Sentencia Civil Nº 180/20...yo de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 180/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 65/2005 de 19 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 180/2005

Núm. Cendoj: 03014370042005100206


Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 65/05

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 180/05

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Cesar , representado por la Procuradora Sra. Peidró Domenech, y asistido por el Letrado Sr. Marquez Coello, frente a la parte apelada Dª Begoña ., representada por la Procuradora Sra. Gallego Arias, y asistida por la Letrada Sra. Aracil Salas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig, en los autos de juicio de Separación nº 491/02, se dictó en fecha 5-02-04 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda, interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes Peidró Domenech, DEBO DECLARAR Y DECLARO la separación matrimonial de los cónyuges litigantes D. Cesar y DÑA. Begoña, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando las siguientes:

1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando , salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- La hija menor del matrimonio, Virginia, sometida a la patria potestad de ambos progenitores, quedará bajo la guardia y custodia de la madre.

3.- Se establece como régimen de visitas y comunicaciones de la menor con el cónyuge no custodio que ambos acuerden libremente y en su defecto el régimen ordinario de fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes a las 19 horas del domingo, y los siguientes periodos vacacionales:

- Vacaciones de verano.- Los años pares: desde el 1 hasta el 31 de julio con el padre y desde el 1 hasta el 31 de agosto con la madre. Los años impares se invertirá el orden.

- Navidad.- Años pares: del 24 al 30 de Diciembre con la madre; del 31 de diciembre al 6 de enero con el padre. Los años impares al contrario.

- Semana Santa.- Años Pares: de Miércoles Santo a Lunes de Pascua con la madre , de Martes de Pascua hasta el Domingo siguiente con el padre. Los años impares a la inversa.

4.- Se atribuye el uso de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 número NUM000, escalera NUM001, Puerta NUM002 de San Juan de Alicante, a la esposa en cuya compañía queda la hija del matrimonio, por ser el interés más necesitado de protección, pudienco Cesar podrá recoger del mismo sus objetos y enseres personales tales como trofeos de competiciones de tiro, libros y videos de carácter y temática militar , metopas y bandejas grabadas, recuerdos de las unidades militares en las que ha servido etc.

5.- Se señala la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) EUROS en concepto de alimentos de la hija, cantidad que el demandado ingresará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a dichos efectos señale la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, debiendo abonar cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios que pueda ocasionar el hijo.

6.- Se establece a favor de Dña. Begoña una pensión compensatoria en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS 350 euros, cantidad que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto la esposa designe, y que será actualizable anualmente con arreglo al Indice de Precios al Consumo.

7.- En concepto de levantamiento de las cargas del matrimonio D. Cesar deberá hacer frente al pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 número NUM000, escalera NUM001 , Puerta NUM002 de San Juan de Alicante, cuyo uso ha sido atribuido a la hija menor y esposa.

8.- Se decreta la disolución de la sociedad de gananciales de los litigantes, cuya liquidación se practicará en la forma ordenada en los art. 806 y ss. .

9.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 65/05, señalándose para votación y fallo el día 18-05-05.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiona el recurrente las medidas económicas decretadas en la Sentencia de separación relativas a la pensión alimenticia de 450 ¤ mensuales fijada a favor de la hija menor del matrimonio, así como a la pensión compensatoria de 350 ¤ acordada en favor de la demandante. Igualmente interesa la revocación del fallo de instancia en el particular relativo al uso del domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de San Juan, atribuido a la hija y a la madre; y en lo concerniente a la carga que se le ha impuesto de satisfacer en su totalidad el pago de la hipoteca que grava dicha vivienda.

Con relación a los alimentos, no existe base legal para reducir su importe. Consta acreditado en autos que el demandado percibió durante el año 2003 un salario líquido en nómina de 22.270 ,90 ¤ anuales, según certificado expedido por la sección de Retribuciones del Ministerio de Defensa, al que habría que añadir otras cantidades que acredita por diversos conceptos, tales como maniobras, dietas, estancia en el extranjero , etc.; además de la subvención por vivienda de 300,72 ¤ de la que es beneficiario durante 36 meses por cada localidad o área geográfica en la que encuentre destinado de forma continuada. Por tanto, la cifra alimenticia establecida en Sentencia para su hija se acomoda a los criterios de proporcionalidad establecidos en los articulos 93 y 146 del Código Civil, en relación con el articulo 39 de la Constitución ; no existiendo fundamento legal para reducir dicha pensión a la suma de 180,30 ¤ postulada por el demandante.

En cuanto a la pensión compensatoria, la sentencia ha venido a apreciar correctamente, conforme al articulo 97 del Código Civil, la existencia de un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, después de 24 años de matrimonio , del que nacieron dos hijos, dedicándose aquella exclusivamente al cuidado de la familia y dependiendo siempre del esposo en su estatus económico y de los ingresos procedentes del sueldo de aquel. En este sentido, la Sala no estima procedente acordar su supresión o limitación temporal, como interesa el apelante, porque la decisión de la Juzgadora ha tenido ya en cuenta el conjunto de circunstancias concurrentes en los litigantes, sin olvidar la edad de la interesada y sus dificultades de acceso al mercado laboral, a pesar de su diplomatura en peluquería, hallándose por ello inscrita como demandante de empleo , sin haber encontrado trabajo alguno.

Tampoco es admisible la tesis del apelante de negar la condición de domicilio familiar a la vivienda sita en San Juan , única que poseen los interesados, cuando resulta evidente que la misma ha constituido la residencia del matrimonio e hijos cuando han regresado dede el extranjero donde se encontraba destinado el padre, encontrándose en la misma el ajuar doméstico, cuya división deberá llevarse efecto al liquidarse la sociedad ganancial, así como los diversos enseres y objetos personales de cada uno de los integrantes de la unidad familiar, sobre cuya entrega al interesado ya se ha proeveído en Sentencia.

Sí debe acogerse , en cambio , la petición del recurrente de abonar por mitad el préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial, acorde en este sentido con el criterio mantenido por este Tribunal sobre la vinculación existente entre dicha carga y la titularidad compartida del bien ganancial, con la consiguiente obligación de pago a cargo de los interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 1362.2ª y 1375 del Codigo Civil .

SEGUNDO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar en parte el recurso del apelante y revocar el fallo de instancia en el único punto relativo al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, que deberá ser satisfecho por mitad entre ambos cónyuges; confirmando el resto de sus pronunciamientos, sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada según disponen los articulos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Peidró Domenech , en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia de fecha 5-02-04 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución en el sentido de establecer, por mitad , a cargo de ambos cónyuges el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar; confirmando en lo demás la resolución judicial de instancia, sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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