Sentencia Civil Nº 180/20...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Civil Nº 180/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 204/2006 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS

Nº de sentencia: 180/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100262

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:262

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, sobre reparación de vicios ruinógenos. La mercantil condenada a realizar las reparaciones en el edificio de la comunidad de propietarios demandante, recurre la sentencia solicitando la nulidad de actuaciones por la indefensión que le causó la inadmisión de su prueba ofrecida y, subsidiariamente, apela la misma alegando error en la valoración de la prueba. El primer motivo es desestimado al revisar las actuaciones y evidenciarse que la demandada no propuso la prueba en el tiempo y forma establecidos por ley. El segundo motivo también es desestimado ante los múltiples informes técnicos que demuestran que la mercantil demandada realzó un trabajo deficiente en el edificio.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 180/06

ILMO SR PRESIDENTE acctal:

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

DON F. CARBAJO CASCÓN. STE.

En la ciudad de Salamanca a diez de Abril del año dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 712/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 204/06 ;han sido partes en este recurso: como demandante apelado DIRECCION000 DE GUIJUELO (Salamanca) , representada por la Procuradora Doña María Angeles Carnero Gándara , bajo la dirección del Letrado Don Pedro Herminio Corredera Fraile ; como demandado apelante ENTIDAD MERCANTIL "TECONSA. S.A.", representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño, bajo la dirección del Letrado Don César Collazos Sánchez.

Antecedentes

1º.- El día veintinueve de Diciembre de dos mil cinco, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Carnero Gándara en nombre y representación de la DIRECCION000 de Guijuelo (Salamanca) contra la entidad mercantil Teconsa S.A. declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, condeno a dicha demandada a que, en el plazo de 2 meses que se le señala, ejecute las obras de reparación que se describen y valoran, con unidades de obra, en el informe pericial unido a la demanda como documentos 28, 29 y 31 hasta la subsanación total de los defectos de ejecución que se describen en dicho informe pericial, cuyo perito dirigirá, supervisará y dará el visto bueno a tales obras de reparación; así como a que pague a la demandante la cantidad de 1.502,53 euros; todo ello con imposición a la demandada de las costas de este juicio."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime el recurso decretando la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de la audiencia previa, a fin de que en dicho acto se admita la prueba pericial judicial propuesta y subsidiariamente, en caso de no ser apreciada la nulidad solicitada, se revoque la sentencia apelada absolviendo totalmente a su representado con imposición de costas a la parte demandante. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, incluida la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cinco de Abril de los corrientes, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la parte demandante se ejercita acción de condena ex. art. 1591 del Código Civil , centrando el objeto del proceso en la condena a la demandada a la reparación de los defectos de ejecución de obra ( vicios ruinógenos) descritos en el informe pericial y su ampliación que se aportan con la demanda, condenando, además, a la empresa demandada a pagar a la comunidad de propietarios demandante la cantidad de 1.502,53 euros.

La sentencia estima íntegramente la demanda, y aprecia la existencia de ruina funcional al valorar los defectos de ejecución en la construcción de las viviendas, que se relacionan en el informe pericial aportado, que ha sido ratificado, ampliado y sometido a la contradicción aclaratoria de las partes.

SEGUNDO.- El primero de los motivos que se hacen valer en el recurso de apelación, formulado por la demandada Tecnología de la Construcción S.A. ( TECONSA ), es el de nulidad de actuaciones por haberse producido manifiesta indefensión, al amparo de los arts. 225.3. y 459 LEC, en cuanto se ha prescindido de las normas esenciales de procedimiento fundando el recurso en la infracción de normas y garantías procesales.

La infracción de las normas procesales causantes de la indefensión de la parte se centra en el rechazo de la prueba pericial judicial que la parte demandante articuló en el escrito de contestación a la demanda en estos términos: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 339.2. de la LEC se reserva esta parte el derecho de solicitar y proponer en el acto de la audiencia previa la designación judicial de perito".

El motivo se ha de desestimar.

La forma de proponer la designación judicial de perito mediante reserva de hacerlo en audiencia previa, no se acomoda a lo establecido en el art. 339.2. de la LEC , que contempla no una reserva del derecho a solicitar y proponer la designación judicial del perito en la audiencia previa, sino únicamente la proposición expresa en la contestación a la demanda, de tal manera que sustituye el momento procesal preclusivo del escrito inicial, en este caso contestación a la demanda, por el de audiencia previa, alterando no solo la certeza de la proposición, que dado el contenido de la reserva, puede o no proponer la prueba, con la incertidumbre para el conocimiento de la parte contraria, sino también el tiempo para la designación judicial del perito que se deberá realizar en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda. El dominio de la parte sobre la proposición de la prueba pericial que ha introducido la vigente LEC, supone, en cuanto a la misma, que se interprete el mismo con el necesario acatamiento a lo prevenido en la Ley, pues tal proposición de prueba se inscribe en el régimen de la preclusión de los plazos procesales, dado que la proposición de tal prueba, ha de hacerse en el trámite, como acto procesal, expresamente establecido, sin que pueda quedar a la ambigüedad que supone la simple reserva de la parte a trasladar la proposición a un momento no contemplado en la Ley procesal.

En el caso enjuiciado, además, no resulta comprensible que se alegue indefensión cuando la parte apelante ha tenido oportunidad de proponer la prueba en la segunda instancia, lo que no ha realizado.

TERCERO.- Se alega como segundo motivo del recurso el error en la valoración de la prueba.

El motivo se ha de desestimar.

La parte demandante, en cumplimiento de lo establecido en el art. 1214 de la LEC , ha probado los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y a tal efecto ha desplegado las pruebas necesarias para constatar los vicios de construcción que suponen el compendio de la ruina funcional, que se han traducido en la inadecuada impermeabilización, las grietas y las filtraciones, como vicios ruinógenos, que la prueba pericial ha señalado circunstanciadamente, especificando los defectos de ejecución de obra, las obras precisas para su reparación y su valoración, mediante dictamen que ha sido ratificado en el acto de la Vista, y que en la sentencia se ha valorado de forma racional y congruente, hasta tal punto que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se señala: " habiendo reconocido en el juicio oral el propio representante legal de la demandada la realidad de tales informes ( los múltiples informes técnicos adjuntados a la demanda) y de los defectos en ellos recogidos, así como que su persistencia obedece a que no fueron reparados en su día o se repararon mal". En consecuencia, no se puede reprochar a la sentencia error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la cuestión de las obstrucciones en las tuberías de conducciones, como tema específico en cuanto a la concreta indemnización solicitada, debe señalarse que tanto por la prueba documental por medio del informe técnico de la Junta de Castilla y León, que lo expresa como defecto de origen, como de la prueba testifical por medio de la declaración de D. Juan Antonio , se ha probado que las tuberías de las conducciones estaban mal ejecutadas, y que hubo de reparar la Comunidad de Propietarios ante la pasividad del responsable de la reparación, estando acreditado el coste de la reparación, cuyo importe ha de ser resarcido a la Comunidad demandante.

CUARTO.- En el recurso se insiste en la solidaridad de los responsables en el proceso de construcción, alegándose que existirían vicios de dirección. Esta cuestión ya fue planteada en la instancia como excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimada acertadamente por el Juzgado. Es intrascendente en este juicio, donde la relación procesal ha sido trabada entre la parte demandante, como titular de las construcciones afectadas por los vicios de ejecución y la empresa que ha ejecutado las obras, y en la ejecución se ha incurrido en una mala praxis constructiva, como demandada, pues la relación material que ha surgido por las anomalías constructivas graves entre aquélla y quien ha construido define la constitución de la relación procesal, sin perjuicio de señalar que de haber existido vicios de dirección, la responsabilidad solidaria que se pudiera calificar, siempre excluiría el litis consorcio pasivo necesario, y trasladaría la cuestión a las cuestiones que hubieron surgido en la solidaridad interna,.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.

QUINTO.- Al desestimar el recurso de apelación se imponen las costas del mismo a la parte apelante, conforme establece el art. 398.2. de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de ENTIDAD MERCANTIL "TECONSA, S.A." contra la sentencia de 29 de diciembre de 2.005 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 5 de Salamanca, en los autos de Juicio Ordinario de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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