Última revisión
13/11/1998
Sentencia Civil Nº 180/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 177/1998 de 13 de Noviembre de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 180/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100260
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:274
Núm. Roj: SAP SO 274/1998
Encabezamiento
APELACION CIVIL
Rollo de Sala n° 177/98
Juicio verbal civil n° 315/98
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán
SENTENCIA CIVIL N° 180/98
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCTAL.
Miguel Angel de la Torre Aparicio
MAGISTRADOS
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)
Soria, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 177/98 contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción de Almazán, en el juicio verbal civil .315/98 . Han sido partes-
Como demandada-apelante, Cia. MAPFRE, Mutualidad de Seguros, representada por la
Procuradora Sra. Parrondo Baselga y asistida por el Letrado Sr. Ladera Sainz
Y como demandante-apelado, D. Hugo , representado por el Procurador Sr. San
Juan Pérez y asistido por él Letrado Sr. José María Alonso Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán, se dicta sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Hugo , contra la entidad MAPFRE, Mutualidad de Seguros, debo declara y declaro haber lugar a la misma, condenando al demandado a que, tan pronto sea firme esta sentencia, abone a la actora la cantidad de 1.887.500 ptas. (un millón ochocientas ochenta y siete mil quinientas pts.), más el interés legal establecido en el fundamento tercero de esta resolución, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo al demandante quien impugnó el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia. Provincial de Soria, donde se formó el. Rollo de apelación civil n° 177/98, y no habiendo lugar al recibimiento a prueba interesado en segunda instancia por el demandado- apelante y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el artículo .736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por el demandado se dirige únicamente a impugnar la cuantía de la indemnización que otorga la sentencia por los daños y perjuicios ocasionados, en concreto, el lucro cesante, en virtud de la paralización del camión por los días que precisó su reparación. Solicitando que se declare exclusivamente indemnizables 37 días de paralización y al precio que resulte acreditado.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, dictada con fecha 1 de julio de 1998 , estima la demanda condenando a la entidad Mapfre a abonar la suma de 1.887.500. -pesetas más los intereses legales establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La indemnización es fijada de conformidad con la cantidad establecida en el certificado emitido por la Asociación de Transportistas Autónomos de Navarra, que se acomoda a lo establecido en la Orden Ministerial de 26 de Enero de 1992 , considerando que el camión siniestrado circulaba de forma habitual los sábados, domingos y festivos, a tenor de un muestreo aleatorio qué se deduce de los discos tacógrafos.
TERCERO.- Esta Audiencia Provincial, en cuanto a los perjuicios causados por la paralización de un camión, se ha pronunciado en el sentido de que la Orden de 30 de enero de 1992 no sé entiende directamente aplicable, ya que el ámbito de la misma es el de los servicios públicos discrecionales de transporte contratados en régimen de carga completa y la tarifa que se tiene en cuenta es la de operaciones de carga y descarga tomando el máximo de la misma ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 31 de julio de 1996 ; en el mismo sentido, Sentencia de fecha 16 de marzo de 1998 de la Audiencia Provincial de Zaragoza y de fecha 14 de enero de 1988 de la Audiencia Provincial de Granada ).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 julio 1996 establece que la jurisprudencia civil en esta cuestión se ha mostrado restrictiva, pues las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva; las ganancias, perdidas han de probarse con rigor, sin ser dudosas o contingentes o fundadas en esperanzas. En igual sentido, las del TS de 16 y 30 junio 1993, 15 diciembre 1995 y 21 octubre 1996.
CUARTO.- En consecuencia no puede cifrarse el lucro cesante de la paralización en la cuantía que administrativamente se fija para la operación de carga y descarga de un camión. La determinación, por el contrario, de la ganancia dejada de percibir por un camión en reparación, mientras dura ésta, es lo que previsiblemente habría ganado en ese tiempo de haber estado en condiciones normales de uso, y su reflejo más próximo estaría en lo que en la misma época, y en análogas circunstancias; obtuvo como beneficiario su titular.
En el supuesto de hecho de aritos nada se ha aportado en concreto por la parte actora al respecto de lo último detallado; fácilmente hubiera sido traer al proceso hojas de encargo, viajes y transportes proyectados. Sólo se aporta la mencionada arden 30 enero 1992. La paralización no implica que necesariamente se dejara de poder prestar y cumplir compromisos anteriores o posibilidades claras posteriores que hubiera representado ingresos en el patrimonio del actor ejerciendo en concreto la actividad a que se dedica.
Es claro que la paralización le supuso al actor un perjuicio, pero otorgar la cantidad consignada en 1ª Instancia supondría abonar unos perjuicios que no se han acreditado, por lo qué entendemos ajustado a las circunstancias del caso fijar aquellos en la cantidad de 471.875.-pesetas.
Por ello debe ser estimado en parte el recurso, reduciendo la indemnización por lucro cesante a la citada cantidad.
QUINTO.- Finalmente, el sentido revocatorio de esta resolución excluye cualquier expreso pronunciamiento sobre costas en está alada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS representada por la Procuradora Sra Parrondo y defendida por el Letrado Sr. Ladera Sainz, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, en el juicio verbal n°.315/98 , revocamos dicha sentencia y en su lugar condenamos a la entidad MADRE a abonar a la parte actora la suma de CUATROCIENTAS SETENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (471.875.-pesetas). Se confirman el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
No se hace imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que contra la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
