Última revisión
27/04/2007
Sentencia Civil Nº 180/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 162/2007 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 180/2007
Núm. Cendoj: 14021370012007100247
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:443
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 180/07.-
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Fernández Carrión
Magistrados:
D. Jose Mª Magaña Calle
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MONTILLA
Autos: JUICIO ORDINARIO
Rollo nº 162
Año 2007
En Córdoba, a veintisiete de abril de dos mil siete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio y Dª. Remedios , representados por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistidos del Letrado Sr. García Cano, siendo parte apelada D. Eduardo y Fiatc Mutua de Seguros, representados pro la Procuradora Sra. Martón Guillén y asistidos de la Letrada Sra. Cano García. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 26.1.2007 cuyo fallo textualmente dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Ignacio y doña Remedios , por medio de su Procurador don José María Portero Castellano, contra don Eduardo y contra la compañía de seguros FIACT MUTUA DE SEGUROS GENERALES; y condenar a los referidos demandados a abonar solidariamente, a don Ignacio la cantidad total de 6.440 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y a doña Remedios la cantidad de 1.727,88 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Dichas cantidades devengarán para el demandado el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta su completo pago y, para la entidad aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 LCS, en los términos expuestos en el fundamento de derecho noveno . Todo ello, sin pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Ignacio y Dª. Remedios que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 26 de abril de 2007 .
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO.- El supuesto de autos se refiere a colisión por alcance sucesiva entre tres vehículos, ocupando los demandantes el segundo en orden, viniéndole a reclamar daños materiales y personales sufridos por ambos al conductor y aseguradora del vehículo que ocupaba la tercera posición. La sentencia recurrida viene a apreciar concurrencia de culpas entre los conductores aquí parte, al no guardar ambos la distancia de seguridad con el vehículo que respectivamente le precedía. Igualmente, tras descartar otros gastos que se reclaman, viene a fundarse a la hora de fijar la indemnización por las lesiones y secuelas de los dos demandantes en el informe del Médico Forense que entiende más objetivo que el aportado por la parte demandante.
El recurso viene a discutir esa concurrencia de culpas apreciada, así como indica la existencia de errores de hechos, a su entender, a propósito de la contradicción que entiende se da entre los distintos porcentajes que se dan en los daños materiales reclamados, y los daños personales de uno y otro demandante. En cuanto a la entidad de las lesiones, entiende indebidamente rechazados los resultados de la pericial aportada con la demanda tanto en cuanto a los días de curación como las secuelas, sin que se haya tenido en cuenta la secuela consistente en hernia discal operada. Por último, viene a discrepar del criterio de la sentencia recurrida que aplica el baremo de la fecha del accidente (2004), no el de 2006, que es cuando se interpone la demanda.
SEGUNDO.- En cuando a la compensación de culpas apreciada, no puede perderse de vista de lo que aquí se reclama que no es otra cosa que daños personales de conductor y ocupante del vehículo segundo en orden, más los daños materiales de la parte trasera de ese mismo vehículo y frente al conductor y aseguradora del tercero. No se trata, pues, de que se pueda imputar a los demandantes responsabilidad alguna en los daños habidos en la parte trasera de su vehículo, de ahí que la sentencia establezca que la parte demandante que la parte demandada deberá de indemnizar su importe íntegro. Del mismo modo, pero por razones diversas, no cabe encontrar contradicción alguna en que se le imponga a la parte demandada la satisfacción integra de las lesiones sufridas por la usuaria, doña Remedios , en tanto que como tercera perjudicada le asiste el derecho a ser indemnizada por el patrimonio civilmente responsable y lógicamente frente al que se haya formulado aquí la correspondiente pretensión, aquí solo contra el conductor del tercer vehículo y su aseguradora. De ahí que ya se considere que éste último fue el único responsable de esos daños, ya se considere que participa en su causación con el conductor demandante, su responsabilidad alcanzaría a cubrir la íntegra reparación de aquélla, bien como único responsable, primer caso, bien como responsable solidario junto con el otro conductor -y su aseguradora-, segundo caso. De ahí que no se pueda apreciar contradicción alguna entre ese porcentaje de responsabilidad, 100 %, y el que se fije para las lesiones y secuelas del demandante.
TERCERO.- En este concreto caso, lo que se viene a decir es que las lesiones del demandante tuvieron su causa única en la colisión por alcance sufrida por obra del demandado, y al efecto nadie discute que si el tercer vehículo colisionó al segundo -el de los demandantes- fue por no guardar el conductor de aquél la distancia de seguridad (aunque también hubiera podido ser debido a falta de atención). Pero esto es una cosa, y otra es que las consecuencias dañosas, todas, las que aquí se reclaman tengan en esa colisión por alcance su única causa, cuestión ésta a la que no se refieren las sentencias citadas por la parte en su recurso. Por otra parte, la distribución de responsabilidades que hace la sentencia recurrida no supone contradicción alguna con el acuerdo de facto que se alcanzó respecto a los daños sufridos por primer vehículo al ser colisionado por alcance por el vehículo del demandante, se trata de acuerdos en su caso al que ha sido ajeno la parte aquí demandada, y que descansa, a lo más, en una frenada brusca del primer vehículo, cosa distinta a la que aquí se plantea, colisión por alcance al primer vehículo.
Se indica por la parte (folio 10 de su escrito) que las lesiones como las padecidas por el demandante se deben a un movimiento brusco que sufre el cuello de quien no se encuentra preparado para sufrir esta colisión por alcance. Pero este argumento no es aplicable al caso de autos en la medida que hubo que con la primera colisión o no estaba el demandante preparado para el impacto, con lo que ya esa predisposición a sufrir ese tipo de lesiones la tenía desde ese momento, o lo estaba, de tal forma que también lo estaría cuando recibió el impacto por detrás, ante la inmediatez con que éste se vino a producir al ir circulando los tres vehículos. En el presente caso nos encontramos con dos colisiones, con el primer vehículo por parte del segundo, y con éste por parte del tercero. Cabe pensar Si nos atenemos a los desperfectos de los tres vehículos y que se recogen en los dos partes de siniestro aportados, contamos con que el vehículo del demandante aparece con puntos de colisión en el vértice delantero izquierdo (con el primer vehículo) y en el vértice trasero izquierdo (por parte del tercer vehículo), describiéndose daños en faro delantero izquierdo, capó, paragolpes, y faro trasero izquierdo y maletero; en tanto que el último lo tiene en el vértice delantero derecho, describiéndose daños en faro delantero derecho, capó y lateral derecho. Junto a ello nos hemos de remitir a la factura aportada con la demanda por un total de 575.35 € correspondiendo al concepto reparar golpe en parte trasera izquierda (documento n. 6 de la demanda).
En este contexto se comprueba que el vehículo de los demandantes tiene dos colisiones, y no parece que ninguna fuera especialmente violenta, y sin que el hecho de que el conductor del primer vehículo, permita sin más dirigir toda la imputación sobre el origen de las lesiones en cuello del hoy demandante, pues prácticamente solo respecto a sus lesiones y secuelas, se ceñiría la polémica al estar íntegramente imputadas -por las causas antes indicadas- a la parte demandada la reparación de la sufridas por la demandante. Así las cosas podemos decir que no contamos con dato objetivo alguno que permita imputar a la colisión del tercer vehículo esas colisiones, y tampoco la pericial practicada nos ha podido ilustrar a propósito de que la primera colisión fuera absolutamente inidónea para causarlas. Con este planteamiento del problema, es evidente que siendo la parte demandante la que hace esa imputación, es ella quien tiene la carga de acreditarlo conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal forma que si se abrigan dudas, como aquí ocurre, la respuesta judicial no puede ser otra que la brindada por la sentencia recurrida, y aun más, en igual proporción al no poderse determinar una mayor participación de la segunda colisión en la producción de esos resultados dañosos. Es por ello que este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.
CUARTO.- En cuanto a la entidad de las lesiones y refiriéndonos en primer término a la duración del periodo de curación, la sentencia da por bueno los 128 días que recoge el informe de sanidad del Médico Forense, sobre la base de que es un profesional imparcial que contó con toda la documentación, que considera más objetivo que el aportado más próximo a la parte que lo ha propuesto. Ahora bien, aun pudiendo decirse que es la parte quien encarga el informe y que si no cuadra a sus intereses, sencillamente no lo aporta, no puede darse una respuesta que no esté el caso concreto, y, por supuesto, siempre sometiendo a los informes periciales a la oportuna valoración por parte del órgano judicial. Concretamente aquí contamos, primero, con que el demandante ha sido operado de hernia discal y no cuenta con esta secuela alguna reconocida ni en sentencia, ni antes en el informe del Médico Forense, y segundo, se emite un informe a la vista de la documentación aportada y con fecha30.1.2006 que considera, entre otros, como de influencia en la estabilización de las lesiones la intervención de hernia discal, y como quiera que éste se produce el 5.9.2005, en tanto que el siniestro ocurrió el 6.11.2004, es evidente que el tiempo que ha mediado entre una fecha y otra sobrepasa los 128 días que se reconocen en el informe. Desconocemos si existe alguna explicación a esa discordancia, pero desde luego, no la podemos suponer, debiéndose de entender que es una falla y grande del criterio seguido por la sentencia recurrida, al margen de la falta de aceptación de la secuela de hernia discal operada, reclamada también en la demanda.
Por otro lado, de la documentación médica aportada se desprende que no toda la problemática ha desaparecido con motivo de la intervención existiendo continuación del tratamiento después con "Cinesiterapia" sometiéndose a controles el 20.4.2006 por la doctora Almudena y el 21.6.2006 por el doctor Carlos Manuel , describiendo éste último la realización de tratamiento fisioterápico con "mejoría de sus síntomas". Es, pues, en este momento cuando se ha de fijar la estabilización lesional que sirve de referencia en este ámbito. En suma se ha de aceptar el criterio recogido en el informe del doctor Carlos José y aceptar los quinientos veinticinco días de curación, con cuatrocientos cinco días de impedimento, y el resto (120) de curación sin impedimento. En este sentido el recurso ha de ser estimado.
QUINTO.- Es objeto de impugnación también el tema del baremo aplicable, el de la fecha del siniestro, o el de la sentencia o el vigente al tiempo en que se solicitó la indemnización en la demanda, en ambos casos con el necesario presupuesto de que se haya solicitado. Ya en sentencia de 2.2.2000, rollo 29/2000 , a la que se ha remitido con posterioridad la de 19.2.2007 (rollo 46/2007) se decía que "en el ámbito del baremo del seguro obligatorio, las disposiciones que lo establecen lo que hacen es determinar las cuantías con que han de ser indemnizadas las diferentes posibilidades que pueden plantearse, y esto cuando el hecho entra en vía judicial, efectivamente se realiza cuando se enjuicia el asunto, lógicamente mediante la previa petición de parte".
Sigue diciendo la citada de 19.2.2007 que "esta cuestión ha sido abordada en momentos posteriores por esta Sala, entre otras por sentencia 29.12.2006, rollo 452/2006, también citada por la de 19.2.2007 antes recogida, que dice:
"Como señala la Sentencia de esta A.P. (Sección 2ª) de 19 julio 2001 , "en el tema de las indemnizaciones y en orden al momento de su cuantificación se contraponen dos doctrinas: la nominalista, muy grata a los deudores, que entiende que debe entregarse lo que al momento del accidente era normal; y la revisionista, que con mayores aspiraciones de lograr una verdadera justicia conmutativa, propugna la modificación de las prestaciones cuando el transcurso del tiempo las desmerezca o desfase en orden al poder adquisitivo de la moneda, doctrina ésta que configura la indemnización no como una deuda pecuniaria simple, sino como una obligación de pagar en dinero un valor determinado, esto es, una deuda de valor, atendiendo al valor adquisitivo del dinero, no al tiempo de la causación del daño sino al de su efectiva reparación, operando a modo de una sobrentendida cláusula "rebus sic estantibus". En esta dirección las Sentencias del TS de 20.3.77 y 20.9.88 aluden a la necesidad de tener en cuenta y aplicar las medidas correctoras pertinentes frente a la depreciación del signo monetario, y la de 22.2.92, ya que el espíritu en materia de indemnizaciones es que los perjudicados sean resarcidos de forma íntegra, tanto en el orden material como en el moral y ello solo puede conseguirse siguiendo la tesis revisionista que impone que los perjudicados sean indemnizados del modo más ajustado al poder adquisitivo del dinero que va a recibir, comparado con el que tenía en la época en que ocurrieron los hechos. Supuesto especialmente visible en el signo obligatorio en el que periódicamente se eleva el limite de cobertura y se actualizan los haremos correspondientes, y de no seguirse este criterio y aplicar los vigentes en la fecha del accidente, la cantidad resultante sería desproporcionadamente baja en comparación al día en que se satisfaga".
Pues bien, esta tesis, que considera la indemnización como una verdadera deuda de valor, es la que viene siendo mantenida por esta Audiencia Provincial, en sus tres Secciones (Además de la ya reseñada de la Sección 2ª, Sentencia de 24 de abril de 2003 de la Sección 3ª, y Sentencia de 29 de septiembre de 2004 de esta Sección 1ª, rollo 378/2004 ). Y en esta ultima expresamente se decía que "Se plantea la pertinencia o no de la aplicación del Baremo vigente a la fecha de la sentencia al margen del vigente al tiempo del siniestro, siempre lógicamente que así se haya solicitado por la parte beneficiada. La sentencia da por sentado un criterio derivado de la STS de 5.3.2003 , pero con la peculiaridad de que la misma no es de la Sala 1ª, sino de la Sala 2ª, lo que para cuanto aquí interesa no supone que exista un criterio jurisprudencial a seguir por los Tribunales del orden civil sobre tal particular. En cambio, si es pacífico en el ámbito civil el de considerar, sobre la base de que se trata de una deuda de valor, aplicable el Baremo vigente a la fecha de la condena o al tiempo de la demanda, al objeto de que efectivamente se repare el daño causado".
En definitiva la deuda indemnizatoria como una deuda de valor, no sujeta al criterio nominalista, es el criterio que, de forma coincidente, viene siguiendo tanto la jurisprudencia civil como penal (con algunas excepciones en este caso) (Sentencias del Tribunal Supremo -Sala Primera- de 27 de febrero de 1996 y 19 de octubre de 1996 y Sentencias del Tribunal Supremo -Sala Segunda- de 25 de enero de 1990, 14 de marzo de 1991 y 15 de noviembre de 2002 ). Y como señala, para terminar la Sentencia de la A.P. de Sevilla de 30 enero 2006 , referida al Baremo aplicable se dice que la reparación patrimonial tiene la consideración de deuda de valor, en cuanto que al momento del accidente solo surge un derecho a ser reparado en el daño causado, pero no a recibir una suma concreta y determinada, sino una contraprestación cuando esta se liquide y de ese modo cumplirá correctamente su función reparadora y reintegradora del quebranto patrimonial padecido como consecuencia del accidente; por ello "las "deudas de valor" se caracterizan porque lo perseguido mediante ellas no es otra cosa que asegurar al acreedor un valor determinado que en el momento del cumplimiento o ejecución de la obligación se convierta en una suma de dinero adecuada a las oscilaciones monetarias acontecidas desde su nacimiento".". En similares términos la de 22.12.2006 (rollo 472/2006).
Con estos antecedentes es evidente que esta Sala no puede sino seguir manteniendo el criterio unánime de esta Audiencia Provincial sobre esta cuestión y que considera que estamos en presencia de una deuda de valor y, por lo tanto, respetado el carácter rogado de la jurisdicción civil, no hay inconveniente alguno en aplicar baremo vigente al momento en que efectúe el pago de la indemnización procedente.
SEXTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser estimado tanto en cuanto a los días de curación que se eleven a 525 (405 + 120), inclusión como secuela la de hernia discal operada, y en la aplicación del baremo de 2006 que es el que se solicita en la demanda presentada en este procedimiento, esto último, lógicamente aplicable también a las lesiones de doña Remedios pero aquí respecto al baremo de 2005 al que se remitió la demanda, a diferencia del que allí fue utilizado para el cálculo de las indemnizaciones a favor del codemandante, y que por razón de los principios que rigen el proceso civil, esta Sala ha de respetar. De esta forma, a doña Remedios ; por los 20 días de impedimento 945.6 €, por los 10 días de curación sin impedimento 254.6, € por un punto de secuela 639.12 €, y junto con r el 10 % factor de corrección, suponen un total de 2023.25 €.
En cuanto a don Ignacio , por los daños materiales, 575.35 €., 321.55 € de gastos médicos justificados; por los 405 días de impedimento 19970,25 € (10 de estancia hospitalaria a 60.34), 603.4; más 395 de impedimento a 49.03 19366,85 €); por los 120 días de curación sin impedimento 3168 € (120 días a 26.40), por los cinco puntos de la secuela de material de osteosíntesis y por la secuela de hernia discal operada que se fija en 9 puntos en atención a la intensidad de la sintomatología residual, y que suponen 11027,1 € (14 puntos a 787.65), y 3 puntos de perjuicio estético 2096,22 € (3 a 698.74) y, por último, aplicado a este total ( 36261.57) el factor de corrección del 10 %, nos da un total de 39887.73 €, que reducidos en un cincuenta por ciento supone 19943.86 € y sumada la indemnización por daños materiales y gastos médicos supone un total de 20840,76, que será la indemnización que corresponda a Ignacio .
SEPTIMO.- Estimado en parte el recurso no cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ignacio y doña Remedios contra la sentencia dictada con fecha 26.1.2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Montilla , se revoca la misma en el sentido de elevar hasta 20840,76 € y 2023.25 €, las indemnizaciones fijadas a favor de don Ignacio y doña Remedios , respectivamente, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

