Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 91/2010 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 180/2010
Núm. Cendoj: 03014370042010100169
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 91/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0000402
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000091/2010-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000804/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelante/s: HORMIGONES DEL VINALOPO SA
Procurador/es: JONE M. MIRA ERAUZQUIN
Letrado/s: ALBERTO MIGUEL CANTO NOGUERA
Apelado/s: Romualdo
Procurador/es : FRANCISCA RUZAFA TORREGROSA
Letrado/s: JUAN FRANCISCO GARCIA JIMENEZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. José María Rives Seva.
D. Manuel B. Flórez Menéndez
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En ALICANTE, a veinte de mayo de dos mil diez
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000180/2010
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante HORMIGONES DEL VINALOPO SA, representada por la Procuradora Sra. MIRA ERAUZQUIN, JONE M. y asistida por el Ldo. Sr. CANTO NOGUERA, ALBERTO MIGUEL, frente a la parte apelada D. Romualdo , representada por la Procuradora Sra. RUZAFA TORREGROSA, FRANCISCA y asistida por el Ldo. Sr. GARCIA JIMENEZ, JUAN FRANCISCO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000804/2008 se dictó en fecha 17-07-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mira Erauzquín en nombre y representación de Hormigones del Vinalopó S.A. contra Don Romualdo , condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante HORMIGONES DEL VINALOPO SA, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000091/2010 señalándose para votación y fallo el día 19-05-10.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia apreció la prescripción de la acción ejercitada en la demanda por la que el actor reclamaba del demandado la parte pendiente del precio de unos suministros de material de construcción que había efectuado en 1997.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por el demandante discute en primer lugar que el plazo de prescripción sea el de tres años establecido por el art. 1967-4 CC para la obligación de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico, entendiendo por el contrario que rige el de quince años del art. 1964 CC , por remisión del art. 943 Cco , ya que a su juicio en la venta en cuestión no concurren esas circunstancias especiales sino que se trata de una venta mercantil. La jurisprudencia se ha ocupado de la cuestión señalando que, aparte de aquellas compraventas en que concurren de manera directa e inmediata todos los requisitos del art. 325 Cco , también han de reputarse mercantiles a estos efectos las llamadas compraventas empresariales, entendiendo por tales aquéllas en que el comprador es un empresario y lo comprado una cosa mueble que se integra en la actividad o proceso productivo de éste para después de ciertas transformaciones ser objeto de comercio posterior (STS de 7 de octubre de 2005, que cita las de 31 de marzo de 1975, 12 de marzo de 1982, 3 de mayo de 1985 y 10 de marzo de 1994 ). Por el contrario, se entienden civiles, y subsumibles en el supuesto especial del art. 1967-4 CC , las compras realizadas por un comerciante a otro que se dedica a distinto tráfico cuando el objeto comprado, aunque se inserte entre los elementos que forman parte del establecimiento o empresa del comprador, no está destinado a la reventa ni siquiera de aquella manera indirecta, y así se han declarado compraventas civiles a las que es aplicable este precepto, entre otras, el suministro de agua para un club deportivo que cuenta entre sus instalaciones con una piscina (STS de 12 de mayo de 2006 ) o la compra de muebles para instalarlos en un complejo hostelero (STS de 9 de julio de 2008 ). A criterio de la Sala el caso de autos, compra de materiales para la construcción de una nave afecta al negocio de distribución de productos de droguería que explotaba el demandado, es asimilable a este segundo grupo de supuestos, por lo cual la prescripción será trienal conforme al art. 1967-4 CC .
TERCERO.- Pero, en contra del criterio del Juzgado, la acción no puede reputarse prescrita. El dies a quo según la sentencia es el 10 de julio de 1997 , fecha del último suministro cuyo precio se reclama. El demandado reconoce haber recibido dos reclamaciones extrajudiciales de fechas 16 de mayo y 2 de octubre de 2000 (documento número uno de la contestación), que tienen evidente eficacia de interrupción de la prescripción (art. 1973 CC ), aunque no hayan sido realizadas por la propia demandante sino por una empresa que en su nombre gestionaba el cobro de la deuda y sin que se haya practicado prueba alguna que desvirtúe la realidad de su fecha. A continuación el demandado realizó tres pagos los días 5 de junio de 2001, 10 de julio de 2001 y 22 de abril de 2002 (cuyos justificantes están igualmente incorporados al documento número uno de la contestación). Y resulta que el proceso monitorio antecedente de este juicio ordinario se incoó por solicitud presentada el día 19 de abril de 2002 y prolongó su tramitación hasta el 29 de mayo de 2008, con la consiguiente interrupción de la prescripción durante todo este tiempo, interesando resaltar que aunque en virtud de sucesivas inhibiciones por la dificultad de localizar al deudor el expediente haya ido recibiendo diversas numeraciones (primero fue el monitorio 332/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Alicante, luego el 367/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de San Vicente del Raspeig y luego el 314/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Alicante ) se trata en realidad de un único procedimiento, cuya dilación no aparece en absoluto imputable a la parte demandante. Por último, la demanda de juicio ordinario se interpone el día 14 de mayo de 2008, y puede advertirse que entre ninguno de los sucesivos hitos interruptivos de la prescripción y el siguiente han transcurrido más de tres años.
CUARTO.- Por lo que respecta al fondo del asunto la deuda está reconocida, con la única salvedad de que ha de deducirse de lo reclamado el último de los pagos antes mencionados, por importe de 150 euros. Teniendo en cuenta la moderna jurisprudencia superadora del riguroso principio in illiquidis non fit mora, esta deducción ha de reputarse irrelevante a efecto de intereses, que se entienden devengados desde la solicitud de procedimiento monitorio; y lo propio hay que decir de las costas de instancia, que procede imponer al demandado por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC .
QUINTO.- Al estimar el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada (art. 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Hormigones del Vinalopó SA., representada por la Procuradora Sra. Mira Erauzquin, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, con fecha 17 de julio de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando de manera sustancial la demanda interpuesta por la apelante frente a D. Romualdo , condenamos al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.831,40 euros, con intereses legales desde el 19 de abril de 2002 y costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ , haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
