Última revisión
14/05/2009
Sentencia Civil Nº 180/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 100/2009 de 14 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 180/2009
Núm. Cendoj: 33044370042009100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00180/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2009
NÚMERO 180
En OVIEDO, a catorce de Mayo de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 100/2009 en autos de JUICIO VERBAL Nº 1.299/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo, promovido por FCC-AQUALIA-OVIEDO UTE, demandada en primera instancia contra CATALANA OCCIDENTE, S.A., demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha nueve de Diciembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Cobián Gil-Delgado, en la representación que tiene encomendada, se condena a la entidad "Fcc Aqualia Oviedo UTE" al pago de 1.127,30 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta el completo pago de los previstos en el artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día cinco de Mayo de dos mil nueve, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre en apelación la sentencia de instancia que le condenó a abonar a la demandante la suma que esta entidad aseguradora reclamaba a partir del art. 43 de la L.C .Seguro y correspondiente al importe que había satisfecho a su asegurada Comunidad de Propietarios Comandante Janariz nº 18 de Oviedo por daños ocasionados por agua en el garaje comunitario y en el cuarto de contadores a consecuencia de un exceso de presión en el suministro de agua sanitaria general realizado por la demandada que motivó que saltase y empezara a tirar agua un tornillo del árbol de contadores del edificio.
SEGUNDO.- No cuestionada la certeza del siniestro ni la entidad de los desperfectos abonados por la aseguradora, se centra el debate en la imputación de responsabilidad por el mismo a la apelante fundamentado en la recurrida, y así es de destacar que la demanda señaló expresamente el origen causal que reputaba existente en el suceso aportando informe pericial emitido por D. Joaquín que atribuía la rotura del árbol de contadores del inmueble a un exceso de presión en el suministro general, cumpliendo así las exigencias del principio de disponibilidad probatoria del art. 217 LEC a diferencia de la demandada que no practicó prueba contradictoria alguna, ratificando el perito en el plenario su informe y aclarando que vincula la avería con un exceso de presión porque el árbol de contadores se encontraba en perfecto estado, no había ningún rastro de óxido lo que evidenciaba que antes el tornillo no perdía agua siendo la única causa que encuentra que una presión excesiva hiciese saltar el tornillo, valoración deductiva en sí misma motivada y razonaba que refuerza la prueba practicada a instancias de la demandada en el rollo de apelación dirigida a probar deficiencias precedentes en las redes internas del edificio, pues antes del suceso litigioso acaecido en Octubre de 2007 la única comunicación a la aseguradora fue en Abril de 2007 por avería causada por emboces en la tubería comunitaria afectante a las cocinas de los pisos 1 a 4 y a local comercial, dinámica ajena a los contadores de la planta baja donde se localizó el sinistro litigioso, aludiendo el recurso a que conforme al art. 28 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento y Saneamiento del Municipio de Oviedo las instalaciones interiores son responsabilidad de los propietarios, pero en el caso la prueba obrante muestra como vimos un correcto estado de dichas instalaciones, y a que el R.D. 314/2006 de 17 de Marzo regula que las instalaciones interiores del suministro de agua han de contar con válvulas limitadoras de presión pero dicha norma, aprobadora del Código Técnico de la Edificación, establece en su Disposición Transitoria Primera que no será aplicable a las obras en edificios existentes que tengan solicitada la licencia de edificación a la entrada en vigor del Real Decreto, siendo el edificio del caso de construcción anterior al mismo pues de hecho la póliza de seguro concertada por su Comunidad de Propietarios con la demandante se remonta a 2002.
TERCERO.- Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de costas del mismo de conformidad al art. 398 LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por FCC-AGUALIA-OVIEDO UTE contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo con fecha nueve de Diciembre de dos mil ocho, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
