Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2009

Última revisión
23/06/2009

Sentencia Civil Nº 180/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 10/2009 de 23 de Junio de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 180/2009

Núm. Cendoj: 47186370032009100149

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento

rollo de apelación num

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00180/2009

Rollo: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000010/2009 (dimanante de rollo de apelación num. 382/08)

S E N T E N C I A NUM. 180

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Jose Jaime SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Miguel Angel SENDINO

D. Jose Manuel DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a veintitrés de Junio de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2009, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente D. Daniel , Olga y Sabina .

SEGUNDO.- Por la parte apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA CASER, se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 26 de marzo de 2009, y, dado traslado de la misma a las partes, por la parte condenada al pago se presentó escrito impugnándola por partidas indebidas. Tras quedar el procedimiento visto para Sentencia, se señaló la celebración de la vista el dia 16 de Junio de 2009 , que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Jose Manuel DE VICENTE BOBADILLA

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de DON Daniel impugna, por indebida, la partida de derechos del Procurador aplicada ex art. 49 del Arancel, al haberse utilizado una base de cálculo errónea.

Igualmente se denuncian los honorarios del letrado como excesivos, pero esta impugnación se ventilará separadamente por los cauces que le son propios.

Señala el impugnante que la base de cálculo de los derechos del Procurador devengados en la apelación debe efectuarse de acuerdo al efectivo interés económico debatido en el recurso.

En el caso que nos ocupa, el recurso de apelación versó exclusivamente sobre condena de costas de primera instancia, por lo que debe ser su importe el que sirva de base para el cálculo.

La parte impugnada se aparta de este criterio, entendiendo que la condena en costas, considerada como tal, es de cuantía indeterminada, con independencia de la cantidad en que posteriormente se tasen.

El criterio reiteradamente declarado por esta Sala en cuanto a la base de cálculo de los derechos del Procurador se centra en el interés económico efectivo debatido en el recurso. Baste citar las sentencias de 26 de febrero de 2.009 o 15 de mayo de 2.009. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Primera de esta misma Audiencia (Sentencias de 15 de enero de 2.009 y 24 de julio de 2.008 ).

Aunque el ámbito del recurso de apelación puede determinar un nuevo examen de todas las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, (artículo 456 LEC ), el objeto de la apelación no tiene por qué coincidir con el propio del proceso en primera instancia, toda vez que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en su caso en los escritos de oposición o impugnación (artículo 465.4º LEC ).

Por el motivo indicado, esta Sala viene sosteniendo, con sustento en la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre el particular (v.gr. ATS de 10 de noviembre de 2.004 ) que a los efectos de la tasación de costas ocasionadas en segunda instancia, no puede aplicarse de forma mimética la cuantía que estaba determinada por la fijada en los escritos rectores del procedimiento, sino la que constituyó objeto de controversia y debate en esta segunda instancia.

En esta línea, el Tribunal Supremo ha sentado el principio de que los honorarios deben fijarse de acuerdo a la verdadera trascendencia económica de la cuestión objeto de debate (SS. de 5 de octubre de 2.001 y 21 de enero de 2.002 ).

Este criterio tiene además un indudable asiento en principios de equidad, tal como sostiene la SAP Palencia de 16 de junio de 2.008 , que son plenamente admitidos en esta materia por nuestra jurisprudencia, (S. TS. 13 de diciembre de 1993 y 16 de enero de 2002).

Centrándonos en el debate que nos ocupa, hemos de convenir con la parte impugnada, que no se puede confundir la condena en costas y la tasación de las mismas. En la condena, se determina el sujeto pasivo que ha de soportar el pago de las costas, y mediante la tasación se concreta su valor económico.

Sin embargo, no podemos compartir el criterio de que la condena en costas, como tal, no tenga una trascendencia económica evaluable. Evidentemente la tiene, por más que la resolución que imponga dicha condena no lo explicite. En el momento de la imposición, la condena no estará cuantificada, pero no por ello deberá considerarse inestimable.

La Sala considera que la condena en costas deberá integrarse necesariamente con su tasación posterior, y la cuantía que se establezca es la que determinará la trascendencia económica real de este pronunciamiento.

Con arreglo al criterio establecido, la base de cálculo de los derechos del procurador ex artículo 49 del arancel debe ser el importe de la tasación de costas de primera instancia.

Según el documento presentado en el acto de la Vista, la cantidad fijada como costas de primera instancia, que ha de servir de base para la segunda, asciende a 549,62 euros.

Aplicando la escala del artículo 1 del Arancel de derechos de los Procuradores, aprobado por RD 1373/2003 de 7 de noviembre , incrementada en un 20%, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de dicho Arancel, resulta un importe de 63,46 euros (52,88+20%). A ello deben añadirse las partidas no impugnadas de 22,29 euros por la presentación de la tasación de costas y 2,15 por copias. En total, 87,90 euros más IVA.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este incidente se imponen a la parte impugnada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO INTEGRAMENTE el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en este Rollo, dejamos sin efecto la tasación de costas practicada en cuanto a los honorarios del Procurador, que se fijan en 87,90 euros más IVA.

Las costas de este incidente se imponen a la parte impugnada.

Una vez firme, continúese el trámite previsto en el artículo 427 de la L.E.C . para la substanciación de la impugnación formulada por excesivos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.