Última revisión
05/05/2009
Sentencia Civil Nº 180/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 527/2008 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 180/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100314
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18515
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00180/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7008633 /2008
RECURSO DE APELACION 527 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 455 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID
De: Marisol
Procurador: PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Contra: C.P GALERIA DE ALIMENTACION " DIRECCION000 "_
Procurador: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº180
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid a cinco de mayo de 2009. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha
visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, DÑA. Marisol , representada por el Procurador Pedro Antonio González Sánchez, y de otra, como demandado- apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA GALERÍA DE ALIMENTACIÓN " DIRECCION000 ", representada por el Procurador José Antonio Sandin Fernández.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 11 de abril de de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr González Sánchez, en nombre y representación de Marisol , debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la Galería de Alimentación DIRECCION000 de Madrid a subsanar los errores contenidos en el Acta de la Junta de fecha 30 de Enero de 2007, en el sentido de hacer constar que, a dicha fecha, la demandante no mantenía deuda alguna con la Comunidad, por lo que fue privada ilegítimamente de su derecho al voto, habiendo manifestado su oposición al acuerdo adoptado de fijar una cuota mensual de 60 euros para cada local, con la consecuencia de que dicho acuerdo no fue adoptado por unanimidad; asimismo, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios Galería de Alimentación DIRECCION000 de Madrid del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la demandante del pago de las costas causadas ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de abril de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Marisol , en cuanto propietaria del local comercial señalado con el número NUM001 y sito en la finca Galería de Alimentación " DIRECCION000 ", de la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid, se interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la citada Galería, sobre impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios celebrada el día 30 de enero de 2.007, solicitando expresamente se dictara sentencia en la que se declarase:
A) La nulidad del acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día, dejando sin efecto fijar una cuota mensual por local de 60 euros, por ser contrario a la ley, y causante de un grave perjuicio a la reclamante y a otros comuneros, y decretando que todos los locales contribuyan a los gastos fijados en el presupuesto, de acuerdo a su cuota de participación que consta en el acta.
B) Que se acuerde la nulidad del acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día, por el que se ha privado a la actora indebidamente de su derecho al voto, ya que en el momento de la Junta se encontraba al corriente del pago de los gastos de comunidad.
C) Que, en cualquier caso, se modifique el acta, en dichos puntos, haciendo constar en el punto tercero que Dª Marisol se opone a la aprobación de las cuotas para el ejercicio 2.007 y, por tanto, dicho acuerdo no es adoptado por unanimidad. Y en cuanto al punto quinto, que se haga constar que la demandante no mantiene deuda alguna con la Comunidad de Propietarios.
D) Todo ello con expresa imposición de costas del procedimiento a la parte demandada, por su evidente mala fe al causar perjuicio a la actora, privándole de su derecho al voto indebidamente.
Por su parte la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA GALERÍA DE ALIMENTACIÓN " DIRECCION000 ", DE LA CALLE DIRECCION001 Nº NUM000 DE MADRID, se opone a la demanda señalando que la contraparte parece haber olvidado que la Comunidad demandada es una comunidad particular de índole comercial, mantiene que los locales comerciales que componen la galería pertenecen a distintas fincas divididas horizontalmente, concretamente a cinco portales, que en total tienen 106 locales, de los cuales solo 55 pertenecen a la Galería de Alimentación demandada; también refiere el olvido de la demandante respecto a la impugnación que con anterioridad realizó respecto de los acuerdos de la Junta General de 7 de febrero de 2.000, concretamente del punto tercero donde, al igual que en el acta que ahora se impugna, se fijaba una cuota de 10.000 pesetas igual para todos los locales de la Galería y que fue desestimada, tanto por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 a los que, como ésta, correspondió, como por la Audiencia Provincial, cuya Sección 19ª, conoció del recurso de apelación interpuesto y, por último, invoca que no existen coeficientes para los locales que forman parte de la Galería Comercial " DIRECCION000 ", dado que los proyectados por el administrador no fueron aprobados por la Junta, así como que, en cuanto a la petición de nulidad del acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día de la Junta impugnada, hubiera bastado con que la contraparte hubiera solicitado una mera rectificación del acta a fin de hacer constar que la misma no era deudora de cantidad en la fecha de celebración de la junta.
Con fecha 11 de abril de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, concretamente dando lugar a los pedimentos formulados por la demandante respecto al punto quinto del orden del día de la Junta de fecha 30 de enero de 2.007, por la vía de la rectificación.
SEGUNDO.-Contra la citada resolución, la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando: 1) Infracción de normas y garantías procesales, vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ello el 20-1 y 120 de la Constitución, al no haber resuelto la sentencia o haberlo hecho de manera incongruente y con falta de motivación las pretensiones de la parte, 2) Infracción del artículo 9-1 de la Ley de Propiedad Horizontal e 3 ) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto al primero de los motivos alegados, invoca la parte que la resolución recurrida se limita a dar respuesta a un único punto de los sometidos a debate, concretamente el relativo a la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día de la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada, en fecha 30 de enero de 2.007, y ello evidentemente no es cierto. La sentencia que se recurre establece en su fundamento de derecho primero que existe un único punto de debate, el antes citado en relación con el acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día, y es el único que examina y rechaza, y ello por cuanto pese a la oposición inicial de la demandada, lo cierto es que en el acto de la audiencia previa la citada parte se aviene a rectificar el contenido del acta de la Junta en los extremos contenidos en los apartados B) y C) del petitum de la demanda; así consta en el citado fundamento de derecho, estimándose las pretensiones de la parte demandante, ahora apelante, reflejadas en los citados apartados del suplico de su demanda, en el fallo de la sentencia, por la vía de la rectificación, por lo que al no haber quedado en el acto de la audiencia previa fijadas tales cuestiones como hechos controvertidos, nada debía resolverse en sentencia mas que su estimación; por lo cual debe rechazarse la incongruencia que por tal motivo alega la recurrente, máxime si la propia demandada presentó ante el Juzgado que dictó la sentencia y en cumplimiento de la misma, certificación del Administrador de la Comunidad, con la firma del Presidente, haciendo constar que se había procedido a rectificar los errores contenidos en el acta tantas veces mencionada y denunciados por la reclamante, a saber que ésta "no mantenía deuda alguna con la Comunidad, por lo que fue privada ilegítimamente de su derecho a voto, habiendo manifestado su oposición al acuerdo adoptado de fijar una cuota mensual de 60 euros para cada local, con la consecuencia de que dicho acuerdo no fue adoptado por unanimidad" (folio 149).
Mantiene también la recurrente, como fundamento de la invocada incongruencia, que la sentencia no da respuesta a la petición formulada por la parte de que no puede considerarse cosa juzgada la anterior demanda por la sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 20 de abril de 2.001 ; de los autos se deduce que la Juzgadora de instancia no resolvió excepción alguna, por la única razón de que ninguna excepción se formuló al respecto. Quien pudo haber formulado la excepción de cosa juzgada fue la parte demandada, en cuyo caso y de haberse admitido no hubiera sido necesario la celebración del juicio, ya que debería haberse resuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es por ello que no habiéndose invocado, la sentencia que se recurre resolvió la cuestión de fondo, sin estimar ni desestimar la excepción que ahora la recurrente dice no debió tenerse en cuenta y ello aunque la Juzgadora a quo para resolver la litis examinara las sentencias recaídas en primera y segunda instancia en un pleito anterior, en que las partes se vieron enfrentadas en base a un acuerdo similar al que es objeto del presente litigio.
Con independencia de la calificación jurídica que se otorgue la Comunidad demandada, esto es, se considere como una comunidad de propietarios de las reguladas en el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal o como una comunidad de comerciantes, como mantuvo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 en un pleito anterior (folios 94 a 97), no cabe duda de que la Ley de Propiedad Horizontal le es aplicable; la parte actora entre la fundamentación jurídica de la demanda invoca preceptos del citado texto legal y la parte demandada, aunque en su escrito de contestación señala que la misma no es de aplicación, lo cierto es que si alude al citado texto al redactar las actas aportadas con la demanda con los números 6, 8 y 9; en suma se considere a la comunidad demandada como una de las previstas en el apartado b) del artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal (por no haber otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal) o como un complejo inmobiliario privado, según lo dispuesto en el apartado c) del mismo artículo, regulado en el artículo 24 del texto legal citado, es evidente que le es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal .
TERCERO.- Enlazando con lo expuesto, debe resolverse el segundo de los motivos en que se funda el recurso de apelación, que no es otro que la infracción de lo dispuesto en el artículo 9-1 apartado e) de la Ley de Propiedad Horizontal , el cual establece entre las obligaciones de cada propietario la de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o en lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización"; pues bien de la prueba practicada en autos en modo alguno se desprende que la comunidad demandada haya vulnerado lo dispuesto en el mencionado precepto al adoptar el acuerdo impugnado, y que establece un reparto igualitario a la contribución de los gastos previstos en el presupuesto entre todos los propietarios de los locales comerciales que integran la Galería. Las partes reconocen que la demandada carece de título constitutivo y que tampoco tiene estatutos por los que regirse, por lo que la contribución que vienen haciendo no puede exigirse que se haga conforme a sus coeficientes de participación, pues no están previstos, por lo que la forma de repartir los gastos de forma igualitaria está amparada por lo dispuesto en el precepto antes citado al referirse a "lo especialmente establecido". A idéntica conclusión debe llegarse si se considera que la comunidad demandada constituye un complejo inmobiliario privado, de los previstos en el apartado 4 del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que a los mismos les es de aplicación lo previsto en este texto legal de forma supletoria respecto de los pactos que establezcan los comuneros.
Es cierto que en el acta impugnada, al lado de cada uno de los propietarios asistentes, por si o mediante representación, a la junta, se hace constar un coeficiente, pero en autos ha quedado acreditado que los coeficientes allí señalados no han sido aprobados en junta, ni siquiera se ha aportado a los autos acta alguna en la que fueran sometidos a debate; al parecer, los mismos fueron obtenidos por el administrador de la finca D. Fructuoso , a quien se encargó un proyecto de distribución de coeficientes de la galería, que se aporta con la demanda con el nº 7 de los documentos, el cual ha manifestado en el acto del juicio que el establecimiento de los mismos en el acta lo es a los meros efectos de contabilizar las mayorías necesarias para la celebración de la junta. Es evidente que al no estar aprobados los mismos ese cómputo no puede hacerse aplicando los citados coeficientes, pero lo cierto es que tal cuestión no está sometida a debate y nada debe resolverse al respecto.
En el citado proyecto, fechado en abril de 1.997, se establece que la contribución que viene efectuándose lo es de forma igualitaria entre todos los propietarios y así se ha venido haciendo hasta la actualidad; y dado que, como ha quedado dicho, la comunidad carece de título constitutivo debe decaer la pretensión de la demandante relativa a que el acuerdo de contribución igualitaria deba adoptarse por unanimidad (artículo 17 -1ª de la Ley de Propiedad Horizontal ), ya que el mismo en modo alguno puede decirse que modifique un título inexistente, por lo que en definitiva el motivo de recurso que se examina también debe se rechazado.
CUARTO.- El último de los motivos alegados, infracción del artículo 394 de la Ley Procesal Civil , regulador de las costas, debe igualmente decaer; comparte la Sala el criterio seguido por la Juzgadora de instancia que entiende, pese a estimar la demanda parcialmente, que la demandante ha litigado con temeridad. Conclusión a la que llega por entender que la pretensión que se estima podría haberla obtenido la demandante mediante una mera solicitud de rectificación, expresamente prevista en el artículo 19-3 de la Ley de Propiedad Horizontal , señalando, en cuanto a la pretensión que se rechaza, que la demandante es la segunda vez que acude a la vía judicial para que se aplique un reparto conforme a unos coeficientes que no existen, así como que pese a que en la anterior ocasión no vio atendidas sus pretensiones ni en primera ni en segunda instancia, ha hecho caso omiso a tales pronunciamientos y ha venido pagando los gastos comunitarios en la proporción que le ha parecido, habiendo tenido que ser demandada por la Comunidad al menos en dos ocasiones, según se desprende de los documentos aportados con la propia demanda con los nº 2 y 3 para cobrar el resto de lo no abonado voluntariamente, por todo ello procede el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en todos su extremos.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Marisol contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 455/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

