Sentencia Civil Nº 180/20...re de 2006

Última revisión
20/09/2006

Sentencia Civil Nº 180/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 233/2006 de 20 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE

Nº de sentencia: 180/2006

Núm. Cendoj: 19130370012006100298

Núm. Ecli: ES:APGU:2006:298

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que es preciso destacar la ausencia de cláusula de actualización de la renta, por lo que se viene abonando la inicialmente pactada pese a haber transcurrido más de cinco años desde que se suscribió el contrato; Por cuanto antecede, no se estima probada la existencia de pacto explícito ni implícito de sometimiento a la prórroga forzosa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00180/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100244

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000014 /2006

RECURRENTE: Guillermo

Procurador/a: PILAR ORTIZ LARRIBA

Letrado/a: BERNABE UTRERA VALERO

RECURRIDO/A: Antonieta

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: LUIS MIGUEL ESCARPA POLO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 185/06

En Guadalajara, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000014 /2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo Nº 233/2006, en los que aparece como parte apelante D. Guillermo representado por la Procuradora Dña. PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistido por el Letrado D. BERNABE UTRERA VALERO, y como parte apelada Dña. Antonieta representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL ESCARPA POLO, sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo fijado contractualmente, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 30-Marzo-2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de Doña Antonieta , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por el actor y el demandado Don Guillermo en fecha 1 de Julio de 2000, sobre el local comercial sito en la calle Soria número 4, Portal Duero, local número 3, de Guadalajara, que deberá dejar el demandado libre, vacuo y expedido a la libre disposición del actor dentro del plazo legalmente establecido, bajo apercibimiento, de no verificarlo en el plazo indicado, de proceder a su lanzamiento a su costa, imponiéndole el pago de las costas procesales causados en la presente instancia.".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Guillermo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de Septiembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el demandado la sentencia de instancia que, tras estimar la demanda deducida, declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito sobre el local comercial litigioso; invocando, en sustento de dicha impugnación, que las partes contratantes prestaron su consentimiento a que el arriendo subsistiera por el tiempo que el arrendatario lo necesitara para ejercer la actividad de autoescuela que desarrolla en el local alquilado, esto es, hasta su jubilación; apuntando que la actora, al ser interrogada en el acto de la vista, reconoció los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda; por lo que se concluye señalando las partes contratantes vinieron a reconocer al contrato suscrito los mismos efectos de la prórroga forzosa que preveía la legislación anterior; lo que además se infiere de las circunstancias previas y coetáneas a la suscripción del arriendo, como lo evidencia la existencia de un contrato verbal previo al que se acompaña con la demanda y las inversiones realizadas por el arrendatario en el local de autos; a lo que se añade que la demandante no ha alegado causa de necesidad que justifique la resolución que postula.

SEGUNDO.- Vistos los términos del recurso deducido, importa señalar que la resolución contractual interesada por la actora lo fue por expiración del plazo contractual y no por causa de necesidad; por lo que la cuestión debatida se reduce a la determinación de la vigencia temporal del arrendamiento. Dicho esto, el hecho de que el contrato litigioso se suscribiera por tiempo indefinido no puede reputarse equivalente a que se pactara a perpetuidad o con carácter vitalicio -lo que resulta incompatible con la temporalidad que caracteriza a los arrendamientos según se desprende de los artículos 1.543, 1.554-3 y 1.569-1 CC -; sin que tampoco quepa inferir, de dicha circunstancia, la voluntad de las partes de someterse al régimen de prórroga forzosa que preveía el artículo 57 LAU de 1964 y suprimida por el RDLey 2/1985 ; siendo de señalar, como acertadamente lo destaca la juzgadora a quo con cita de la correspondiente doctrina jurisprudencial, que la suscripción del arriendo sin fijación de plazo debe conducir a que esa falta de determinación se supla aplicando las normas establecidas el Código Civil y, mas concretamente, el artículo 1581 que se establece que: «si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario»; criterio también mantenido por las Audiencias Provinciales ante los problemas planteados en los contratos concertados después de la entrada en vigor del RDLey antes citado, en los que no se especificaba el plazo de duración ni el sometimiento a la prórroga forzosa, SAP de Jaén núm. 378/1995 de 7 noviembre que cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca de 9 febrero 1995, de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 septiembre 1994, de la Audiencia Provincial de Granada de 12 mayo 1992 y de 1 febrero 1992, y de la Audiencia Provincial de Navarra de 24 enero 1992 . Sentado lo que antecede se ha de concluir, como lo recuerda reiterada jurisprudencia, que el sometimiento de los arrendamientos al régimen de prórroga forzosa sólo tendrá lugar si así lo hubiesen pactado las partes, expresa o implícitamente haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del CC (SSTS 976/2002 de 18 de octubre, 807/1996 de 15 octubre , entre otras muchas). Consecuentemente, lo que habrá que indagar es si efectivamente existió esa voluntad; lo que exige puntualizar que en el supuesto de autos dicha prórroga no se pactó expresamente, ni tampoco cabe deducirla implícitamente de los de los propios términos del contrato sin estar establecida en una cláusula específica, deducción que, en todo caso, ha de ser clara y terminante para entender que existe ese acuerdo (STS 610/2002 de 13 junio , la cual exige que conste de manera clara la voluntad de la arrendadora, añadiendo que si la cuestión es dudosa habrá que entender que no existe tal sometimiento). Por otra parte, no cabe llegar a diferente conclusión por el hecho de que el arrendatario efectuara inversiones para la apertura del negocio de autoescuela a que destinó el local arrendado, vista la escasa entidad económica de las obras realizadas en los términos que recoge la sentencia apelada; siendo de señalar, de otro lado, que no consta acreditada la existencia de un contrato verbal previo al litigioso, como de contrario se asevera en el recurso, dado que tal consideración no se le puede atribuir a la circunstancia de que el demandado solicitara los permisos administrativos oportunos para ejercer su actividad con anterioridad a la suscripción del arrendamiento; sin que tampoco esté demostrado que fuera la arrendadora quien redactó el contrato, pues tal extremo no se infiere de las probanzas practicadas. Frente a ello, como indicio contrario a la tesis que mantiene el recurrente, es preciso destacar la ausencia de cláusula de actualización de la renta, por lo que se viene abonando la inicialmente pactada pese a haber transcurrido más de cinco años desde que se suscribió el contrato; dato que incide en la ausencia de una voluntad de someterlo al régimen de prórroga forzosa; sin que diferente conclusión quepa extraer del interrogatorio de la actora, toda vez que lo por ella reconocido no fue otra cosa que el arrendamiento duraría hasta que cualquiera de las partes decidiera ponerle fin, razón por la que se estableció que su duración sería indefinida; indeterminación que, como bien razona la juez a quo, debe suplirse en el modo ut supra mencionado. Por cuanto antecede, al no estimar probada la existencia de pacto explícito ni implícito de sometimiento a la prórroga forzosa, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia a la que se contrae; todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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