferencia de fecha 1 de octubre de 2014. Corresponde a los actores sus dos terceras partes, es decir 699,11 euros.

IV. Según han podido descubrir recientemente los actores, al menos mientras su padre estuvo ingresado e impedido en la Residencia Edades el demandado, ha venido apropiándose también de determinadas cantidades de la cuenta del padre en la Caja Rural; lo que ha venido realizando mediante reintegros en efectivo, unos a su propio nombre y otros innominados, en todos los casos injustificadamente y aprovechándose de que sus hermanos residían fuera de Jaén. Dichos reintegros fueron realizados antes de la muerte del progenitor, cuando éste carecía de autonomía para desplazarse a la entidad bancaria para realizarlos, ascendiendo a 23.700,00 euros los realizados desde el 4-5-2012 al 29-7- 2014. Por ascender a 23.700 euros el total del que el demandado se ha apropiado, reclaman las dos terceras partes que de dicha cantidad corresponde a los actores, es decir 15.800 euros.

V. El demandado se ha negado abonar a los demandantes su parte proporcional en una serie de gastos derivados de la herencia del padre que han tenido que afrontar en solitario y por mitad, cumpliendo éstos e incumpliendo aquél la obligación impuesta por el artículo 1.003 C.C. Tales gastos se derivan todos ellos de la herencia, unos de la vivienda descrita bajo el número 1 del inventario de la escritura y otros del inmueble descrito bajo el número 2 que los tres hermanos enajenaron seguidamente a un tercero percibiendo cada uno la tercera parte del precio obtenido. Sin embargo, por negarse al pago el demandado los actores tuvieron que afrontar en exclusiva y por mitad los que a continuación se desglosan:

1) Las facturas abonadas al Registro de la Propiedad por la inscripción de la obra nueva y la herencia por importe de 61,30 euros y 54,10 euros.

2) Las tres facturas abonadas al Arquitecto Técnico D. Efrain por el certificado de eficiencia energética de la vivienda por importe de 120 euros.

3) Los recibos del Ayuntamiento de Fuensanta de Martos pendientes de pago por suministro de aguas, tasa de basura y canon de alcantarillado, que ascienden a 211,46 euros.

4) Los recibos pagados a Generali Seguros por el seguro de las viviendas, por importe de 125,58 euros, 104,78 y 100,56.

5) Los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles por la misma vivienda, por importe de 32,40 euros y 29,20 euros.

La suma de dichos gastos asciende a 839,38 euros, por lo que corresponde al demandado el pago de su tercera parte: 279,79 euros.

El demandado alegó, en síntesis:

I. El 15 de octubre de 2014 las partes (herederos) otorgaron escritura pública de aceptación y reparto de la herencia, habiendo reconocido que los bienes quedados para la herencia, son los incluidos en la Escritura, sin que exista ningún otro bien o derecho, indicando los actores, que con las adjudicaciones realizadas, quedan totalmente pagados y no tienen absolutamente nada más que reclamar.

II. El administrativo de la cooperativa, entendió que los tres eran herederos por partes iguales, y efectivamente libró tres cheques de 3.200 € cada uno de ellos, cuando efectivamente al demandado sólo le correspondían 3.024,45 € quien recibió 175,55 € de más que expresamente reconoce.

III. El causante se encontraba en perfectas condiciones mentales, si bien se valía del demandado para realizar todas las gestiones en el exterior que consideraba necesarias, y entre otras cosas las disposiciones de su patrimonio que entendía adecuadas. Era el demandado el que estaba en contacto permanente con su padre, mientras los actores, no tenían ningún contacto con él, ni se ocuparon en ningún momento del mismo. Todos los movimientos de las cuentas, se hacían por indicación del padre, y de esa circunstancia, eran conocedores los actores, entre otras razones porque una de las actoras era también autorizada en la cuenta. El extracto de la cuenta que aportan los actores con su demanda, esta expedido el 1 de octubre de 2014, es decir antes de que se procediera a la firma de la Escritura Pública de aceptación y reparto de la herencia.

IV. En cuanto al reintegro de 1.048,66 € que fueron devueltos por la residencia en la que vivió el causante, se atribuyó al demandado en compensación con los últimos gastos realizados por el mismo hasta su fallecimiento.

V. Se reconoce que se deben abonar las siguientes cantidades:

1. Por gastos del Registro: 38,46 €.

2. Por gastos del Certificado de Eficiencia Energética: 40 €.

VI. No se reconoce adeudar cantidad por por el suministro de agua, de la vivienda de Fuensanta de Martos, pues el gasto se ha producido, por una clara negligencia de los actores. Cuando se produjo el fallecimiento y se formalizó la Escritura de aceptación de herencia, los herederos alcanzaron el acuerdo de ocuparse el demandado de la vivienda de Linares, y los actores de la vivienda de Fuensanta, a fin de darlas de baja en todos los suministros para evitar todo tipo de gastos, que eran innecesarios, puesto que no iban a ser ocupadas y la finalidad era venderlas a terceros. El demandado se ocupó de la baja en los suministros de luz y agua de la vivienda de Linares, haciéndolo inmediatamente y evitando por tanto que se generara todo tipo de gastos. Los actores por el contrario, no realizaron esta gestión y han generado unos gastos, que son completamente innecesarios e injustificados y que por tanto deben soportar.

VII. En cuanto a los recibos de seguro, no es procedente su reclamación, pues se trata de una contratación unilateral de los actores, que tampoco está justificada y que no tiene sentido alguno, teniendo en cuenta que la vivienda está totalmente desocupada, destinada a la venta, y por lo tanto carece de sentido la contratación del seguro.

VIII. Es procedente el pago por parte del demandado de la 1/3 parte del Impuesto de Bienes Inmuebles de la viviendas de Fuensanta. Hay que tener en cuenta también que respondiendo al acuerdo que hemos mencionado, el demandado es el que se ha ocupado de pagar el IBI de la vivienda de Linares, que asciende a la cantidad de 219,46 €. Asimismo el demandado viene ocupándose de pagar mensualmente la cantidad de 20 € en concepto de gastos de comunidad de la vivienda de Linares.

TERCERO.-Comenzando con el recurso de apelación interpuesto por los actores en relación sobre error en la valoración de la prueba en relación con las disposiciones de dinero de la cuenta del actor (alegaciones primera y segunda) esta Sala debe desestimar el motivo de apelación.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda argumentando que el 15 de octubre de 2014 los hermanos que litigan suscribieron escritura de aceptación y adjudicación de herencia y que

' ... es importante señalar en este momento, que según el documento siete de la demanda, fechado el día 1 de octubre de 2014, los actores acudieron a la notaría conociendo el histórico de movimientos de la cuenta de Caja Rural, cuyo saldo quedó encuadrado en el haber hereditario. De la lectura de la escritura, se desprende sin ningún género de dudas, que los hermanos comparecientes dieron por bueno el saldo de dicha cuenta. Pues desde hacía, al menos, dos semanas eran perfectos conocedores de todas las disposiciones que el demandado había venido realizando de dicha cuenta. En resumen, no podemos aceptar que ahora los actores vayan en contra de sus propios actos, reclamando aquello (reintegro de los dos tercios de las cantidades dispuestas por su hermano) que bendijeron con la firma de la escritura hereditaria.

De otro lado habremos de añadir, en consonancia con la prueba testifical practicada, que estas disposiciones en todo momento obedecieron a la voluntad del propio finado. Así tanto Soledad, como Tarsila, ambas trabajadoras de la residencia 'Las Edades', testigos respecto de las que este juzgador no conoce motivo o interés alguno que contamine su testimonio, coincidieron en manifestar que el demandado era el único hijo que acudía a la citada residencia para visitar y estar con el causante. Que el padre de los litigantes conservaba plenas sus facultades mentales. Que el demandado le llevaba de comer a su padre todos los días, y los que no podía, acudía a un bar (casa Agu) para este menester, encargando entonces la comida por teléfono. Además explicaron que el residente gustaba de tener jamón de buena calidad (ibérico) en una nevera al efecto. Estas circunstancias justifican estas disposiciones, pues en todo caso el demandado obedecía los designios de su padre, como remarcó la testigo Srª. Soledad. Finalmente, esta misma testigo precisó que el residente disponía de efectivo para compras por internet, incluso para reposición de su ordenador por rotura, dinero que recibía de su hijo merced precisamente a estas disposiciones ...'

Como se razona por la Audiencia Provincial de Granada en Sentencia de 3 de junio de 2020 aún cuando por virtud del recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5- 87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto, claro y trascendente error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y claridad, que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, el principio de inmediación que aparece con mayor énfasis que en la anterior, en la vigente LEC, que informe el proceso civil, debe concluir 'ab initio', con el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la misma, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio con trascendencia en el fallo.

Prescindir de todo lo anterior es sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiéndose añadir que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba de cualquier prueba de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta.

Como sostiene la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94).

La valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88).

La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.

Sentado cuanto antecede debemos resaltar que la vigente L.E.C. incorpora en gran parte criterios jurisprudenciales anteriores y otros le siguen siendo aplicables, en el art. 376 en lo que se refiere a la prueba testifical, remite para su valoración a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. A esta libre valoración de este medio probatorio se refería el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92, 28-11-92 y 11-4-98, expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. El TS en sentencia de 17-11-1998, núm. 1059/1998, rec. 1521/199 expresaba que la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración de manera que el testimonio de un sólo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, tanto más cuando se explicitan los criterios que, dentro de las reglas de la sana crítica, conducen a formar tal convicción.

En el caso concreto de autos el Juez de instancia valora de forma correcta y lógica las pruebas documentales y testificales y esta Sala considera acreditado que la demandante DOÑA Carmen era cotitular de la libreta de ahorro a la vista que corresponde a la cuenta en la que se hicieron las disposiciones en cuya virtud se reclama (documento nº 1 de la contestación a la demanda) y que el documento nº 7 consiste en varios extractos de la cuenta del finado observando varias partes:

- movimientos de 21 de marzo de 2012 a 30 de agosto de 2013;

- movimientos de 2 de septiembre de 2013 a 26 de septiembre de 2014; y

-movimientos de 31 de octubre de 2014 a 20 de noviembre de 2015.

Los movimientos desde el 26 de septiembre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014 no se han acompañado por lo que el Juez no ha incurrido en el error que se pretende de forma interesada por la parte apelante. Las primeras hojas del extracto que presentan los actores aparecen impresas el 1 de octubre de 2014 y es lógico y racional concluir que los actores disponían de todos los movimientos anteriores al 15 de octubre de 2014 porque, precisamente, la codemandante SRA. Carmen, era titular de la libreta asociada a la referida cuenta. Se alegó en la demanda que las disposiciones por parte del demandado se habían descubierto recientemente y la carga de probar este hecho corresponde a la parte actora ex artículo 217 LEC y lo cierto y real es que nada se prueba sobre dicho conocimiento posterior a la escritura de 15 de octubre de 2014. A lo anterior, añadir que el demandado ha justificado a través de las testificales el destino de las disposiciones de dinero de su padre y esta Sala considera que no hay ningún motivo para dudar de la veracidad de la declaración de las testigos siendo que la sentencia detalla como remarcó la testigo Srª. Soledad llegó a precisar que ' ... el residente disponía de efectivo para compras por internet, incluso para reposición de su ordenador por rotura, dinero que recibía de su hijo merced precisamente a estas disposiciones ...'.

Sentado lo anterior esta Sala considera que la sentencia recurrida no infringe las disposiciones del Código Civil que refiere la parte apelante.

CUARTO.-El recurso de apelación formulado por el demandado ha de ser estimado parcialmente como se verá.

La condena al pago de 699,10 euros es, en principio, correcta y ajustada a derecho por cuanto del documento nº 4 de la demanda se desprende que los actores tuvieron conocimiento de la liquidación de la Residencia y pago al demandado mediante el correo de fecha 22 de diciembre de 2014. El documento nº 6 no acredita que el demandado ingresara el dinero de la liquidación en la cuenta de su fallecido padre. En los extractos de la cuenta no aparece dicho ingreso. Es más, ni siquiera este fue el argumento usado en la contestación para justificar por qué motivo se había quedado con el dinero de la liquidación de la herencia. En definitiva tal y como razona la sentencia recurrida ' ... la parte demandada no ha acreditado los motivos o gastos que hubo de atender para justificar la apropiación de este dinero ... Se trata de un importe que asciende a la cantidad de 1.048,66 euros, que fue transferido por el demandado a una cuenta de su exclusiva titularidad, y que por ende pertenece a los tres hermanos por igual. Por tanto ha de devolver a los actores la cantidad de 699,11 euros ...'.

Por lo que se refiere a las cantidades relativas a los recibos de seguro y consumos de agua esta Sala considera que se trata de gastos propios de la propiedad, siendo más que razonable y necesario asegurar una vivienda y mantener el suministro de agua aun cuando la vivienda fuera a venderse, no constando prueba alguna sobre el supuesto pacto consistente en que los hermanos pactaran dar de baja contrato alguno en relación a los inmuebles de la herencia tal y como acertadamente razona la sentencia recurrida.

Por último el demandado alega que respecto de las cantidades que sí reconoce adeudar la sentencia ha omitido la cuestión relativa a los gastos abonados por el demandado respecto al inmueble sito en Linares siendo que, respecto del IBI, no acredita el pago que opone siendo que en la audiencia previa se acreditó por la parte contraria que solicitó el pago fraccionado.

Sí se acredita el pago de 160 euros de comunidad de propietarios. La parte contraria no ha negado estos pagos (a diferencia del pago del IBI) y considera esta Sala que procede minorar el importe objeto de la condena en primera instancia con las ? partes del citado importe (1.154,45 -106,33 euros). En consecuencia el importe líquido que el demandado debe abonar a sus hermanos asciende a 1048,15 euros.

QUINTO.-En cuanto a las costas de la apelación y en virtud de lo establecido en el artículo 398 LEC:

- Las costas de la apelación interpuesta por la actora se imponen a la misma al desestimarse íntegramente su recurso;

- Respecto de la apelación formulada por el demandado no procede su imposición a ninguna de las partes al ser estimada parcialmente.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, procédase a la devolucióna la parte apelante D. Armando de la totalidad del depósito constituido para recurrir, declarándose la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante Dª. Carmen y D. Luis Francisco para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Carmen y Luis Francisco contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén en el juicio ordinario 986/2017, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Armando contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén en el juicio ordinario 986/2017, condenando al citado demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 1.048,15 euros, más intereses legales desde la fecha de la demanda, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas de dicha apelación, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0259 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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