Sentencia CIVIL Nº 18/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 18/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 6, Rec 644/2020 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: PONCELA GARCÍA, FERNANDO

Nº de sentencia: 18/2021

Núm. Cendoj: 31201420062021100017

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:103

Núm. Roj: SJPI 103:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000018/2021

En Pamplona/Iruña, a 22 de enero del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña FERNANDO PONCELA GARCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000644/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Genaro, representado/a por el Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA y asistido/a por el Letrado D./Dña. RAFAEL MORENO BARQUERO, contra D./Dña. BANCO SANTANDER SA representado/a por la Procuradora D./Dña. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y defendido/a por la Letrada D./Dña. ROCIO RANQUEL y D./Dña. MÓNICA LANCARA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda de procedimiento monitorio arreglada a las prescripciones legales, en las que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy Banco Santander S.A) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, condene al Banco Santander S.A a estar y pasar por dichas y a que devuelva al actor la suma de 143.270,47 euros, más los intereses y costas.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se acordó la celebración del Juicio, que tuvo lugar el día 19 de enero de 2021, habiendo comparecido las partes, quienes, tras practicarse la prueba admitida, alegaron lo que estimaron pertinente.

CUARTO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, por incumplimiento de las obligaciones de imagen fiel, de información y de preservación de los intereses del cliente y la acción de responsabilidad de los emisores del artículo 124 de la Ley del mercado de valores, al amparo de lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 3 de noviembre, en el artículo 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, General de la Contratación, en los artículos 1.101, 1.106 y 1.108 del Código Civil en los artículos 118, 119, 124, 208 y 209 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del mercado de valores, y en los artículos 62 y 64 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, con la consiguiente reclamación de daños y perjuicios, en base a las órdenes u contratos de compra de suscripción de 402.000 títulos de acciones BANCO POPULAR ESPAÑOL, por importe de 143.270,47 euros, de fecha 2, 5 y 6 de junio de 2.017 (Documento nº 2ª y 2B de la Demanda).

Frente a esta pretensión, la entidad financiera demandada, se opuso exponiendo los argumentos que tuvo por pertinentes.

SEGUNDO.-En el presente litigio no se discute que la parte demandante, en virtud de la firma de unos contratos u órdenes de compra, invirtió en el mercado secundario, el 2, 5 y 6 de junio de 2.017, 143.270,47 euros, respectivamente, respectivamente, en la suscripción de 402.000 acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (Documento nº 2A y 2B de la Demanda).

Resulta un hecho notorio que el BANCO POPULAR ESPAÑOL, el 7 de junio de 2.017, fue vendido por el FROB al BANCO SANTANDER, por el valor simbólico de 1 euro, como consecuencia de la resolución del banco, al considerarlo inviable, por parte del Mecanismo Único Europeo de Resolución de entidades bancarias implementado por las autoridades europeas y en el marco de un esquema de resolución adoptado por la Junta Única de Resolución y ejecutado por el FROB, de conformidad con los artículos 18, 20, 22 y 24 del Reglamento (UE) 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2.014, y de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

El dispositivo de resolución del BANCO POPULAR ESPAÑOL estableció la amortización de todas las acciones del Banco que estaban admitidas a negociación en Bolsa, por lo que los anteriores accionistas, como el demandante, perdieron el valor del 100% de sus inversiones, al dejar de ser titulares de las acciones que habían adquirido como consecuencia de dicha inversión. Igualmente, el dispositivo de resolución realizó la conversión en acciones de todos los instrumentos de capital adicional de nivel 1 (bonos contingentemente convertibles en acciones), y su amortización inmediata, y la conversión de todos los instrumentos de capital de nivel 2 (deuda híbrida y subordinada) en acciones de nueva emisión, que fueron las que adquirió el BANCO SANTANDER por el precio de 1 euro. Así resulta de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, de fecha 7 de junio de 2.017, certificada por la Secretaria de dicha Comisión Rectora (Documento nº 1 de la Contestación a la Demanda).

Teniendo en cuenta que en 2.012, BANCO POPULAR ESPAÑOL, ya realizó otra ampliación de capital, con la finalidad, como la de mayo de 2.016, de capitalizarse y que según la certificación de la Secretaria de la Comisión Rectora del FROB, de fecha 7 de junio de 2.017 (Documento nº 1 de la Contestación a la Demanda), la Junta Única de Resolución, con carácter previo a adoptar la decisión sobre el dispositivo de resolución a implementar recibió dos valoraciones de la entidad financiera, que ascendían en el escenario más favorable a 2.000 millones de euros negativos y en el más estresado, de 8.200 millones de euros negativos; es evidente que su solvencia económica no era buena ni en 2.017 en que el FROB resolvió la conversión y amortización de todos los instrumentos de capital descritos del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y la transmisión de todas las acciones resultantes de este proceso a BANCO SANTANDER, S.A., ni en 2.016 y tampoco en 2.012 en que se realizaron las respectivas ampliaciones de capital, pues solo desde esa consideración se puede entender la necesidad de realizar todas estas operaciones en tan corto periodo de tiempo.

De ahí que la información que se dio a los adquirentes de acciones en esta segunda operación de ampliación de capital sobre la situación económica de BANCO POPULAR ESPAÑOL, no reflejaba la realidad contable del mismo, por lo que se llevó a error a los pequeños inversores, que se hicieron una representación equivocada sobre la solvencia de la entidad, y consecuentemente, sobre la rentabilidad de la inversión. Frente a dicha errónea información, se encontraron como titulares de unas acciones de una entidad al borde de la insolvencia y con unas multimillonarias pérdidas no confesadas, que determinaron que por primera vez la autoridad europea decidiera la resolución de un banco.

Dada la situación tan grave por la que estaba pasando la entidad financiera demandada, la información suministrada en el registro del emisor y en la nota de valores, obrantes como Documentos nº 4 y 5 de la Contestación a la Demanda), aunque identificaban los riesgos y características de la inversión, no solo de manera genérica, sino referida a la situación económica presente de la entidad financiera, y a la situación económica precedente, no se ajustaba a la realidad económica de dicha entidad.

Lo acaecido a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. el 7 de junio de 2.017 pone de manifiesto como la información económica suministrada por los folletos informativos no reflejaban la verdadera situación contable de la entidad, ni la verdadera situación de incertidumbre en la que se encontraba, sobre su viabilidad. Incluso la descripción de los riesgos derivados de la inversión que se hacía en esos folletos, era incorrecta, pues se daba una sensación de solvencia y fortaleza, que la entidad estaba lejos de experimentar. Un ejemplo lo constituye el riesgo de liquidez. Según la información suministrada por dichos folletos, el Grupo mantenía un colchón de liquidez suficiente, que permitía hacer frente a eventuales necesidades de liquidez en situaciones de máximo estrés del mercado, cuando no es posible obtener financiación en plazos y precios adecuados. El hecho de haberse producido la intervención de la entidad, pone de manifiesto que el colchón del que disponía era muy inferior al anunciado y que su riesgo de liquidez era mucho mayor.

Otro tanto se puede decir del riesgo de solvencia. No se entiende que solo unos meses después de publicar dicha información, el banco fuera intervenido precisamente por falta de solvencia y no es creíble que dicha situación se debiera en exclusiva por la salida masiva de depósitos producida en los meses previos a la intervención, tal y como pretende la parte demandada. Dicha explicación elude intencionadamente explicar por qué se produjeron esas salidas masivas de depósitos.

Respecto del riesgo de crédito, ya reconoció el propio Banco de Santander en el Hecho Relevante de 3 de abril de 2.017, que existía insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos y que la mayoría de las insuficiencias de provisiones asociadas a créditos dudosos correspondían a ejercicios anteriores a 2.015. De hecho, la re-expresión de las cuentas anuales de 2.016, publicada en abril de 2.017, (para incluir los ajustes del Hecho Relevante de 3 de abril de 2.017), evidencia que el Banco disponía de la información suficiente y que dichos ajustes provienen de ejercicios anteriores incluso a 2.015, y supone el reconocimiento por parte de Banco Popular de dichos defectos de información, así como de su relevancia.

El hecho de que se haya dado traslado al Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid, del informe confidencial elaborado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que se manifiestan irregularidades y defectos en las cuentas de 2.016, supone otro aval a lo expresado por los anteriores Peritos.

Tales omisiones y defectos de información eran conocidos por la entidad con anterioridad a la fecha de emisión del Folleto de Valores de 26 de mayo de 2.016.

La información proporcionada por la entidad emisora contrasta con la existencia de una importante debilidad derivada de una deficiente política crediticia extremadamente arriesgada, de la que no se informaba de forma concreta y detallada en las cuentas formuladas por la dirección de la entidad, no permitiendo con ello llegar a conocer la verdadera situación y el elevado desfase patrimonial por parte de los órganos reguladores de la actividad bancaria. Tampoco informó el Banco a sus accionistas de la existencia de una escasa depreciación de su extensa cartera de activos inmobiliarios y de que no estaba dotando de forma adecuada las coberturas en relación a las operaciones de crédito, todo ello en una situación donde la morosidad de sus clientes y la gran cantidad de activos improductivos existentes no se encontraban debidamente provisionados por las cantidades necesarias y adecuadas.

Fue a través de sucesivas operaciones de ampliación de capital que se intentó ocultar el desfase patrimonial generado por la política seguida, pero en ningún caso los recursos adquiridos fueron suficientes para cubrir todos los activos morosos o tóxicos que arrastraba el activo del Banco y que se vieron incrementados por la adquisición del Banco Pastor.

La ampliación de capital de 2.016 fue una huida hacia delante, pero ineficaz, pues en ningún caso, dicha ampliación cubría las enormes pérdidas existentes, generando un engaño a todos los accionistas que acudieron a dicha ampliación ya que el Banco se encontraba en una clara situación de insolvencia, como lo demuestra que finalmente se vendiera el 7 de junio de 2.017, por un euro. Aunque en esa información se hablaba de la existencia de incertidumbres, y se indicaba que era aconsejable aplicar criterios muy estrictos en la revisión de las posiciones deudoras e inmobiliarias, que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio de 2.016, por importe de hasta 4.700 millones de euros, y que de producirse esta situación, se ocasionaría previsiblemente pérdidas contables en el entorno de 2.000 millones de euros en el citado ejercicio de 2.016, que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el aumento de capital, ya se vio como se trataba de previsiones muy limitadas pues el desastre financiero era mucho mayor.

El hecho de que la Circular 4/2016 no supusiera ningún problema para el resto de las entidades financieras y para el BANCO POPULAR ESPAÑOL, sí, obligándole a provisionar más que el resto de las entidades financieras, ya es indicativo del problema económico que arrastraba y de su insolvencia. Las provisiones del Banco Popular del ejercicio 2.016 no provienen todas de la entrada en vigor de la circular 4/2016, sino que proceden también de defectos de cobertura en ejercicios anteriores, no estando justificada la entrada en vigor de esta circular, tal y como se mencionaba en el folleto de la ampliación de capital de 26 de mayo de 2.016.

Pretender, como alega la parte demandada, que el problema del Banco solo se produjo como consecuencia de la salida masiva de depósitos a raíz de las noticias que publicaba la prensa sobre la viabilidad de BANCO POPULAR ESPAÑOL, sin explicar por qué de repente la prensa española empezó a cuestionar su viabilidad económica, carece de cualquier credibilidad. Ni siquiera la parte actora aporta una explicación creíble sobre esa actuación de la prensa española y tampoco ha acreditado haber ejercitado acciones legales contra la misma por dicha publicidad, si no se ajustaba a la realidad.

Ésta situación problemática relativa a la solvencia y sostenibilidad del banco, es la información que se debió proporcionar a los inversores para que enjuiciaran sí procedía suscribir la ampliación de capital, y no la que se les proporcionó, con el ánimo de incentivar dicha suscripción. Para los accionistas era imposible conocer la verdadera situación económica del Banco porque éste se había dedicado a ocultar dicha información, proporcionando otra más positiva que no se ajustaba a la realidad, lo que evidentemente ha supuesto un perjuicio para los accionistas que vieron desaparecer su inversión de un día para otro.

Una vez examinada la prueba obrante en autos, con arreglo a las reglas de la sana lógica, se podría concluir que la entidad demandada no cumplió con el deber informativo a que estaba obligada con arreglo a la normativa a que luego se aludirá. También cabría concluir que la parte demandante suscribió los referidos contratos u órdenes de compra, con una idea distorsionada sobre la verdadera situación económica de la entidad emisora de las acciones, motivada por la información errónea o cuando menos incompleta que aquella proporcionaba.

Se habría privado así a la parte actora de la posibilidad de conocer la verdadera entidad de los perjuicios que podría sufrir, de suscribir tales contratos, por lo que nos encontramos con que la información proporcionada a la parte demandante fue incorrecta e insuficiente, a pesar de saber la persona que les vendió el producto bancario y la parte demandada, que el dato sobre la solvencia de la entidad emisora era esencial para decidir comprar o no, las mencionadas acciones.

Actuando de esta manera, la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL actuó de manera contraria a la buena fe contractual, al abusar de la confianza e ignorancia de un cliente, para inducirle a suscribir un contrato u orden de compra de valores, que en absoluto se ajustaba a las necesidades y deseos de dicho cliente. Es cierto que los Juzgados de Primera Instancia carecen de jurisdicción para limitarse a declarar la conformidad o no de la conducta de la demandada con las buenas prácticas y usos bancarios, dado que tal supervisión corresponde al Banco de España o a la Comisión del Mercado de Valores, pero sí tienen competencia plena para analizar si dicha entidad bancaria ha ceñido su conducta a la buena fe contractual, exigida por el artículo 7 del Código Civil y, -si la conducta del banco en relación al cliente está determinada mediante una normativa-, para analizar si el banco la ha infringido o no, como medio para examinar la existencia de un posible error invalidante del consentimiento necesario para la contratación, o para concretar la existencia de unos posibles daños y perjuicios derivados de esa infracción.

No se puede alegar que la persona que comercializó los productos cumplió con las obligaciones que sobre ella pesaban en cuanto comercializadora, sólo porque las órdenes de compra fueron firmadas por la parte actora y porque dispuso de la posibilidad de interrogarle sobre aquellos aspectos que no tuvieran claros. Dado que no se le aportó información cierta sobre la exacta situación económica de la emisora de las acciones, las preguntas que formulara, no podían ser las adecuadas para comprender la transcendencia de ese contrato u orden de compra.

La parte demandada quiere hacer creer que fueron las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al 7 de junio de 2.017, las que provocaron su resolución, pero solo desde una interpretación muy sesgada de la realidad se puede mantener tal hipótesis. Puede que en esas semanas anteriores se produjeran algunos acontecimientos que adelantaron dicha resolución, como las retiradas masivas de depósitos durante los días previos a la resolución, pero la misma iba a producirse no mucho más tarde, por la imposibilidad del banco para reflotarse por sí solo, a pesar de las diversas medidas adoptadas, como consecuencia en buena medida del enorme lastre que suponían sus activos inmobiliarios y que arrastraba desde antes de la primera de las ampliaciones de capital en 2.012.

La parte demandada también alega la falta de legitimación pasiva, manifestando que como las compras de acciones derivadas de la ampliación de capital de 2.016 se realizaron en un mercado secundario, ella es ajena a la parte vendedora y compradora de tales acciones. No obstante, la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en cuanto emisora de las citadas acciones y autora de los folletos informativos y responsable única de la información que se suministraba a los clientes, sobre las características y sobre los riesgos derivados de estas concretas inversiones, sí que es responsable de las consecuencias derivadas de dicha incorrecta y sesgada información, y por ello está plenamente legitimada pasivamente en este procedimiento.

Según los hechos considerados acreditados ese error no fue provocado ni por la parte vendedora ni por la entidad intermediaria, sino por la entidad emisora, y por eso BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. estaría pasivamente legitimada para soportar dicha acción de indemnización de daños y perjuicios al ser ella, la emisora de las acciones objeto de litigio, y la suministradora de la información errónea o falsa sobre su situación económica.

Tal y como se ha dicho, BANCO POPULAR ESPAÑOL incumplió con la principal obligación que como emisora le competía, que es la de la veracidad de la información suministrada sobre la emisión. Al no cumplir con dichas obligaciones legales, al no proporcionar al inversor todos los elementos de juicio necesarios para decidir debidamente sobre la inversión que le ofertó, dicha entidad, dada su actuación totalmente antijurídica, debería responder de los resultados dañinos derivados de su actuar negligente.

Por ello, la entidad demandada sería responsable de los daños y perjuicios sufridos por el actor, como consecuencia de dicha inversión, si el actor fuera un inversor novato, pero ya se ha visto como no es así.

Ya se ha visto que, en pocos días, el actor invirtió en el mismo producto grandes cantidades de dinero, hasta la víspera de la fecha de resolución de la entidad emisora. Todo ello indica nos encontramos ante un especulador, que, ante el descenso de valor de las acciones, hace acopio de un elevado número de ellas, a la espera de tiempos mejores que incrementen el valor de las mismas y por ello, el beneficio a sacar con su inversión. Tal reiteración de operaciones teniendo como único objeto las acciones de dicha entidad financiera y la entidad monetaria de las inversiones, cuando la misma está en una complicada situación económica, así lo indican. Lo malo para el actor es que no se imaginaba que el banco iba a ser resuelto y a perder el valor de todas las acciones que había adquirido.

En una persona que invierte tanto dinero en ese momento, es difícil de creer que el actor no supiera que la situación de la entidad financiera no era buena, ni que no tuviera conocimiento de las comunicaciones e informaciones de prensa, obrantes como Documentos nº 3 a 51 de la Contestación a la Demanda, en la mayoría de las cuales, ya que se informaba de la peligrosa situación económica de la BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. De hecho, el mismo reconoció en la vista pública, que realizó la inversión tras leer artículos de prensa que avisaban de la solvencia de la entidad y de que no tenía en mente una venta próxima. No obstante, si leyó la prensa de esos tiempos, tuvo que ser consciente de la penosa situación económica por la que atravesaba el Banco, y la situación de confusión existente en su dirección, así como sobre la bajada de valor de sus acciones.

De ahí que, si la parte actora incurrió en error, éste se debe considerar como totalmente inexcusable, pues si hubiera desplegado la diligencia que debe tener un inversor de su experiencia, lo habría podido evitar. De haber actuado con una diligencia media o regular, preguntando por la situación económica de la entidad emisora, a la vista de las noticias que circulaban sobre la misma, la parte actora podría haber conocido el verdadero nivel de riesgo que entrañaban las inversiones, con independencia de como las catalogara o denominara la demandada. Si no supo de estos datos, no se puede imputar a la negligencia de la demandada, sino sobre todo a su propia dejadez o temeridad. Tal actuación solo se puede entender por su deseo de una futura recuperación económica que incrementara a su vez el valor de las cotizaciones y le proporcionara unos mayores beneficios, en relación al dinero gastado en las inversiones.

Si no se informó mejor, sólo dicha parte debe cargar con los resultados de su inversión. La parte actora conocía el producto que se le ofrecía y cuáles eran los riesgos reales de su contratación, o por lo menos estuvo en perfectas condiciones para conocerlos si hubiera actuado de manera diligente. Adquiriendo estas acciones, la parte actora asumió el riesgo derivado de tal contratación, consistente en la pérdida total o parcial del capital invertido.

Con arreglo a lo ya expuesto, no se cumplen los requisitos necesarios para considerar que la información errónea suministrada por la demandada en su folleto o en su nueva formulación de cuentas del ejercicio 2.016, hecha en abril de 2.017, fuera la responsable de sus inversiones, ni que fuera la causante de los perjuicios sufridos por la parte demandante por el rendimiento negativo de la inversión objeto de litigio. De ahí que no quepa atribuir a la demandada una obligación de resarcir a la parte actora por unos supuestos daños y perjuicios derivados de la comercialización del producto, ni mucho menos, una responsabilidad contractual o extracontractual, derivada de esa comercialización.

Puede que los hechos relevantes publicados por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. con carácter previo a su resolución, no ofrecieran toda la información sobre la inestable situación económica que padecía, pero no consta en absoluto acreditado que dicha documentación le fuera suministrada a la parte actora, por la demandada o por la entidad comercializadora, ni que aquella hubiera basado la decisión de adquirir las acciones, en base a la información suministrada por esa publicidad. Por ello, dicha documentación no puede servir para amparar una acción de indemnización de daños y perjuicios.

Inclusive la información incorrecta del folleto informativo redactado con ocasión de la emisión de acciones por la ampliación de capital efectuada en junio de 2.016, había perdido su eficacia jurídica el 27 de mayo de 2.017, doce meses después de su publicación, en virtud de lo establecido en el artículo 27 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tiempo antes de que el actor efectuara su inversión. De donde resulta que dicha información no valía ya en absoluto y no puede ser la base de ninguna reclamación por parte del demandante.

De todas maneras, la información suministrada por esos hechos relevantes, si fue conocida por el actor, ya le transmitía la sensación de que la situación de la entidad no era buena. Muy probablemente ese conocimiento es lo que le llevó a realizar muy poco antes de la resolución del banco, un acopio masivo de sus acciones, con la esperanza de que la situación mejorara, y le colocara en una inmejorable posición para sacar un enorme beneficio patrimonial de su condición de accionista, con la venta de dichas acciones. Todo ello sin imaginar claro, que, en unas horas, el banco iba a ser resuelto, y sus acciones iban a perder todo su valor.

En cuanto al supuesto incumplimiento relativo a la información financiera anual y semestral y a la falta de información relativa al riesgo de intervención de la JUR, el artículo 124 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modificó la Ley del Mercado de Valores, establece que;

1.- La responsabilidad por la elaboración y publicación de la información a la que se hace referencia en los artículos 118 y 119 deberá recaer, al menos, sobre el emisor y sus administradores de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, el emisor y los administradores, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la información no proporciona una imagen fiel del emisor.

Por su parte, el artículo 209.1 del mismo texto legal, dispone que las entidades que presten servicios de inversión, deberán mantener en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.

El artículo 208.1 del mismo texto indica que las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarte con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

En el presente caso, la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. no fue exacto en los datos publicados de sus cuentas anuales en los años anteriores a su resolución, ni en el folleto informativo de la ampliación de capital realizada en 2.016, ni cuando el 5 de mayo de 2.017, se publicó el primer informe trimestral del ejercicio 2.017, en el que aparecen las primeras salvedades a las Cuentas Anuales de 2.016, derivadas del Hecho Relevante de 3 de abril de 2.017, en el que se había comunicado insuficiencias en provisiones de 123, 160 y 145 millones de euros. Es decir, la información publicada por dicha entidad sobre su situación económica no se ajustaba a la realidad, dando una imagen de solvencia y fortaleza que no era real y dicha inexactitud fue tan relevante y material, que el banco terminó siendo resuelto por la autoridad bancaria europea. Se cumpliría el primero de los requisitos para poder apreciar la acción de reclamación de daños y perjuicios contemplada en el artículo 124 de la LMV, pues la información financiera del Banco no reflejaba la imagen fiel del emisor.

Es evidente que, si la parte actora hubiera podido conocer la verdadera y exacta situación económica de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., antes de su resolución el 7 de junio de 2.017, igual se habría podido plantear respecto de las acciones de que era titular, otras decisiones que las de permanecer siendo propietario de las mismas, aunque por brevísimo tiempo. Dado este breve tiempo es difícil de creer que la inexactitud de la información de dicho Banco sobre su situación económica influyera en dicha decisión y por ello, que la decisión de no vender esas acciones pudiera estar mediatizada. Por eso no se puede apreciar una relación de causalidad entre dicha información inexacta sobre la fortaleza y solvencia de la entidad, y la decisión del actor de permanecer siendo titular de las acciones objeto de litigio, máxime teniendo en cuenta su carácter de especulador, de adquirente que arriesga consciente del peligro que ello entraña en momentos tan críticos para la entidad.

No obstante, de haber podido plantearse la venta de dichas acciones, ello no supone que hubiera podido hacerlo, porque también la parte actora habría estado obligada a transmitir a los potenciales compradores, la información de la que dispusiera y es difícil de creer que, a la vista de dicha información, hubiera podido vender dichas acciones. No resulta acreditado por ello, que la continuidad como titular de las acciones por la falta de información le haya provocado un daño, derivado de no poder venderlas antes de la resolución del Banco.

Es decir, la parte actora no acredita la relación de causalidad entre esos incumplimientos de la demandada, y la pérdida del valor de las acciones de las que era titular.

Por todo ello y respecto de la reclamación indemnizatoria formulada, no cabe otro pronunciamiento que el desestimatorio, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiendo sido desestimada la Demanda, procede condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile, en nombre y representación de Genaro, frente a la mercantil BANCO SANTANDER, S.A., en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y de condenar a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de VEINTE DIASdesde su notificación.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.

E/

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3173000004064420 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

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