Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 18/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 1362/2020 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIL GARCIA, SOFIA
Nº de sentencia: 18/2021
Núm. Cendoj: 08019470022021100014
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:192
Núm. Roj: SJM B 192:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549462
FAX: 935549562
N.I.G.: 0801947120208016124
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2240000003136220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Concepto: 2240000003136220
Parte demandante/ejecutante: Teodosio
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Daniel Labrador Fuertes Parte demandada/ejecutada: Torcuato, MILATRUCKS SL
Procurador/a: Ana Tarragó Perez
Abogado/a:
Barcelona, 9 de febrero de 2021
Vistos por mí, D.ª Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.2 de Barcelona, los autos Procedimiento Verbal núm. 1362/2020, que se sigue en este juzgado, entre las siguientes partes:
Procuradora: D. Francisco Javier Manjarin Albert. Letrado: D. Daniel Labrador Fuertes.
Procuradora: D.ª Ana Tarrago Pérez. Letrada: D.ª Montserrat Moreno Hernáez.
Antecedentes
La parte demandante solicitó vista y se acordó por medio de diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2020.
Fundamentos
(ii)
Se opone a la estimación a la demanda. Se reconoce adeudar la cantidad reclamada por la sociedad y se manifiesta que la misma presentó concurso que ha concluido, por lo que se encuentra ya disuelta.
No obstante, no resulta exigible responsabilidad al administrador. La sociedad sufrió una pérdida de liquidez como consecuencia de los impagos e insolvencia de la sociedad Macrisil S.L. que se encontraba en concurso, y que no abonó sus deudas a la demandada, lo que impidió a su vez a esta hacer frente a las suyas.
Por ello, en fecha 15 de mayo de 2020 se presentó la comunicación del art. 5 bis LC y el 6 de octubre de 2020 se presentó concurso de acreedores.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
'
Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:
7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
La parte demandante centra su demanda en la aplicación del art. 367 LSC por estimar que la falta de presentación de las cuentas anuales desde el ejercicio 2010 hace presumir que la sociedad incurría en causa de disolución en el momento de generarse la deuda en el año 2020, por lo que la responsabilidad objetiva es exigible al administrador.
La doctrina en la que se ampara la demandante se encuentra recogida, en sentencia núm. 2068/2020, de 5 de octubre, de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras muchas: '
Debe estimarse que la presunción del art. 367 LSC ha quedado desvirtuada y no es suficiente para exigir responsabilidad al administrador.
Las relaciones comerciales entre las partes eran prolongadas en el tiempo, como se deriva de la propia demanda, en la que se expone que tenían una ' habitual relación comercial' y la factura impagada únicamente ha sido una, correspondiente al mes de febrero de 2020. Por tanto, aún cuando no se hayan depositado las cuentas, la sociedad Milatrucks venía haciendo frente al pago de sus deudas con la demandante, por lo que no puede estimarse que existiera una situación de insolvencia en un momento inmediatamente anterior.
La parte demandada ha probado que su situación económica empeoró como consecuencia del impago de Macrisil S.L. Macrisil fue declarada en concurso en fecha 10 de septiembre de 2020.En dichas circunstancias, el administrador demandado presentó el 15 de mayo de 2020, la comunicación del art. 5bis LC.
De este relato fáctico no puede estimarse que concurran los presupuestos para imponer la responsabilidad al Sr. Torcuato. Y ello porque hasta la fecha del impago de la factura, se le habían abonado los servicios a la demandante; la fecha de vencimiento era el 14 de febrero de 2020 y la comunicación del 5 bis se dictó en 15 de mayo de 2020; por tanto, la actuación del administrador fue correcta. Cuando se verificó la imposibilidad de pago por Macrisil, se pudo advertir la insolvencia que provocaría a Milatrucks, al no poder obtener liquidez y pagar a sus acreedores. Es evidente las dificultades de fijar una fecha exacta de insolvencia, pero a la vista de los hechos expuestos, la actuación del administrador fue diligente y adoptó de forma razonable y seguida las medidas legalmente establecidas, por lo que no puede estimarse la acción de responsabilidad objetiva.
La parte demandante no realiza ningún esfuerzo argumentativo a efectos de acreditar la concurrencia de alguna de las causas de disolución del art.363 LSC, ya que como he manifestado se basa exclusivamente en instar la aplicación de la presunción del art. 367 LSC, ya que se basa en el impago de una factura y la falta de presentación de las cuentas anuales. Por tanto, considero que no puede estimarse que la presunción se aplique porque el demandado ha probado que la insolvencia se produjo en las mismas fechas de vencimiento de la factura como consecuencia del impago de Macrisil S.L. y que de forma seguida se adoptaron medidas en consecuencia. Además tampoco se aprecia mala fe por la sociedad deudora y su administrador, que han actuado conforme resulta legalmente exigible.
En definitiva, no cabe presumir o suponer la situación de insolvencia de la sociedad, sino que debe probarse y sin que la actividad probatoria de la demandante sea suficiente.
Por todo ello, si bien puede resultar discutible el estado económico en el que se encontraba la sociedad, de conformidad con lo expuesto, y en tanto que la demanda se basa exclusivamente en la aplicación de una presunción, que a juicio de esta juzgadora queda desvirtuada, no procede apreciar la responsabilidad objetiva por deudas del administrador codemandado. Tampoco procede hacer mención sobre la disolución de la sociedad demandada, que ya se ha declarado en el concurso núm. 1476/2020.
La estimación parcial de la demanda supone que no haya lugar hacer mención especial sobre la imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados y los restantes de general aplicación,
Fallo
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Barcelona.
Así lo acuerda, manda y firma, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.2 de Barcelona.
La Magistrada
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