Sentencia CIVIL Nº 18/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 18/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 377/2019 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 18/2021

Núm. Cendoj: 28079370282021100001

Núm. Ecli: ES:APM:2021:377

Núm. Roj: SAP M 377:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

ROLLO DE APELACIÓN Nº 377/19

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 136/18 (dimanante del concurso nº 1065/17).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Parte recurrente: 'ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS, S.L.'

Procurador: Doña María Jesús García Letrado.

Letrado: Don Enrique Ugarte Timón.

Parte recurrida:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE 'PETROLARA 2016, S.L.'

Procurador:

Letrado:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA Nº 18/2021

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 377/2019, interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2019, recaída en el incidente concursal nº 136/18 del Concurso de acreedores nº 1065/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, 'ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS, S.L.'; y como apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE 'PETROLARA 2016, S.L.', que no ha comparecido en esta instancia, sin que tampoco lo haya hecho la concursada demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la administración concursal de la entidad 'PETROLARA 2016, S.L.' contra la concursada y la mercantil 'ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS, S.L.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

'A) DECLARE:

La rescisión e ineficacia de las nueve transferencias por importe de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON DIEZ CENTIMOS (244.217,10€) descritos en el hecho primero de esta demanda.

B) CONDENE:

1º.- A ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS, S.L a reintegrar a PETROLARA, S.L la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON DIEZ CENTIMOS (244.217,10€)

2º.-Al pago de las costas, a aquellos demandados que se opusieren a esta demanda.'.

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Estimo íntegramente la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de Petrolara 2016 S.L. , siendo demandados éstos últimos así como la Astra Servicios y Exclusivas SL, por lo que:

1.- Declaro la ineficacia y rescisión de las transferencias realizadas por la concursada con total de 244.217,10 euros.

2.-Condeno a la codemandada Astra Servicios y Exclusivas SL, al pago de la cantidad recibida en virtud de dichas transferencias así como el interés legal desde las citadas transferencias.

3.- Se imponen las costas a los demandados concursada y Astra Servicios y Exclusivas SL.'.

TERCERO.-Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación de la demandada 'ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS, S.L.' se formuló recurso de apelación. Admitido el recurso por el mencionado juzgado, al que formuló oposición la administración concursal, se elevaron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 21 de enero de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La administración concursal de la entidad 'PETROLARA 2016, S.L.' formuló demanda contra la concursada y la mercantil 'ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS, S.L.', para que se declarase la rescisión de nueve pagos efectuados por la concursada a la entidad 'ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS, S.L.' por importe total de 244.217,10 euros, realizados entre los días 27 de abril y el 26 de julio de 2017.

Declarado el concurso de la entidad 'PETROLARA 2016, S.L.' el día 13 de noviembre de 2017, la administración concursal pretende la rescisión de los pagos efectuados mediante nueve transferencias, al considerar que se realizaron a título gratuito en los dos años anteriores a la declaración de concurso, concurriendo, en consecuencia, la presunción iuris et de iurede perjuicio patrimonial del artículo 71.2 de la Ley Concursal. La administración concursal mantiene en su demanda que los conceptos incluidos en las facturas que amparan los pagos no se corresponden con la realidad, careciendo de justificación económica o empresarial, de lo que concluye que las facturas son falsas y que los pagos se efectuaron a título gratuito.

En el acto de la vista la administración concursal efectuó alegaciones complementarias, a las que se opuso la parte demandada, manifestando que en caso de que no se considerase que los pagos se efectuaron a título gratuito, igualmente debían rescindirse al ser perjudiciales para la masa activa.

La sentencia apelada estima íntegramente la demanda al considerar que si bien las transferencias efectuadas son actos a título oneroso, resulta acreditado el perjuicio para la masa activa en tanto que se trata de pagos por importes elevadísimos, efectuados en fechas próximas a la declaración de concurso -solicitado en octubre de 2017- y a la solicitud del 5 bis de la Ley Concursal -efectuada meses antes de 2017-, todo ello en relación con la importancia del pasivo que tenía la sociedad en abril de 2017 (14 millones de euros) y la falta de justificación por la parte demandada de los concretos servicios prestados, que también se facturaban por otras sociedades de don Jose Daniel, sin que esté justificada una contraprestación de valor equivalente al importe percibido.

Frente a la sentencia se alza la codemandada 'ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS, S.L.' sobre la base de las siguientes alegaciones: a) infracción procesal por vulneración del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al resultar extemporáneas las alegaciones complementarias efectuadas en el acto de la vista; y b) error en la valoración de la prueba en tanto que la sentencia aprecia indebidamente la existencia de perjuicio patrimonial.

La administración concursal se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.-La parte apelante imputa a la sentencia apelada la infracción del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber fallado conforme a las alegaciones complementarias efectuadas por la administración concursal en el acto de la vista, apreciando el perjuicio pese a considerar que los pagos por transferencia eran actos a título oneroso, cuando en la demanda se había sostenido que se trataba de actos a título gratuito, alterando así la causa de pedir.

Como ya hemos explicado, en la demanda la administración pretendía la rescisión de los pagos efectuados mediante nueve transferencias por ser perjudiciales para la masa activa, considerando que concurría una presuncióniuris et de iurede perjuicio al entender que se trataba de actos a título gratuito, en tanto que los conceptos incluidos en las facturas que amparaban los pagos no se correspondían con la realidad, careciendo de justificación económica o empresarial

En el acto de la vista la administración concursal efectuó alegaciones complementarias, a las que se opuso la parte demandada, manifestando que en caso de que no se considerase que los pagos se efectuaron a título gratuito, igualmente debían rescindirse al ser perjudiciales para la masa activa.

Al margen de que el incidente concursal no se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, por lo que la sentencia no podría vulnerar el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que no apreciamos infracción procesal alguna.

En primer término, en el acto de la vista el juez que la presidió tuvo por efectuadas las alegaciones complementarias realizadas por la administración concursal sin que los demandados recurrieran en reposición esa decisión o resolución oral tomada en dicho acto. Lo que recurrió la ahora apelante fue la admisión de determinados medios de prueba propuestos en ese acto por la administración concursal que tendían a acreditar la existencia del perjuicio, en realidad, la inexistencia de servicios prestados por la codemandada, lo que se enderezaba a justificar la gratuidad de los pagos.

En todo caso, con las alegaciones complementarias no se alteró la causa de pedir ni se introdujo pretensión alguna. Lo que se defiende en la demanda es la existencia de perjuicio. Cuestión distinta es si concurre una presunción que permite a la administración concursal eludir la prueba del perjuicio o, por no apreciarse la presunción, debe ser acreditado por ésta, siempre sin alterar la causa de pedir.

En similar sentido ya nos hemos pronunciado en la sentencia de 2 de octubre de 2020 con ocasión de la rescisión de otros pagos efectuados por la concursada a otra sociedad del entorno de don Jose Daniel, la entidad 'PETRO RIOS HIDROCARBUROS S.L.' (rollo de apelación 379/19), sin que exista razón alguna que justifique adoptar una decisión distinta.

En definitiva, no apreciamos infracción del principio de justicia rogada ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siendo la sentencia congruente ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a la vista de lo pedido en la demanda y de los hechos expuestos en ella.

TERCERO.-La sentencia apelada considera que los pagos realizados por la concursada a 'ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS, S.L.' son actos a título oneroso en tanto que de la propia declaración del representante legal de la sociedad beneficiaria, don Jose Daniel, y de la testifical de doña Nicolasa, antigua empleada de la concursada, estima acreditado que el Sr. Jose Daniel asesoraba de una u otra forma a la concursada en el desarrollo del negocio.

Aunque es discutible la conclusión alcanzada por la sentencia apelada sobre la onerosidad de los actos impugnados, para la resolución del recurso partimos del carácter oneroso de los pagos efectuados al haberse así declarado en la sentencia pese a la inexistencia de contrato escrito que de soporte a unas transferencias de notable cuantía, la falta de justificación de los concretos servicios prestados y la concurrencia de diversas sociedades de don Jose Daniel que facturaban por similares conceptos.

El artículo 71.1 de la Ley Concursal permite, una vez declarado el concurso, la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de su declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

La rescisión concursal se hace pivotar sobre la existencia de perjuicio para la masa activa que, al margen de los supuestos en que dicho perjuicio se presume iuris et de iure( artículo 71.2 de la Ley Concursal) o iuris tantum(artículo 71.3), exige su cumplida prueba a cargo de quien ejercita la acción rescisoria (artículo 71.4).

La Ley Concursal no ofrece el concepto de perjuicio para la masa activa pero éste ha ido perfilándose por la doctrina jurisprudencial.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010, 27 de octubre de 2010, 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012 precisan que son actos perjudiciales aquellos que, a la postre, implican un sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa y éste se produce tanto cuando se trata de actos que 'provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado'( sentencias del Tribunal Supremo 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012) como de actos 'que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores)', en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012.

Además, esta última sentencia precisa que para valorar si un acto es perjudicial para la masa activa debe analizarse 'el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiese existido en aquella fecha'.

Debe tenerse también en cuenta la doctrina contenida en la sentencia del Alto Tribunal de 26 de octubre de 2012, según la cual: 'Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y, además, debe carecer de justificación.'.Ž

Tratándose de pagos el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 26 de octubre de 2012, reiterada por la de 24 de julio de 2014 que: 'En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum'.

En el supuesto de autos, más allá de un difuso asesoramiento no constan los concretos servicios prestados por la entidad apelante, ni se corresponden con el concepto de las facturas que se refieren a comisiones comerciales según los objetivos contratados; objetivos que no constan al no haberse aportado contrato alguno, resultando un tanto sorprendente que se puedan generan comisiones por importe de casi 250.000 euros en un breve período de tres meses al amparo de un contrato verbal, en fechas muy próximas a la solicitud de concurso.

En definitiva, como también indicamos en la sentencia recaída en el rollo de apelación 379/19, relativa a la rescisión de los pagos efectuados por la concursada en favor de 'PETRO RIOS HIDROCARBUROS S.L.', 'se trata de una actividad tan inconcreta que no nos resulta posible considerar que el cuantioso movimiento dinerario efectuado en su favor en tan acotado espacio temporal estuviese compensado con una contrapartida que guardase una adecuada proporción con el sacrificio patrimonial asumido con esos pagos. Desconocemos, a ciencia cierta, si esos pretendidos servicios depararon algún beneficio relevante para PETROLARA 2016 SL que pudiera operar a modo de contraprestación equivalente al enorme esfuerzo económico que ésta asumió en tan corto espacio de tiempo. No basta para ello con remitirse al volumen de la facturación generada en el seno de PETROLARA 2016 SL, sino que habría que haber demostrado la incidencia causal en ello de la actividad de PETRO RÍOS HIDORCARBUROS SL(aquí, 'ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS, S.L.') , de lo que cual no hay rastro alguno. Por lo tanto, resulta apreciable la existencia de perjuicio para la masa activa, que ha soportado un alto coste a cambio de lo que no se sabe muy bien en qué consistía en realidad. Porque habría sido necesario algo más que las meras manifestaciones en la prueba de interrogatorio de D. Jose Daniel, representante de PETRO RÍOS HIDORCARBUROS SL(aquí, de 'ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS, S.L.') , que solo servirían para hacer prueba en su contra, o el mero hecho de que se contabilizasen las facturas, para constatar, con cierta objetividad, que esos pretendidos servicios justificaban tales movimientos dinerarios.'.

Se trata de pagos que han causado un perjuicio a la masa activa en tanto que aun cuando admitiéramos, incluso en la mejor de las hipótesis para la apelante, que las transferencias hubieran sido efectuadas al amparo de un contrato verbal, por el precio pactado y adecuado a los servicios realmente prestados por 'ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS, S.L.', estaríamos también ante disposiciones rescindibles. Se trata de transferencias que implican la salida de las cuentas bancarias de la concursada de un total de 244.217,10 euros en un período de tres meses (entre el 27 de abril y el 26 julio de 2017), cuando en junio de 2017 aquella ya estaba realizando la comunicación preconcursal del artículo 5 bis de la Ley Concursal, para, poco después, en octubre de 2017 solicitar su declaración en concurso voluntario (lo que implica el explícito reconocimiento de insolvencia). En esas fechas, el pasivo de la concursada ya superaba los trece millones de euros, según se indica en la sentencia apelada que toma el dato de la propia solicitud de concurso.

En definitiva, como señalamos en nuestra anterior sentencia ya citada: 'estamos ante un movimiento dinerario poco diáfano y de gran cuantía, que se produce en ciernes del reconocimiento de la insolvencia y en un contexto de generación de un enorme pasivo, que habría permitido a un acreedor, sobre el que además pesan dudas de si era real o meramente aparente, hacerse con el cobro íntegro de sus créditos en detrimento de la regla de la 'par conditio creditorum', que debería implicar la recepción de la igualdad de trato para los demás acreedores, lo cual resulta obvio que fue soslayado.'.

CUARTO.-La parte apelante insiste en segunda instancia en la caracterización del acto impugnado como acto ordinario de la actividad de la concursada realizado en condiciones normales.

El artículo 71.5.1º de la Ley Concursal excluye de la rescisión concursal a los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de julio de 2013, con cita de la de 28 de octubre de 1986, ésta última a propósito del Derecho Concursal derogado, señala que tales actos ordinarios serían: 'los negocios que por sus características económicas sean de aquellos que explicitan la actividad cotidiana y plenamente normal de la empresa'.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de octubre de 2016 recuerda que: 'El art. 71.5 LC exige una doble condición para que los actos realizados por el concursado queden exentos de la rescisión: que sean actos ordinarios ligados a su actividad empresarial o profesional y que se hayan realizado en condiciones normales. Las sentencias de esta Sala núm. 740/212 de 12 de diciembre, 487/2013, de 10 de julio , y 488/2016, de 14 de julio , señalaron que el origen de este precepto está en la jurisprudencia recaída sobre el art. 878.2 CCom , que en su formulación más reciente excluyó del riguroso régimen de retroacción de la quiebra los actos o negocios que constituían una operación propia del tráfico de la quebrada, por tratarse de operaciones ordinarias, que en sí mismas no encierran perjuicio'.

La referida sentencia de 10 de julio de 2013, seguida por las de 17 de febrero de 2015 y 26 de octubre de 2016, destaca que: 'Para ser considerados como tales actos ordinarios no basta que no se trate de actos o negocios extravagantes o insólitos. Es preciso que sean actos que, en una consideración de conjunto, tengan las características normales de su clase, se enmarquen en el tráfico ordinario de la actividad económica habitual del deudor y no tengan carácter excepcional, pues respondan a la forma usual de realizar tales actos tanto por el deudor como en el sector del tráfico económico en el que opere.

La determinación de lo que pueda considerarse como tales actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor es ciertamente casuística, sin que sea fácil establecer categorías generales cerradas. Como criterios útiles para la determinación se ha apuntado que presentan tal carácter los actos relacionados con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate, especialmente si han sido celebrados con consumidores, así como los que hayan sido generados por el mantenimiento del centro de actividad profesional o empresarial.

Es preciso además que presenten las características de regularidad, formal y sustantiva, que les permita ser considerados como realizados en condiciones normales.

La finalidad de esta excepción es proteger a quienes contrataron con el deudor declarado posteriormente en concurso y confiaron en la plena eficacia de tales negocios jurídicos en tanto que manifestaciones de la actividad económica normal del deudor y realizadas en las condiciones habituales del mercado, pues no presentaban ninguna característica externa que revelara la posibilidad de ser declarados ineficaces por causas que en ese momento no podían preverse.'.

En similar sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014, con cita de la de 26 de octubre de 2012, indica que: '(el) art. 71.5 LC, ya desde su originaria redacción, expresamente excluye de la rescisión concursal todos aquellos actos que constituyen o forman parte de la actividad profesional o empresarial del deudor, y prejuzga que esta consideración de ordinarios excluye el perjuicio. Con ello, la ley pretende evitar la ineficacia de actos anteriores a la declaración de concurso, que se habrían realizado ya se fuera a declarar el concurso posterior o no, y que por lo tanto no podían evitarse a riesgo de paralizar la actividad profesional o empresarial del deudor.

El precepto exige la concurrencia de una doble condición: deben tratarse de actos ordinarios ligados a la actividad empresarial del deudor concursado y, además, deben haber sido realizados en condiciones normales'.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado impide excluir de la rescisión los pagos impugnados que no cabe considerar efectuados en condiciones normales aun cuando pudieran considerarse ligados a la actividad empresarial de la concursada.

Se trata de transferencias efectuadas para pagos de facturas en las que se describen genéricamente los servicios supuestamente prestados, lo que hace por completo imposible saber qué prestación concreta habría sido la verdaderamente recibida en cada caso por la concursada a cambio del precio satisfecho, ni si se estaban retribuyendo los servicios prestados a precios de mercado. No basta con que la parte demandada asegure que se limitaba a cobrar a precios habituales por servicios de asesoramiento, sino que debería haber concretado cuáles eran éstos y cuál era su adecuada retribución con arreglo al sector empresarial del que se trata. Tampoco podemos considerar normal que se hayan producido pagos en tan corto período de tiempo al amparo de un alegado contrato verbal y, por tanto, sin que conste la causa del pago y el precio pactado en cada caso, lo que pugna con la más elemental prudencia empresarial.

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelda.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición al apelante de las costas causadas con su recurso, todo ello en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Jesús García Letrado en nombre y representación de la entidad 'ASTRA EXCLUSIVAS Y SERVICIOS, S.L.'contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid el día 26 de febrero de 2019, recaída en el incidente concursal nº 136/18 del Concurso de acreedores nº 1065/2017, del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada.

3.- Imponer al apelante las costas ocasionadas con su recurso de apelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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