Sentencia Civil Nº 180/20...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Civil Nº 180/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 27/2006 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 180/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100170

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1142

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que la Compañía Aseguradora, no procedió a prorrogar el contrato de seguro en los términos convenidos, sino que emitió una nueva prima de cuantía superior a la acordada, no habiendo acreditado aquélla, como le incumbía.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00180/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000027 /2006

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA

DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA

D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

-----------------------------------------

En A CORUÑA, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 223/05 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE FERROL , en los que es parte COMO APELANTE: AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A., representado/a por el/a Procurador/a Sr. PAINCEIRA CORTIZO y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ; y de otra como APELADA: Dª Enrique, representada por el/a Procurador/a Sr. FEITO VÁZQUEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. LEMA ALVARELLOS; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 09-SEPTIEMBRE-2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Corte Romero, en nombre y representación de AEGÓN S.A. contra Dª Enrique, representada por el Procurador Sr. Fariñas Sobrino, a la que expresamente absuelvo de cuantos pedimentos se le hacían, imponiendo las costas a la actora".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Painceira Cortizo.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 25 de Enero de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de Aegón Seguros Generales S.A,, en calidad de apelante y el Procurador Sr. Feito Vázquez, en nombre y representación de Enrique, en calidad de apelada. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 16 de Marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2006.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Y SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez "a quo" que concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, se alza el demandante, por considerar que la citada resolución, ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada concretamente en la del art. 22.2 L.C.S ., por lo que solicita la revocación de la sentencia apelada, a fín de que sean estimadas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- La resolución apelada entiende que la Compañía Aseguradora, no procedió a prorrogar el contrato de seguro en los términos convenidos, sino que emitió una nueva prima de cuantía superior a la acordada, no habiendo acreditado aquélla, como le incumbía, en qué momento notificó este cambio cuantitativo de la prima, pudiendo deducirse que se limitó a girar el nuevo recibo; por ello es la demandante la que con su proceder, al aumentar la prima sin haber oído previamente a su asegurada o comunicárselo por escrito y con la antelación de dos meses exigidos por la L.C.S., la que incumple lo establecido legalmente, puesto que dicho aumento, exigía un nuevo convenio de las partes por tratarse de una novación modificativa que afecta a un elemento sustancial del contrato, habiendo sido realizado de manera unilateral por la Aseguradora sin previa notificación sin conocimiento del tomador del seguro, lo que no puede por tanto imponerse su pago, prescindiendo como hizo de su consentimiento, lo que infringe el contenido del art. 1256 del Código Civil , pues necesariamente para su validez, era necesario contar con el consentimiento del obligado al pago, en este caso el asegurado; razones por las que, la demanda tenía que haber sido desestimada, al faltar un elemento esencial (consentimiento) que obligase al asegurado al cumplimiento de la obligación exigida; y al entenderse así la sentencia apelada, ésta debe mantenerse, debiendo en consecuencia ser desestimado el recurso interpuesto.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso, las costas de esta alzada son de preceptiva imposición al recurrente ( art. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Ferrol, en fecha 09 de Septiembre de 2005, resolviendo el Juicio Verbal Nº 223/05 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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