Sentencia Civil Nº 180/20...zo de 2006

Última revisión
14/03/2006

Sentencia Civil Nº 180/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 330/2005 de 14 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 180/2006

Núm. Cendoj: 28079370142006100139

Núm. Ecli: ES:APM:2006:2764

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación sobre condena de hacer; la Sala señala que el dictamen pericial aportado con la demanda no tiene el carácter de prueba preconstituida ni carece de eficacia en el proceso, ya que los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a las partes que se presenten dictámenes periciales, con la demanda y contestación, que gozan de plena eficacia probatoria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00180/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 330 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a catorce de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 505 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PARLA , a los que ha correspondido el Rollo 330 /2005, en los que aparece como parte apelante IMPERMEABILIZACIONES HERMANOS VASCO, S.L.L., representado por el procurador Dª PAZ LANDETE GARCIA, en esta alzada, y como apelado DIRECCION000 Móstoles (Madrid), quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, en esta alzada, sobre reclamación de cumplimiento de contrato y reparación de daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla, en fecha 8 de Febrero de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por DIRECCION000, contra la mercantil Impermeabilizaciones Hermanos Vasco S.L.L., y desestimando la demanda reconvencional formulada por esta última frente a la entidad actora, debo condenar y condeno a la entidad demandada:

- A la práctica de las obras necesarias para reparar, tanto en el interior como en el exterior de la edificación, los paramentos y techos afectados por las filtraciones en ambas plantas de garaje mediante su saneado consistente en

picado, enlucido con yeso y posterior pintado que incluya lijado, aparejado, emplastecido y limpieza.

- Revisión y repaso de los trabajos de fontanería de la red de saneamiento de la edificación, conducciones y sumideros de recogida de pluviales a nivel de suelo y techo que presentan desperfectos en su ejecución y en su estado y que se relacionan en los informes periciales acompañados con el escrito de demanda

- Enfoscado de mochetas exteriores del garaje, ejecutado con mortero de cemento

- Repaso de soldaduras y acabado de pintura en la barandilla perimetral

- Reparación del borde del pavimento de la cubierta plana mediante la retirada y colocación de plaquetas perimetrales de superficie de terraza en un perímetro total aproximado de 118 y 78 metros lineales, por otras de las mismas características dimensionales y estéticas a las actuales preparadas con goterón (o con la pendiente adecuada, recibidas con mortero de cemento, arena de río y relleno de junta con lechada de cemento.

- Reparación e los cuadrantes de cubierta, mediante retirada y colocación de plaquetas de pavimento de cuadrantes de la superficie de terraza que presentan deficiencias en la ejecución de la pendiente de aguas pluviales en una superficie media de 5 metros cuadrados por cuadrante, por otras de las mismas características dimensionales y estéticas a las actuales recibidas con mortero de cemento, arena de río y relleno de junta con lechada de cemento.

- Sustitución de vierteaguas de ventanas afectadas

Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte IMPERMEABILIZACIONES HERMANOS VASCO, S.L.L., al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 de Móstoles (Madrid), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de Febrero de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO. El procedimiento que debemos analizar en esta segunda instancia se inició a instancias de la DIRECCION000 de Móstoles contra la empresa Impermeabilizaciones Hermanos Vasco S.L.L. por los daños y manchas de humedad existentes en el Garaje y que se imputaban a la demanda debido a la ejecución irregular de unas obras de impermeabilización y reforma llevadas a cabo en la cubierta en fechas recientes, indicando, con apoyo en el informe pericial acompañado a la demanda, que fue elaborado por el arquitecto don el día 15 de octubre de 2003 y ampliado el día 4 de noviembre del mismo año, que las humedades que aparecían en la planta primera del garaje eran debidas a filtraciones de agua procedentes de la cubierta del edificio por la existencia de deficiencias en el sistema de impermeabilización instalado y que se localizaban en la junta de dilatación de la terraza, mientras que las que aparecen en los techos de la planta baja eran debidas a un rebosamiento por atascamiento de los sumideros de recogida de aguas del garaje que se sitúan por encima de los daños, siendo el origen del atasco de estos sumideros las obras ejecutadas en la cubierta del inmueble, al no haber tenido la debida precaución y vigilancia que los materiales empleados no se introdujesen dentro de las bajantes.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, tras rechazar las excepciones opuestas y la reconvención presentada por la empresa demandada, materias sobre las que nos ocuparemos a continuación al analizar el recurso de apelación interpuesto, pues en el mismo se ha vuelto a reproducir las mismas argumentos que se mantuvieron en la primera instancia.

SEGUNDO. Al presentar su recurso de apelación la empresa constructora denunció, en primer lugar, un error en la apreciación de la prueba practicada para detectar el origen de las humedades que aparecieron en los Garajes, y en especial al valorar los informes periciales presentados por las partes en litigio, pues la sentencia de instancia ha admitido en su totalidad las consecuencias derivadas del aportado por la Comunidad demandante sin tener presente, en primer lugar, que el mismo constituye una prueba preconstituida, realizada fuera del juicio y que, por tanto, carece de eficacia procesal, citando en apoyo de tales afirmaciones diversas sentencias del T. S., ni en segundo lugar, que el mismo se realizó en función de la información que facilitó el Presidente de la Comunidad de Garajes y sin hacer las necesarias pruebas de estanqueidad de la cubierta. Asimismo alegó que no se habían tenido en cuenta que todos y cada uno de los vecinos de la finca que asistieron como testigos al acto del juicio oral afirmaron que no habían aparecido ningún tipo de gotera o filtraciones de agua desde que se efectuaron los últimos trabajos de reforma por parte de la empresa demandada y, por último, que en las fechas en que se elaboraron los informes periciales se estaba procediendo por parte de la empresa demandada, tras finalizar las obras, a examinar las causas que permitían las filtraciones, para lo cual se volvió a levantar el solado de la cubierta para comprobar el estado de las juntas de dilatación y el sistema de impermeabilización, dando resultado satisfactorio las pruebas realizadas sobre tales elementos, comprobando, por el contrario, que fueron las bajantes y las tapas de las bases de las farolas, que no habían sido aportadas por la demandada y que no estaban herméticamente cerradas, las que facilitaron la entrada del agua que provocó las humedades y los daños que son reclamados.

Asimismo denunció error en la valoración de la prueba presentada que había conducido a desestimar la demanda reconvencional en la que se reclamaba la cantidad de 13.962,36 €, en cuanto no se había tenido en cuenta que los trabajos que se recogen en la factura aportada se refieren a obras que no se habían presupuestado con anterioridad, como el vallado de la obra o el desatranco de las bajantes, y a otros trabajos distintos que se realizaron, tras las insistentes reclamaciones de los representantes de la Comunidad, para revisar las obras y que fueron absolutamente innecesarios, ya que no tenían relación alguna con las humedades aparecidas en los garajes, pues, como ya hemos indicado, las mismas traían causa en el irregular estado de las farolas que se habían instalado en la cubierta del garaje y en las bajantes.

TERCERO. Antes de entrar en el análisis de los dictámenes periciales obrantes en los autos, debemos rebatir las críticas que se han hecho por la parte demandada y hoy apelante al calificar el dictamen presentado por la Comunidad de Garajes de prueba preconstituida y que carece de eficacia en el proceso, pues la jurisprudencia que cita se dictó bajo la vigencia de la antigua legislación, sin tener en cuenta que la L.E.C. de 7 de enero de 2000 permitió a las partes, tal como se deduce de los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que presentasen dictámenes periciales, que gozan de plena eficacia probatoria. Igualmente debemos rechazar que el dictamen se hiciese según los criterios del representante de la Comunidad demandante o siguiendo sus instrucciones, pues no debemos olvidar que el simple análisis exterior del dictamen nos indica que el perito hizo el trabajo tras reconocer personalmente el estado del garaje, como lo demuestra el abundante reportaje fotográfico acompañado a los informes.

La primera visión de los dos informes periciales aportados por las partes en sus primeros escritos, demanda y contestación, resulta favorable para los intereses de la parte demandante, pues el que presenta la Comunidad de Propietarios de los Garajes se realizó en el mes de octubre de 2003, cuando ya se habían concluido los trabajos contratados y la demanda estaba realizando otros para solucionar sus errores, tras un examen detallado de los garajes y de los puntos en los que aparecían las humedades, mientras que el que presenta la demandada se levantó en febrero de 2004, después que la demandada acabara de realizar las reparaciones que llevó a cabo durante los meses de noviembre y diciembre de 2003, tras un mero examen de la cubierta exterior de los garajes sin analizar el interior de los mismos ni comprobar la existencia de humedades, indicándonos simplemente que consideraba que los trabajos realizados eran los que se habían presupuestado, sin que se deban pasarse por alto que también se denuncia algunas irregularidades en la ejecución como que se ha utilizado yeso por la ejecución de las mochetas exteriores, sin tener en cuenta que el mismo no es adecuado como revestimiento de elementos que deban estar a la intemperie a ser un material higroscópico.

Obviamente en esta situación, no tenemos duda que la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia al apreciar que las causas de las humedades se encontraba en la irregular instalación de las juntas de dilatación, rechazando otras posibles causas, se encuentra perfectamente justificada.

CUARTO. Analizadas las descalificaciones globales realizadas sobre el informe pericial presentado por la demandante, vamos a proceder a revisar las que afectan a los aspectos técnicos de la misma, indicando que el principal ataque técnico que se realiza al dictamen presentado por la Comunidad demandante es el que el perito no haya tenido en cuenta que fueron la irregular instalación de las tapas de las farolas y el defectuoso estado de las bajantes los principales motivo de las humedades que aparecieron en las dos plantas de garaje, sin que tuviesen influencia la impermeabilización de las juntas de dilatación, pues las mismas, tal como se pudo comprobarse a la hora de revisar las obras de la cubierta del garaje, estaban perfectamente instaladas.

Al margen de que las afirmaciones de la empresa demandada no tienen el apoyo de ninguna prueba pericial, pues, como ya hemos indicado, el informe pericial acompañado se realizó tras una mera revisión exterior de la cubierta, no existe base alguna para afirmar que las bajantes se encontrasen atascadas antes de que la demandada comenzase a realizar las obras contratadas, pues antes de que se acometiesen las mismas no se habían detectado fugas, sirviendo como prueba de tal hecho que en el presupuesto de la obra encomendada nada se indicó sobre las bajantes cuando es evidente que, tanto la Comunidad de Propietarios como la empresa constructora, hubiesen decidido actuar sobre las mismas si presentasen algún problema. Por ello resulta anormal la alegación realizada por la demandada de que el portero o conserje del garaje les indicó que no podían abrirse los grifos de la planta primera del garaje ya que existía el riesgo de que se produjesen fugas de agua, pues, si ello fuera así, la constructora debería haber indicado a la Comunidad la necesidad de reparar esos defectos y no acometer la impermeabilización actuando sobre otros elementos, sabiendo que no era una solución adecuada para reparar todas las humedades.

Además, debemos tener presente que al acto del juicio compareció el representante de otra empresa que limpió otras de las bajantes del garaje y en su declaración manifestó que encontró restos de cemento y lechada recientes, lo que necesariamente nos lleva a entender, coincidiendo con el dictamen pericial, que los atascos de las bajantes tienen su origen en las obras llevadas a cabo por las demandada, quien, por tanto, debe responder de las mismas, no solo por el deber de todo contratante de afrontar los daños causados con su trabajo irregular, sino por la especial garantía que ofreció a la Comunidad al contratar la obra.

La actuación que debían acometer la demandada sobre las farolas, tal como consta en el presupuesto aportado por la parte actora y en el Anexo I incorporado a la misma, consistía en retirar las antiguas farolas, la preparación de los soportes de las nuevas, con picado y retacado de mortero, según lo requiera cada base y su colocación en debidas condiciones, sin que consideramos posible, dejando al margen el hecho de que las farolas facilitadas por el Ayuntamiento estaban homologadas y habían pasado los controles oportunos, que la falta de sellado completo de las tapas que existen en la parte inferior de las mismas permitiesen la entrada de agua en condiciones tales que pudieran causar las humedades que se aprecian en el reportaje fotográfico que se encuentra acompañado al informe pericial que acompañó la Comunidad demandante al escrito con el que se inició este procedimiento. Para acreditar estas manifestaciones la demandada simplemente aporta un documento (el recogido con el número 2 del escrito de contestación a la demanda y reconvención) que no podemos tener en consideración, pues no reúne los requisitos exigidos por la Ley para ser considerado como prueba pericial y, además, la persona que lo redactó no compareció a ratificarse en el mismo durante el acto del juicio.

Por último, el que los testigos nos indiquen que la situación actual de los garajes sea correcta y que no se aprecian humedades no puede determinar la decisión de esta sentencia, pues cuando se presentó la demanda no estaban finalizadas las obras de revisión que se estaban llevándose a cabo por la demandada, lo que no impide que la situación actual de la cubierta se deba tener en cuenta en la fase de ejecución de sentencia, para determinar las obras que deba acometer la demandada de aquellas a las que fue condenada en función del suplico de la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del Garaje. En definitiva, la única conclusión que podemos sacar de las afirmaciones de los copropietarios que acudieron como testigos es que la Comunidad, quizás, se precipitó al presentar la demanda sin esperar al resultado de las revisiones que estaba llevando a cabo la empresa demandada para reparar sus primeros trabajos.

QUINTO. Tras estas consideraciones deberemos abordar la demanda reconvencional presentada por la empresa constructora, debiendo de recordar que en la misma se vienen a reclamar trabajos que se pueden diversificar en dos grupos, en primer lugar aquellos que se hicieron para revisar las primeras obras y que, a juicio de la empresa constructora, resultaron inútiles pues los defectos que provocaban los humedades eran ajenos a los previos realizados por reparar la impermeabilización de la cubierta y, en segundo lugar, aquellos otros que, a pesar de no encontrase presupuestados, se realizaron por la empresa demandada durante las obras que se llevaron a cabo.

Como debemos insistir en que las causas que originaron las humedades eran defectos imputables a la sociedad demandada, no podemos aceptar la reclamación que se nos presenta en primer lugar, pues, en definitiva, con la misma se pretenden facturar trabajos realizados para reparar lo mal hecho, que, además, se encontraba garantizados por 10 años, tal como consta en el documento obrante al folio 25 de las actuaciones.

SEXTO. Como partidas independientes se reclama la limpieza de las bajantes, el vallado de la obra y el sellado de las farolas, ya que, a juicio de la constructor, son unas partidas que no se encontraban recogidas en el presupuesto suscrito por las partes, debiéndonos ocupar en este momento simplemente del vallado de la obra, pues los otros elementos ya han sido analizados al estudiar el origen de las humedades en los anteriores fundamentos de derecho, comprobando que no existe razón alguna que justifique esta reclamación.

Es cierto que vallado de la obra no era una partida contenida en el presupuesto, pero ello no debe llevarnos necesariamente a estimar esta reclamación, puesto que no basta con demostrar ese hecho sino que debe acreditarse que hubo un pacto especial que justifique esta pretensión y que nos aleje la idea de que el vallado de la obra venía recogido implícitamente en el presupuesto inicial como elemento necesario para realizar las obras contratadas, lo que no se ha podido hacer, pues la demandada se ha limitado a indicar que verbalmente llegó a un acuerdo con el presidente de las Comunidad para ampliar el presupuesto por esta partida, lo que es absolutamente insuficiente para poder admitir su reclamación, en cuanto aquel ha manifestado que no hubo tal acuerdo y que, antes de presentases este demanda, no recibió reclamación alguna sobre estas partidas ni tampoco el presupuesto sobre el que se basa su reclamación.

SEPTIMO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de una especial dificultad fáctica o jurídica que aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada Impermeabilizaciones Hermanos Vasco, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Paz Landete García, contra la sentencia dictada el día ocho de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla en el procedimiento ordinario registrado con el número 505/03 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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