Sentencia CIVIL Nº 18/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 18/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 1362/2020 de 09 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GIL GARCIA, SOFIA

Nº de sentencia: 18/2021

Núm. Cendoj: 08019470022021100014

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:192

Núm. Roj: SJM B 192:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549462

FAX: 935549562

N.I.G.: 0801947120208016124

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1362/2020 -J

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2240000003136220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Concepto: 2240000003136220

Parte demandante/ejecutante: Teodosio

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Daniel Labrador Fuertes Parte demandada/ejecutada: Torcuato, MILATRUCKS SL

Procurador/a: Ana Tarragó Perez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 18/2021

Magistrada: Sofia Gil Garcia

Barcelona, 9 de febrero de 2021

Vistos por mí, D.ª Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.2 de Barcelona, los autos Procedimiento Verbal núm. 1362/2020, que se sigue en este juzgado, entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Teodosio

Procuradora: D. Francisco Javier Manjarin Albert. Letrado: D. Daniel Labrador Fuertes.

DEMANDADO: Torcuato Y MILATRUCKS S.L

Procuradora: D.ª Ana Tarrago Pérez. Letrada: D.ª Montserrat Moreno Hernáez.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 8 de septiembre de 2020 fue turnada a este juzgado la demanda de Juicio Verbal presentada por el procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert en nombre y representación de Teodosio contra Milatrucks S.L. y Torcuato en la que se pedía que se condene a la parte demandada,al pago de la deuda social contraída por importe de 3.177,45 euros.

SEGUNDO.- Pordecreto de 29 de septiembre de 2019 se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada. En fecha 3 de noviembre de 2020, se presentó por la procuradora D.ª Ana Tarrago Pérez en nombre y representación de Torcuato contestación a la demanda.

La parte demandante solicitó vista y se acordó por medio de diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2020.

TERCERO.- El día 5 de febrero de 2020 se celebró el juicio, al que comparecieron ambas partes en tiempo y forma. Se afirmaron y ratificaron en sus escritos, se propuso la prueba que se estimó oportuna, que se practicó con el resultado que obra en el soporte de grabación y los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Posiciones de las partes en esta instancia

(i) Posición de la parte demandante

La parte demandante ejercitó una acción contractual contra Milatrucks S.L. por los servicios de transporte prestados, así como una acción declarativa por la cual se declare que incurre en causa de disolución y por última la acción de responsabilidad del administrador de dicha sociedad, por la que se le condene al pago de las deudas que la sociedad tiene con la demandante.

Se manifiesta que la demandante no ha presentado cuentas anuales desde el año 2010, lo que es indicio de unas pérdidas patrimoniales graves y como consecuencia incurre en la causa de disolución prevista en el apartado e) del art. 363.1 LSC .

(ii) Posición de la parte demandada

Se opone a la estimación a la demanda. Se reconoce adeudar la cantidad reclamada por la sociedad y se manifiesta que la misma presentó concurso que ha concluido, por lo que se encuentra ya disuelta.

No obstante, no resulta exigible responsabilidad al administrador. La sociedad sufrió una pérdida de liquidez como consecuencia de los impagos e insolvencia de la sociedad Macrisil S.L. que se encontraba en concurso, y que no abonó sus deudas a la demandada, lo que impidió a su vez a esta hacer frente a las suyas.

Por ello, en fecha 15 de mayo de 2020 se presentó la comunicación del art. 5 bis LC y el 6 de octubre de 2020 se presentó concurso de acreedores.

SEGUNDO.-De la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:

' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:

7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.

TERCERO.- Resolución de la controversia

La parte demandante centra su demanda en la aplicación del art. 367 LSC por estimar que la falta de presentación de las cuentas anuales desde el ejercicio 2010 hace presumir que la sociedad incurría en causa de disolución en el momento de generarse la deuda en el año 2020, por lo que la responsabilidad objetiva es exigible al administrador.

La doctrina en la que se ampara la demandante se encuentra recogida, en sentencia núm. 2068/2020, de 5 de octubre, de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras muchas: ' Venimos sosteniendo de forma reiterada que la falta de formulación y depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales, a lo que vienen obligados los administradores, permite presumir que la sociedad está incursa en la causa de disolución del artículo 363, apartado e), de la LSC . A partir de ahí juega la presunción legal del apartado segundo del artículo 367, por el que las obligaciones reclamadas ' se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Debe estimarse que la presunción del art. 367 LSC ha quedado desvirtuada y no es suficiente para exigir responsabilidad al administrador.

Las relaciones comerciales entre las partes eran prolongadas en el tiempo, como se deriva de la propia demanda, en la que se expone que tenían una ' habitual relación comercial' y la factura impagada únicamente ha sido una, correspondiente al mes de febrero de 2020. Por tanto, aún cuando no se hayan depositado las cuentas, la sociedad Milatrucks venía haciendo frente al pago de sus deudas con la demandante, por lo que no puede estimarse que existiera una situación de insolvencia en un momento inmediatamente anterior.

La parte demandada ha probado que su situación económica empeoró como consecuencia del impago de Macrisil S.L. Macrisil fue declarada en concurso en fecha 10 de septiembre de 2020.En dichas circunstancias, el administrador demandado presentó el 15 de mayo de 2020, la comunicación del art. 5bis LC.

De este relato fáctico no puede estimarse que concurran los presupuestos para imponer la responsabilidad al Sr. Torcuato. Y ello porque hasta la fecha del impago de la factura, se le habían abonado los servicios a la demandante; la fecha de vencimiento era el 14 de febrero de 2020 y la comunicación del 5 bis se dictó en 15 de mayo de 2020; por tanto, la actuación del administrador fue correcta. Cuando se verificó la imposibilidad de pago por Macrisil, se pudo advertir la insolvencia que provocaría a Milatrucks, al no poder obtener liquidez y pagar a sus acreedores. Es evidente las dificultades de fijar una fecha exacta de insolvencia, pero a la vista de los hechos expuestos, la actuación del administrador fue diligente y adoptó de forma razonable y seguida las medidas legalmente establecidas, por lo que no puede estimarse la acción de responsabilidad objetiva.

La parte demandante no realiza ningún esfuerzo argumentativo a efectos de acreditar la concurrencia de alguna de las causas de disolución del art.363 LSC, ya que como he manifestado se basa exclusivamente en instar la aplicación de la presunción del art. 367 LSC, ya que se basa en el impago de una factura y la falta de presentación de las cuentas anuales. Por tanto, considero que no puede estimarse que la presunción se aplique porque el demandado ha probado que la insolvencia se produjo en las mismas fechas de vencimiento de la factura como consecuencia del impago de Macrisil S.L. y que de forma seguida se adoptaron medidas en consecuencia. Además tampoco se aprecia mala fe por la sociedad deudora y su administrador, que han actuado conforme resulta legalmente exigible.

En definitiva, no cabe presumir o suponer la situación de insolvencia de la sociedad, sino que debe probarse y sin que la actividad probatoria de la demandante sea suficiente.

Por todo ello, si bien puede resultar discutible el estado económico en el que se encontraba la sociedad, de conformidad con lo expuesto, y en tanto que la demanda se basa exclusivamente en la aplicación de una presunción, que a juicio de esta juzgadora queda desvirtuada, no procede apreciar la responsabilidad objetiva por deudas del administrador codemandado. Tampoco procede hacer mención sobre la disolución de la sociedad demandada, que ya se ha declarado en el concurso núm. 1476/2020.

CUARTO.- Costas

La estimación parcial de la demanda supone que no haya lugar hacer mención especial sobre la imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados y los restantes de general aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert en nombre y representación de Teodosio contra MILATRUCKS S.L. Y Torcuato y CONDENOa MILATRUCKS S.L. al abono al demandante de la cantidad de 3.177,45 euros junto con los intereses de demora devengados desde la reclamación judicial y ABSUELVOa Torcuato de todas las pretensiones que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.

SIN IMPOSICIÓNde costas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así lo acuerda, manda y firma, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.2 de Barcelona.

La Magistrada

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