Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 586/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 180/2010
Núm. Cendoj: 33044370012010100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00180/2010
SENTENCIA Nº 180/10
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Agustín Azparren Lucas
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, trece de mayo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 263/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de MIERES, Rollo 586/2009, entre partes, como Apelante VIAJES MALABI S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. JESUS VAZQUEZ TELENTI, y bajo la dirección letrada de D. GUILLERMO MEDINA MENENDEZ, y como Apelados D. Isidro representado por el Procurador de los Tribunales D. PALOMA TELENTI ALVAREZ, y bajo la dirección letrada de D. JESUS SANCHEZ MARCOS; y CLUB DEPORTIVO TUCAN FÚTBOL SALA, en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 2 de septiembre de 2.009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Nuria Álvarez Rueda, en nombre y representación de Viajes Malabi S.L., frente a Club Deportivo Tucán Fútbol Sala, y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de 9.603 ,10 €, más los intereses que legalmente procedan desde el 12 de marzo de 2.007.- Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Nuria Álvarez Rueda, en nombre y representación de Viajes Malabi S.L., frente a Isidro .- Se imponen las costas procesales causadas a Club Deportivo Tucán Fútbol Sala, a excepción de las devengadas por la intervención en el proceso de Isidro , que se imponen a la parte actora.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2.010, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante "Viajes Malabi, S.L." contra la Sentencia de fecha 2 septiembre 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres en el Juicio Ordinario 263/2008 , alegando en el recurso su disconformidad con el pronunciamiento absolutorio del codemandado Don Isidro , Presidente que fue en el momento de los hechos aquí debatidos del Club Deportivo Tucán Fútbol Sala, y ello por error en la aplicación de las reglas de la carga probatoria, pues en tal sentido debe entenderse acreditado que el Sr. Isidro contrató los servicios de la actora y ahora apelante, así como que con dicha actuación el codemandado actuó con culpa grave.
SEGUNDO.- Partimos primeramente para el examen del presente recurso de la existencia del Club Deportivo Tucán Fútbol Sala, entidad que aparece constituida bajo la modalidad de club deportivo básico, de conformidad con sus propios Estatutos (documentados en instrumento público según se aprecia en el doc. nº 9 demanda), habiendo sido además inscrita en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias con el nº 321, Sección 2ª (así de la certificación de la Consejería de Cultura y Turismo aportada como doc. nº 10 demanda), circunstancias todas ellas que le confieren personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio, organización y administración propia, según resulta de lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 24/1998, de 11 junio , por el que se regula el funcionamiento de los clubes deportivos y agrupaciones de clubes de ámbito autonómico del Principado de Asturias así como de los arts. 17 y 18 Ley 10/1990, de 15 octubre, del Deporte .
Además de lo anterior habremos de tener por acreditado que el citado club deportivo contrató con la actora "Viajes Malabi, S.L." un paquete de servicios que comprendía los desplazamientos de los jugadores, cuerpo técnico y delegados a Canarias, junto con los correspondientes seguros, traslados hasta y desde los aeropuertos, alojamiento y manutención y desplazamientos internos en la isla, todo ello con ocasión de un partido de fútbol que el equipo tuvo que disputar en aquel lugar, generándose por tales servicios una factura por importe de 9.480 euros que es objeto de la presente reclamación. Tal conclusión puede ser alcanzada tomando primeramente en consideración que el codemandado Don Isidro viene a reconocer en su escrito de contestación como hecho cierto su condición de Presidente del club así como la realidad del viaje realizado a Canarias, a lo que cabe añadir la testifical prestada en el acto de la vista por Don Vidal , persona encargada en nombre de la actora de gestionar la reclamación de la deuda, quien declara que en la conversación telefónica mantenida en su día con el codemandado, éste, lejos de negar que se hubiera llevado a cabo el contrato que aquí nos ocupa, se mostró favorable a encontrar alguna solución para saldar el importe pendiente de pago.
Sentados los anteriores elementos fácticos encontramos que el fundamento jurídico para la acción que aquí nos ocupa se encuentra en el art. 17-2 del señalado Decreto 24/1998, de 11 junio, del Principado de Asturias , cuyo contenido resulta coincidente con el art. 17-2 e) Ley del Deporte , en el que se viene a sentar los términos de la responsabilidad exigible al codemandado Sr. Isidro al disponer que "en cualquier caso los directivos del Club Deportivo Básico responderán frente a los socios, el Club o terceros, siempre que concurra culpa o negligencia grave". En el caso aquí examinado la culpa o negligencia que sirve como presupuesto para fundamentar la responsabilidad que se reclama vendría dada por la circunstancia de haber permitido el Sr. Isidro que el club deportivo que él preside hubiera procedido a contratar unos servicios a sabiendas de que su situación patrimonial ponía en riesgo la posibilidad de su remuneración. A este propósito cabe recordar que si bien es cierto en este ámbito no resulta exigible sin más una inversión de la carga de la prueba que a cada una de las partes litigantes incumbe, también los es que la regla general que hace recaer sobre la parte actora la carga de demostrar los hechos ordinariamente constitutivos de su pretensión debe verse modalizada por la aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria (arts. 217-2 y 217-6 LEC ), máxime cuando en un supuesto como el que nos ocupa la situación contable del club deportivo no goza de publicidad registral, al no tener que depositar sus cuentas anuales en un registro público, información que por tanto se mantiene oculta para un acreedor como el que ahora reclama. Es por ello que será el codemandado, en su condición de Presidente de la Asamblea General -órgano encargado de aprobar anualmente el programa de actividades, el presupuesto del ejercicio y las cuentas anuales del anterior- y Presidente de la Junta Directiva -a quien compete, entre otras tareas, gestionar las actividades deportivas del club de conformidad con los acuerdos aprobados por la Asamblea General- todo ello de conformidad con lo señalado en los arts. 13, 14 y 15 Decreto 24/1998, de 11 junio , quien deberá demostrar las razones por las que el pago de la deuda se ha demorado más allá del tiempo razonable y en todo caso que el club deportivo tenía una situación financiera lo bastante sólida como para garantizar que era efectivamente viable afrontar aquellos servicios en el momento en que se contrataron, por más que su pago pudiera devenir después imposible por otras circunstancias no previstas en aquel momento. Nada de ello se ha llevado sin embargo a cabo pues ningún dato acerca del estado patrimonial del club deportivo obra en las actuaciones, habiéndose limitado el codemandado Sr. Isidro a negar que se le pueda trasladar a él la responsabilidad por el viaje de la plantilla de jugadores, directivos y técnicos. Este silencio en cuanto a las debidas alegaciones y el incumplimiento de la actividad probatoria que le asiste permite presumir fundadamente (art. 386 LEC ) que el viaje se contrató a pesar de que no existía una certeza, por la situación patrimonial que atravesaba el club, de que su importe podría ser sufragado sin problemas a la Agencia de Viajes, circunstancia que puede ser calificada como culpa o negligencia grave imputable directamente a su Presidente por las razones antedichas, consideraciones todas ellas que conducen consecuentemente a estimar el recurso y con ello a condenar a Don Isidro al pago solidario de la suma aquí reclamada por importe de 9.603,10 euros, con los intereses moratorios devengados desde la fecha 12 marzo 2007 en que se hizo el requerimiento por burofax (doc. nº 3 y 4 demanda).
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por los arts. 394, 397 y 398 LEC procede imponer al demandado las costas causadas en la primera instancia, sin haber lugar a realizar expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que estimando el recuso de apelación formulado por "Viajes Malabi, S.L." contra la Sentencia de fecha 2 septiembre 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres en el Juicio Ordinario 263/2008 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA para, con total estimación de la demanda presentada por aquélla, condenar al codemandado Don Isidro al pago solidario de la suma aquí reclamada por importe de 9.603,10 euros, con los intereses moratorios devengados desde la fecha 12 marzo 2007, manteniendo el resto de pronunciamientos. Se imponen al codemandado Don Isidro las costas causadas en la primera instancia, sin haber lugar a realizar expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

