Sentencia Civil Nº 180/20...zo de 2006

Última revisión
14/03/2006

Sentencia Civil Nº 180/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 61/2006 de 14 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 180/2006

Núm. Cendoj: 28079370222006100152

Núm. Ecli: ES:APM:2006:2806

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que no ha quedado debidamente acreditada la incapacidad del actor para obtener recursos con los que atender la pensión por alimentos, conforme le incumbía por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00180/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7013817 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 72 /2006

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 398 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA

De: Millán

Procurador: SUSANA CLEMENTE MARMOL

Contra: Eva

Procurador: JAVIER ZABALA FALCO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a 14 de marzo de 2.006

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 398/2004, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Collado Villalba , entre partes:

De una, como apelante, Don Millán, representado por la Procurador Doña Susana Clemente Mármol y asistido por la Letrada Doña María Ana Miralles de Imperial Hornedo.

De la otra, como apelada, Doña Eva, representada por el Procurador Don Javier Zabala Falcó y defendida por el Letrado Don Miguel Angel Sánchez-Jaúregui Lázaro.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Collado Villalba se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Lluva Rivera, en nombre y representación de d. Millán, declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por el actor y la demandada doña Eva, con los efectos legales inherentes a tal declaración, manteniendo las medidas adoptadas en sentencia de separación. No se hace imposición de las costas del juicio a ninguna de las partes. Así lo dicto, mando y firmo en el día de la fecha. Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Civil correspondiente para su inscripción. Esta sentencia es apelable en ambos efectos para ante la Audiencia Provincial de Madrid, dentro de los cinco días siguientes a su notificación debiendo interponerse ante este Juzgado. ".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Millán, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Eva escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Asumiendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, impugna el apelante el que concierne a la cuantificación de la pensión de alimentos en pro de la hija común, suplicando de la Sala que la misma quede fijada en 150€ al mes.

En apoyo de dicho petitum revocatorio, la dirección Letrada del recurrente alega, en el trámite del artículo 458 de las Ley de Enjuiciamiento Civil , que la situación económica del mismo ha ido empeorando desde el año 2001, hasta el punto de carecer, en la actualidad, de ingresos propios, situación en la que permanece desde hace más de año y medio.

Y así definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, en cuanto la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia dictada por el Órgano a quo, procede analizar la cuestión suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio ofrecido a nuestra consideración.

SEGUNDO.- La problemática jurídico-económica en tal modo suscitada tiene su origen remoto en el convenio regulador que, suscrito por los hoy litigantes en fecha 5 de julio de 2001, fue íntegramente refrendado por la sentencia que, en 3 de septiembre siguiente, puso fin al procedimiento de separación matrimonial que aquéllos habían promovido en vía consensual. En dicho documento, y entre otras estipulaciones, se acordó que el Sr. Millán contribuiría a los alimentos de la común descendiente con la suma de 50.000 pesetas al mes, con las correspondientes actualizaciones anuales, a lo que se agregaba el abono del 50% de los gastos extraordinarios de la referida alimentista.

Manifiesta don Millán, en el interrogatorio practicado en el presente procedimiento de divorcio, que comenzó abonando la suma estipulada, pues entonces explotaba un negocio propio, pero posteriormente ha ido a peor fortuna, hasta el punto de carecer actualmente de ingresos, no obstante lo cual ofrece abonar una cantidad de 150€ al mes que, según dice, le será entregada por sus padres.

No ofrece, sin embargo, dicho litigante a la consideración judicial prueba suficiente, a salvo de su inscripción en la Oficina de Empleo, de la expuesta situación de paro laboral, que mal se concilia con la actividad desplegada, al efecto, en el pasado reciente, inclusive a través de sociedades constituidas por el mismo, y siempre como trabajador autónomo, cesando en su último trabajo, según alega, por problemas psicológicos que le impiden acceder nuevamente al mercado de trabajo. Dicha aseveración surge ex novo en el acto de la vista ante el Órgano a quo, careciendo de diagnóstico clínico documentado del trastorno que dice padecer, así como de su alcance, en cuanto determinante de una posible incapacidad laboral, que tampoco ha sido declarada, y ni siquiera interesada, por los organismos públicos competentes.

Ya resulta significativo, al efecto, que la modificación del quantum alimenticio sólo se interese judicialmente a raíz de la demanda ejecutiva presentada de contrario, por el impago de las pensiones acordadas, como reconoce dicho litigante en el referido interrogatorio.

Dado el origen concordado de la fijación cuantitativa de la obligación que ahora se debate, y no habiendo quedado debidamente acreditada la incapacidad de don Millán para obtener recursos con los que atender aquélla, conforme le incumbía por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sería de recordar la doctrina jurisprudencial que, partiendo del artículo 1256 del Código Civil , proclama que si las partes pueden usar de su autonomía de voluntad al perfeccionar todo convenio, sin embargo éste, una vez perfeccionado, limita aquella autonomía reduciendo su arbitrio a los términos, alcance y efectos convenidos (Sentencia de 7 de enero de 1985 .

Por todo lo expuesto no puede acogerse la exoneración parcial que, respecto de la obligación debatida, pretende el recurrente ante una situación de oscuridad que, provocada por él mismo, no debe perjudicar los derechos prioritarios de la común descendiente, de conformidad con lo prevenido en los artículos 2 y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor .

TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Millán contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Collado Villalba, en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 398/2004 , entre dicho litigante y doña Eva, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández; doy fé.

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