Última revisión
28/04/2006
Sentencia Civil Nº 180/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 551/2005 de 28 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 180/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100248
Núm. Ecli: ES:APC:2006:932
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00180/2006
Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf : 981- 54.04.70
Fax : 981- 54.04.73
Modelo : SEN00
N.I.G.: 15030 37 1 2005 0600041
ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000551 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen : JUICIO EJECUTIVO 0000022 /2001
RECURRENTE: Carmela
Procurador: JOSE PAZ MONTERO
Letrado: JOSÉ ANTONIO MONTERO VILLAR
RECURRIDO: Inmaculada
Procurador: DARIO GARCIA BREA
Letrado: JUAN ANTONIO GOZALO DE APELLÁNIZ
MAGISTRADOS
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
S E N T E N C I A núm.180/06
En Santiago de Compostela, a veintiocho de Abril de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO EJECUTIVO 0000022/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 0000551/2005, en los que aparece como parte apelante Dª. Carmela representada por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO MONTERO VILAR, y como apelado Dª. Inmaculada representada por el procurador D. DARIO GARCIA BREA, y asistida por el Letrado D. JUAN ANTONIO GOZALO DE APELLÁNIZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 27 de Febrero de 2004 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Estimar la excepción de Plus de Petición invocada por la demandada Dª Inmaculada, ordenando seguir la ejecución adelante, para el pago a la demandante Dª Carmela de la suma de 900.000 pesetas (5.409'11 euros), que se efectuará mediante la entrega de la cantidad consignada en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado con fecha 24-05-2001, prosiguiendo la ejecución despachada respecto a los intereses devengados por la suma anteriormente indicada (5.409'11 euros), a computar desde la fecha de la interpelación judicial (4 de enero de 2001) hasta la fecha de la consignación de dicha suma (24.05.2001).- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.".
SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Paz Montero, en representación de la demandante se formuló recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día 23 de Enero del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se reproducen cuestiones que ya fueron resueltas en la primera instancia de modo que se considera correcto y ajustado a derecho. Las razones que se exponen en la sentencia recurrida, después de una rigurosa valoración de la prueba documental y testifical y de una impecable labor deductiva a la hora de hacer uso de presunciones, se asumen en su integridad.
El objeto de la demanda del juicio ejecutivo era la reclamación de la cantidad de 6.400.000 pesetas que Dª. Inmaculada reconoció adeudar a su hermana Dª. Carmela en la escritura de reconocimiento de deuda otorgada ante notario el día 25 de abril de 2.000, cuya primera copia fue el título ejecutivo aportado con la demanda. Dª. Inmaculada opuso la excepción de plus petición alegando que de esa cantidad ya habían sido pagados 5.500.000 pesetas y restaban por pagar 900.000 pesetas.
La sentencia de primera instancia acoge esta excepción y acuerda que siga adelante la ejecución por la cantidad pendiente de pago. Decisión contra la que se alza la parte apelante que achaca a la sentencia de primera instancia un error en la apreciación y valoración de la prueba.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia no vulnera la doctrina jurisprudencial acuñada en torno a la relación subyacente en el reconocimiento de deuda. La abstracción del reconocimiento de deuda en nuestro sistema se reconduce a una abstracción procesal, y no material, respecto de la relación subyacente. Esa abstracción procesal produce una inversión de la carga de la prueba respecto de la causa del reconocimiento ( artículo 1277 del Código Civil ). Lo que permite al deudor demostrar cual es la verdadera causa del reconocimiento a fin de vincular los actos en que se fundan las excepciones que alega, en éste caso actos de pago, con esa relación subyacente que es verdadera causa del reconocimiento de deuda. Esta doctrina, con cita de la jurisprudencia en la que se expone, es la que de forma escrupulosa se sigue en la sentencia impugnada.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia llega a la conclusión de que la deuda reconocida es consecuencia del precio de la compraventa de participaciones de la empresa Quimipur, S.L., y de que la demandada ya ha realizado cuatro pagos, por un importe total de 5.500.000 pesetas, para saldar esa deuda.
Llega estas conclusiones mediante una operación deductiva, presumiendo la certeza de unos hechos a partir de la fijación formal como ciertos de otros hechos, de indicios, por existir entre unos y otros un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, en los términos que hoy utiliza el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para describir lo que denomina como presunciones judiciales. No se basa para ello en la palabra de una parte, como sostiene la recurrente, sino en hechos objetivamente acreditados. La palabra de esa parte, de la demandada, sirve para resaltar la existencia de ese enlace. A lo que también contribuye el silencio de la otra parte, que no ofrece una versión alternativa de la existencia del reconocimiento de deuda y de los pagos realizados que sea plausible cuando, de existir, le sería fácil proporcionarla y probarla.
Está documentalmente probado que la demandada realizó cuatro transferencias a una cuenta bancaria, en las que figuraba como concepto del pago Quimipur y como beneficiario D. Juan Antonio, por un importe total de 5.500.000 pesetas (folios 79 a 82). En esa cuenta, de la que era titular la madre de las litigantes, estaban autorizados a disponer Dª. Carmela y su esposo D. Juan Antonio, que era el beneficiario de las transferencias y que había intervenido como vendedor en la escritura de compraventa de las participaciones sociales de Quimipur S.L. otorgada el día 25 de abril de 2.000, el mismo día en que se otorgó la escritura de reconocimiento de deuda (folios 73 a 76). También se ha probado mediante la certificación expedida por el banco Pastor que D. Juan Antonio efectuó en fechas inmediatas a los ingresos dos reintegros por ventanilla por un importe total superior a los 5.500.000 pesetas (folio 158 y 159). Estos datos parecen suficientes para relacionar los pagos con las relaciones que las litigantes tenían como titulares de la empresa Quimipur S.L., relaciones que poco antes habían liquidado con la compraventa de las acciones. Cobra sentido así la vinculación entre la compraventa de las participaciones y el reconocmineto de deuda, puesto que no consta la existencia de ninguna otra relación que pudiera justificar la existencia de esas transferencias. Sentido reforzado, como detalladamente expone la sentencia de primera instancia, por la coincidencia temporal en el otorgamiento de las dos escrituras, por la relación de parentesco entre vendedora y compradora, partícipes al cincuenta por cien hasta el momento de la venta, y por la mención que en la escritura de reconocimiento de deuda se hace a la ocupación por Quimipur S.L. de unos locales y fincas rústicas y a su inmediato abandono, cláusula que presenta una clara vocación de liquidar un estado posesorio como consecuencia del cambio de titularidad en la sociedad. Para esta vinculación entre el reconocimiento de deuda y la compraventa de participaciones no es obstáculo la existencia de un precio en la escritura de compraventa, pues sabido es que con frecuencia, principalmente por motivos fiscales, se hace constar en las escrituras de compraventa un precio inferior al real, precio real cuyo pago se garantiza, cuando no se puede hacer efectivo de inmediato, acudiendo a otros negocios jurídicos complementarios.
Hasta aquí las presunciones, basadas como hemos visto en hechos o indicios debidamente acreditados. Frente a la posible formulación de esta presunción judicial, que se había propuesto por la demandada, podía la actora practicar prueba en contrario, tal y como hoy prevé expresamente el artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , posibilidad que desde siempre ha sido admitida por la jurisprudencia. Sin embargo ninguna prueba ha propuesto la ahora apelante, que se ha pretendido escudar en el carácter abstracto del reconocimiento de deuda para negar la versión de la demandada. Tenía facilidad para probar que la relación subyacente era distinta de la alegada por la demandada y aceptada como cierta mediante la presunción judicial. Pero ni siquiera realizó alegaciones al respecto. Incluso ahora, en el recurso de apelación, se limita a negar la deducción realizada a partir de los indicios sin proporcionar y probar la existencia de otra explicación alternativa que desvirtúe la corrección de la presunción judicial.
CUARTO.- La desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 del Código Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carmela y confirmar la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Santiago, dictada en el juicio ejecutivo núm. 22/2.001 .
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ÁNGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ GÓMEZ REY.- ANTONIO PILLADO MONTERO.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
