Última revisión
11/03/2005
Sentencia Civil Nº 180/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4204/1998 de 11 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
Nº de sentencia: 180/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005100152
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Talavera de la Reina; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de Tafasa, S.L., defendida por el Letrado D. Juan Sebastián Raigal Valero; siendo parte recurrida D. Gabriel y Dª Carmen , representados por la Procuradora Dª María del Mar Montero de Cozar Millet.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. José Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación de D. Gabriel y Dª Carmen , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Tafasa, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a la demandada a entregar la parcela nº NUM000 y la vivienda que sobre ella hay construida sita en " DIRECCION000 " de Velada (Toledo), tal y como se pactó en el contrato privado de compraventa que se adjunta con la demanda y en las condiciones establecidas en el proyecto de la arquitecto Dª Melisa , condenando asimismo al demandado a elevar a escritura pública el mencionado contrato de compraventa, previa entrega simultánea por parte de los actores de la vivienda y plaza de garaje sita en AVENIDA000 nº NUM001 , de Talavera de la Reina, así como a los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, imponiendo a la demandada el pago de todas las costas de este juicio.
2.- La Procuradora Dª Mª Celia López-Carrasco Casado, en nombre y representación de Tafasa, S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolutoria con imposición de costas a la actora y formulando acción reconvencional suplicó dictase sentencia por la que se declare resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 25 de enero de 1996, suscrito entre Tafasa S.L. y D. Gabriel y Dª Carmen , acordándose por parte de Tafasa, S.L. de reintegrarles la suma de 500.000 pts, cuya suma ya está depositada judicialmente, más los intereses legales a que haya lugar y que se calcularán en ejecución de sentencia, con imposición de costas a los demandados en reconvención.
3.- El Procurador D. José Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación de D. Gabriel y Dª Carmen , contestó a la demanda reconvencional solicitando que se dictara sentencia desestimatoria de la pretensión reconvencional.
4.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Talavera de la Reina, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: A) Que estimando la demanda promovida por D. Gabriel y Dª Carmen , representados por el Procurador D. José Luis Fernández Muñoz, contra Tafasa, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Celia López-Carrasco Casado, debo condenar y condeno a la demandada a entregar a los actores a parcela nº NUM000 y la vivienda que sobre ella hay construida sita en " DIRECCION000 " de Velada (Toledo), tal y como se pactó en el contrato privado de compraventa que se adjunta con la demanda y en las condiciones establecidas en el proyecto de la arquitecto Dª Melisa , condenando asimismo a la demandada a elevar a escritura pública el mencionado contrato de compraventa, previa entrega simultánea por parte de los actores de la vivienda y plaza de garaje sita en AVENIDA000 nº NUM001 , de Talavera de la Reina. B) que desestimando la pretensión reconvencional ejercitada por Tafasa, S.L. representada por la Procuradora Dª Mª Celia López-Carrasco Casado, contra D. Gabriel y Dª Carmen , representados por el Procurador D. José Luis Fernández Muñoz, debo absolver y absuelvo a los demandados en reconvención de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario. C) Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas, tanto por el ejercicio de la acción principal como reconvencional, a la parte demandada-reconviniente. D) Firme que sea la presente sentencia, procédase a la devolución a la demandada-reconviniente de la cantidad consignada.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Tafasa, S.L., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por TAFASA.S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Talavera de la Reina de 12 de enero de 1998, dictada en el procedimiento de menor cuantía nº 86/97, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
TERCERO.- 1.- El Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de Tafasa, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar infringido por inaplicación del artículo 1281 Código civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al no aplicar los artículos 1113, 1114 y 1117 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula la infracción por inaplicación del párrafo primero del artículo 1123 del Código civil en relación con los arts. 1114 y 1117 del mismo texto legal y doctrina jurisprudencial. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo 2º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de D. Gabriel y otra, presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2005, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose estimado la demanda formulada por D. Gabriel y Dª Carmen frente a Tafasa, S.L. y desestimando la demanda reconvencional de ésta frente aquéllos, dicha sociedad ha formulado el presente recurso de casación.
La acción principal tenía por objeto el cumplimiento del contrato llamado de compraventa, cuya naturaleza jurídica es permuta, y la reconvencional, su objeto es la resolución del mismo contrato.
La cuestión jurídica que se plantea en casación es si se ha cumplido la doble condición que para aquel contrato se contenía en la cláusula adicional: "Por medio de la presente cláusula se hace constar: PRIMERO.- Que la operación de compra-venta de la vivienda objeto de este contrato, sita en Velada (Toledo) y que queda reseñada anteriormente. Queda condicionada a llevar a efecto otra operación de compra por parte de D. Cosme hermano de Dª Carmen de la parcela nº NUM002 y vivienda que se está construyendo sobre la misma, cuyas dimensiones, características y precio de venta está fijado igualmente en la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 pts), operación que se llevará a efecto en el plazo de tres meses, según lo acordado verbalmente entre todas las partes. SEGUNDO.- Que en caso de no llevarse a efecto esta última operación de compra, o no haber vendido la vivienda que los señores D. Gabriel y Dª Carmen tienen que entregar a Tafasa, S.L. esta sociedad puede optar por rescindir el contrato, procediendo a la devolución de las cantidades recibidas".
La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Toledo, confirmando la dictada en primera instancia por el Juzgado de Talavera de la Reina entendió que la primera condición se había cumplido y que la segunda se tenía por no puesta por ser potestativa (sentencia del Juzgado) y estaba en condiciones de ser entregada a la entidad Tafasa, S.L. para su venta (sentencia de la Audiencia Provincial).
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringido el artículo 1281, párrafo primero, del Código civil por entender que siendo claros los términos del contrato ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas.
El motivo se desestima porque, aparte de que la función de interpretación del contrato es del Tribunal de instancia, a no ser que sea arbitraria, ilógica o contraria a derecho (sentencias de 14 de marzo d 2000, 30 de marzo de 2000, 26 de mayo de 2000, 25 de julio de 2000, 3 de noviembre de 2000), la cuestión no es la interpretación de la cláusula adicional del contrato de compraventa (rectius, de permuta) sino si la condición se ha cumplido o no. Sobre la interpretación no se plantea duda: se trata de una doble condición, quedando la duda sobre si se ha cumplido, a lo que se refiere el motivo segundo del recurso.
TERCERO.- El motivo segundo, también se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1113, 1114 y 1117 del Código civil sobre el concepto y el efecto de la obligación constituida bajo condición. Se refiere este motivo a la primera de las condiciones, que el hermano (D. Cosme ) de la compradora (Dª Carmen ) comprara otra parcela en el plazo de tres meses.
Las sentencias de instancia han entendido de consuno que esta condición se ha cumplido, pese a que pueda parecer lo contrario. La parcela se compró efectivamente: dato esencial. No la compró D. Cosme , sino su esposa Dª Flor , casados en régimen de separación de bienes, pero la sociedad vendedora, Tafasa, S.L. aceptó la compra, no alegó incumplimiento de la condición (hasta verse demandada) y aceptó una serie de pagos hechos directamente por D. Cosme . No se hizo la compra en el plazo de tres meses, sino cincuenta y un día después, lo que Tafasa, S.L. también aceptó, sin protesta ni objeción, tanto más cuanto esta sociedad no empezó la construcción en la parcela hasta después de la perfección de esta compraventa.
Por ello, tanto las sentencias de instancia como esta Sala, consideran cumplida la condición, no se han infringido los artículos citados y el motivo se desestima.
CUARTO.- El motivo tercero del recurso de casación deriva directamente del anterior que, en parte reproduce y, al amparo también del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduce la infracción del artículo 1123, párrafo primero, en relación con los arts. 1114 y 1117 del Código civil sobre los efectos del cumplimiento de la condición resolutoria. En caso de aceptarse que se cumplió ésta, consistente en la falta de compra de la parcela por el hermano de la compradora, evidentemente debe darse lugar a la resolución del contrato inicial, aplicando el artículo 1123 del Código civil. Pero no es así y el motivo se desestima. En el fundamento anterior se ha expuesto la posición de la instancia y de esta Sala de que la compraventa se celebró y no se dio el cumplimiento de la condición negativa, si se considera resolutoria o sí se cumplió si se considera suspensiva -no se ha planteado polémica sobre ello- pero en todo caso, se estima perfeccionada aquella compraventa y, por tanto, se mantiene el contrato inicial.
QUINTO.- El motivo cuarto del recurso de casación se refiere a las costas; al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aduce infracción del artículo 523, párrafo 2º de la misma ley, que dispone: Si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En el suplico de la demanda, se interesa el cumplimiento del contrato, es decir, la entrega de la finca y otorgamiento de escritura pública, e indemnización de daños y perjuicios. La sentencia del Juzgado estima la primera pretensión y rechaza la segunda, que explica detalladamente (en su fundamento quinto); sin embargo, condena en costas (fundamento sexto) porque "debe entenderse que existe un vencimiento total". La de la Audiencia Provincial confirma este pronunciamiento porque "estima que los casos de estimación sustancial de la demanda tienen que asimilarse, a efectos de costa, a la estimación total".
Es decir, no se razona una posible temeridad, sino se presenta una estimación sustancial y no es así. De un doble pedimento, se ha acogido uno y rechazado otro; no se ha declarado temeridad, único supuesto que el artículo 523 permite para imponer las costas, en caso de estimación parcial de la demanda. Por tanto, se ha infringido tal norma, se acoge este motivo de casación y, asumiendo la instancia, se elimina la condena en costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
PRIMERO.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de Tafasa, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en fecha 31 de julio de 1.998, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de eliminar la condena en costas que se hace en la primera y en la segunda instancia.
SEGUNDO.- No se hace condena en costas en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.
TERCERO.- Devuélvase el depósito constituido al que se dará el destino legal.
CUARTO.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.-XAVIER OCALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

