Sentencia Civil Nº 180/20...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Civil Nº 180/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 182/2008 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 180/2008

Núm. Cendoj: 28079370192008100142


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00180/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7002975 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 182 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1220 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID

Apelante/s: AULA VIRIDIANA S.L._

Procurador: JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Apelado/s: INFORMATICA EL CORTE INGLES S.A._

Procurador: CESAR BERLANGA TORRES

SENTENCIA Nº 180

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid diecisiete de Abril del año dos mil ocho.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid con el núm. 1220/2004 y en esta alzada con el núm. 182/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Aula Viridiana, S.L., representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier Morán Castro, y, como apelado, la entidad Informática El Corte Inglés, S.A., representada por el Procurador Don César Berlanga Torres y dirigida por el Letrado Don Miguel Ángel Conde Moreno.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 4 de Septiembre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta en nombre de Informática El Corte Inglés, S.A., condeno a Aula Meridiana, S.L. a que pague a la anterior la cantidad de nueve mil seiscientos ochenta euros con veinte céntimos (9.680,20 ?), más sus intereses legales desde el día 28 de Junio de 2004, fecha ésta de interposición de la demanda iniciadora del anterior proceso monitorio del que este juicio ordinario trae causa, y costas."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Aula Meridiana, S.L., se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo referencia al iter procedimental para denunciar la existencia de normas procedimiento que la han colocado en situación de indefensión, haciendo indicación de que las diligencias finales han de practicarse en el plazo preclusivo al efecto señalado por la LEC, art. 436, señalando al efecto que el juicio se celebró el 7 de Mayo de 2007 y en él se acordó la práctica de tal diligencia, lo que significa que llegado el 4 de Junio de 2007, ya no podía la misma realizarse y a pesar de ello tuvo lugar el día 25 de Junio, por lo que tal diligencia es nula, haciendo alegaciones en justificación, asimismo hace referencia a la parcialidad del testigo representante de Eurobroker, haciendo igualmente alegaciones en justificación y valoración de dicha testifical, aduciendo error en la valoración de la prueba, para terminar suplicando se dicte nulidad de actuaciones desde que se desestimó la excepción por la hora apelante propuesta de falta de litisconsorcio pasivo necesario o, cuando menos, desde que se acordó como diligencia final tomar declaración como testigo esencial al comprador de los aparatos, ordenando al Juzgado que vuelva a convocar a juicio, o, subsidiariamente, se desestime la demanda , con imposición de costas a la demandante.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 19 de Febrero de 2008 , con fecha registro de entrada del día 29 siguiente, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día catorce.

Fundamentos

PRIMERO: A modo de síntesis y a los efectos de una mejor comprensión de esta resolución es de señalar como por la ahora apelante en la demanda rectora del procedimiento, que venía precedido de juicio monitorio con oposición de la luego demandada, se postula sentencia por la que se condene a la ahora apelante al pago de la cantidad de 9.680,20 euros, más intereses legales, en base a que la demandada con fecha 12 de Septiembre de 2002 le realiza una oferta de compra de los servidores fuera de uso retirados de Bankinter, a razón de 33,38 euros c/u y el transporte a cargo de la demandada, la demandante acepta la oferta y envía la cantidad de 250 servidores, siguiendo instrucciones de la demandada a la empresa Eurobroker 21, S.L., lo que acredita con nota de entrega; una vez entregada la mercancía la demandada no manifestó ningún tipo de objeción ni observación, siendo en el mes de Julio de 2003, cuando la demandante le reclama el pago, cuando la demanda alega que la mercancía está desfasada, para no abonar la factura por el importe de los 250 servidores; hace referencia la demandante a intentos para llegar a un acuerdo amistoso, recibiendo siempre de la demandada respuesta negativa.

SEGUNDO: La demandada se opone a las pretensiones de la demanda, alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario al estimar debe ser traída a juicio la entidad Eurobroker 21, para señalar que desconoce los hechos por los que le giró la factura que la demandante aporta y porqué se pretende mantener que le fueron vendidos unos ordenadores que fueron servidos a la empresa Eurobroker, entendiendo que la reclamación puede obedecer a una sucesión de errores o a una falta de organización de la demandante, indicando que el documento que a la demanda se acompaña bajo el núm. 2, sin ningún tipo de autentificación, aun en el caso de ser cierto, lo que no reconoce, lo único que acreditaría es la existencia de una oferta, que de ser cierta sería de 9.015 ? más el IVA repercutible, 1.442,4 ?, lo que tampoco justificaría la factura en base a la que se reclama, pues en nada se corresponde, faltando en todo caso la aceptación de la oferta que dice la demandante realizada, no correspondiendo la oferta con lo reclamado en demanda, siendo, además, que la mercancía no se entrega a la demandada, sino a una tercera que firma los albaranes, difiriendo también la oferta en el número de ordenadores en relación con lo reclamado en demanda; siendo que la única base para reclamarle es la afirmación de la empresa que recibe los ordenadores, en lugar de pagarlos se lo habían ofrecido la demandada, ahora apelante, pero sólo eso que se lo había ofrecido; desde lo precedente hace invocación del art. 217 LEC , e indicación de que su actividad no es la compraventa de equipos informáticos, sino la organización de cursos, en sentido amplio, por lo que difícilmente puede ser considerada revendedora.

TERCERO: Seguido el juicio recae sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, en la que hace referencia a la desestimación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario en el acto de la audiencia previa, y toma como "ratio decidendi" desde el examen de la resultancia probatoria con especial referencia a la documental y a los testimonios de Doña Susana, empleada de la demandada, y de Don Evaristo, representante de la entidad Eurobroker 21, S.L., extraer como probado que la compra de los ordenadores se hizo entre demandante y demandada y en su propio nombre, siendo el fin la entrega del material comprado por la demanda a la entidad Eurobroker, 21, ésta cliente de la demandada, esto es, la demandada adquirió los ordenadores de la demandante, para la venta a su cliente Eurobroker, actuando como mandataria de ésta pero en su propio nombre, quedando por tanto obligada para con la demandante.

CUARTO: Desde la precedente síntesis de antecedentes es de comenzar señalando que la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, por la demandada esgrimida, fue desestimada en la audiencia previa mediante resolución "in voce", cual autoriza la LEC, arts. 417.2 y 420.2 , y esa resolución consentida por la parte que la propuso, por lo que ninguna alegación cabe realizar en el recurso en orden a la misma, al igual que ocurre con la acordada y practicada diligencia final, pues fue acordada por auto de fecha 7 de Mayo de 2007 , notificada al Procurador de la parte ahora apelante el siguiente día, sin hacer impugnación de la resolución que la acuerda, por lo que a tenor de lo que prescribe el art. 459 no puede en el recurso hacer valer su nulidad, por cuanto ello precisa que se acredite haber denunciado oportunamente la infracción, denuncia a realizar a través del oportuno recurso de reposición, que no se interpuso, de modo tal que no quepa entrar a conocer de la indebidamente aducida nulidad de actuaciones, siendo ello cosa distinta de la valoración a realizar de la testifical practicada como tal diligencia final; lo precedente nos permite entrar a conocer del fondo de la cuestión y no podemos prescindir al hacerlo, de señalar como la sentencia de instancia muta la causa de pedir, incurriendo en incongruencia extra petita, esto es, estimar la demanda en base distinta a la pedida, y así lo indicamos por cuanto en la demanda en momento alguno se alude a que la demandada actuara como mandataria de una tercera empresa, en concreto de Eurobroker 21, S.L., pero haciéndolo en nombre propio, acudiendo la sentencia al art. 1717 del Código Civil , encuadrado en la regulación del mandato, y al art. 246 del Código de Comercio encuadrado en la regulación de la comisión mercantil, de modo tal que infringe la sentencia lo prevenido en el art. 218.1 párrafo 2º , en cuanto a que se basa en fundamentos de derecho distintos de los esgrimidos en la demanda, referidos siempre a la compraventa, lo precedente no se presenta como mera cuestión formal, sino que guarda íntima y estrecha relación con el contenido de la controversia, la demandante aduce la existencia de venta a la demandada y entrega a un tercero por instrucciones de ésta última, al paso que la demandada aduce que intervino como mera mediadora entre loa demandante y esa tercera, mediación que obviamente es cosa distinta a representación directa y mucho más a la representación indirecta, en el primero la obligación derivaría para el representado, en el segundo, esto es, cuando el representante obra en nombre propio, es él quien responde frente a los terceros, sin perjuicio de las relaciones internas con su mandantes; en el concreto caso de autos de la resultancia probatoria, en valoración dispar a la realizada por el Juez a quo, esta Sala no extrae que la demandada contratara con la demandante ni nombre ni tan siquiera como representante de una tercera, a la que se le hace entrega por la demandante de la mercancía objeto de contrato, haciendo figurar de forma expresa en las notas de entrega que se hace la entrega en concepto de cliente y por instrucciones de personal de la demandante, no debe operar en contra de lo precedente la testifical de representante de ese tercero, al indicar que la demandada le hizo ofrecimiento y a ella tenía que pagarla, con indicación de que en efecto le ha pagado, lo precedente sin soporte probatorio alguno, y en clara manifestación interesada, pues si condena se estableciera para la demandada en atención a su condición de compradora, exonerada quedaría frente a la demandante, que reiteramos es quien le hace entrega de la mercancía; nada en contrario cabe extraer de la documental que acompaña a la demanda, documento núm. 2, no cabe extraer indubitadamente la existencia de la compraventa que se invoca, máxime si se coteja con el también aportado por la demandante en la audiencia previa, bajo el núm. 3, de los que cabe extraer la condición de mediadora de la demandada, pues en ese segundo documento se refiere que dado los defectos en las cosas objeto de compra debe la demandante ponerse en contacto con el aludido tercero, Eurobroker 21, sin que lo contrario a esa condición de mediadora se contradiga del resto de la testifical, empleados de la demandada, uno no intervino en las negociaciones y la otra indica que el negocio se llevó con la demandada, pero al propio tiempo es la que da la orden de entrega a ese tercero, desde lo precedente que no quepa estimar en base a una factura girada por la demandante a la demanda la existencia del contrato de compraventa que en la demandase invoca entre demandante y demandada, fundamentalmente desde la entrega de la cosa que se dice objeto de venta a un tercero, extrayéndose en buena lógica más la existencia de la mediación por la demandada, desde lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso con revocación de la sentencia a que se contrae y la desestimación de la demanda por la ahora apelada promovida contra la hora apelante, absolviendo a ésta de las pretensiones contra la misma deducidas.

QUINTO: Por la estimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no proceda hacer expresa imposición de las costas del presente recurso y por la desestimación de la demanda que a tenor de lo que prescribe al art. 394.1 del mismo texto legal, que proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandante, al no estimar que el asunto en los términos en que se plantea presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Aula Viridiana, S.L contra la sentencia dictada con fecha 4 de Septiembre de 2007 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid bajo el núm. 1220/2004, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y desestimar y desestimamos la demanda contra la ahora apelante interpuesta por la representación procesal de la entidad Informática El Corte Inglés, S.A., absolviendo a aquélla de los pedimentos contra la misma formulados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandante, y sin hacer expresa imposición de las del presente recurso.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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