Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 121/2010 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 180/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100186
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00180/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000121 /2010
SENTENCIA Nº 180
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Mateo Ramón Homar
Magistrados:
D. Santiago Oliver Barceló
Dª Covadonga Sola Ruiz
En Palma de Mallorca a diez de mayo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número 4 de Inca, bajo el número 378/07, Rollo de Sala número 121/10, entre partes, de una, como demandante apelante DON Maximo , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MAGDALENA DARDER BALLE y asistido del Letrado DON MIGUEL JORDI GIRART TOUS y, de otra, como demandado apelado DON Santos , en situación procesal de rebeldía.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca en fecha 21 de enero de 2008 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de DON Maximo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. AINA CRESPÍ TORTELLA contra DON Santos , con expresa imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 5 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia se alza la parte actora quien vio desestimada íntegramente sus pretensiones alegando, en síntesis, errónea valoración de la prueba practicada dado que, a su entender, la misma avala la realidad de las relaciones comerciales habidas entre las partes y mas en concreto, la entrega de determinadas mercaderías al demandado, el valor de las mismas y la falta de pago del género entregado, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar, se estimen íntegramente sus pretensiones con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Centrado así los términos del recurso, se estima oportuno comenzar señalando que si bien es cierto que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama y que tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera un principio de prueba, no lo es menos, que como señala autorizada doctrina (entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 11 de marzo de 1995 y 20 de febrero de 1995; de Las Palmas de 17 de octubre de 1998; de Barcelona de 17 de noviembre de 1998; de Córdoba, de 27 de julio de 1999 y 25 de enero de 2000 ), dado que es el demandado quien voluntariamente se sitúa en esa cómoda posición procesal, no resulta equitativo la exigencia de un rigor excesivo en las probanzas del actor, doctrina de la que se ha hecho eco el propio Tribunal Supremo (SSTS 8 de marzo de 1991, 6 de Junio de 1994, 16, de octubre de 1995, 14 de septiembre de 1998, 30 de julio de 1999 ), dando paso a lo que se ha denominado "teoría de la proximidad al objeto de la prueba", en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura la diligencia razonable a la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación, máximo teniendo en cuenta, que la propia inactividad de la demandada puede dificultar la actividad probatoria del actor, y que obliga a considerar que en caso de rebeldía de la demandada no procede realizar una interpretación y aplicación tan rigurosa de artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sitúe a la demandada en mejor posición que los no rebeldes o que conduzca a la grave indefensión del actor.
Si como señala el artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes o cuando se negare a declarar, el Tribunal puede considerar como reconocidos los hechos, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte, precepto que debe ser puesto en relación con la ficta confessio recogida en el artículo 304 del mismo texto legal, tanto más habrá que tener en cuenta la voluntaria ausencia de un demandado del proceso, adoptando una conducta de absoluta pasividad cuando le es exigible otra diferente.
Asimismo, y ante la argumentación expuesta en la resolución recurrida en orden a que no se ha probado ni el encargo de la mercancía, cuyo pago se reclama, ni la entrega del pedido al demandado, decir que en el moderno tráfico mercantil, ágil y flexible, se producen habitualmente contrataciones verbales, fundadas en la buena fe y lealtad y carentes de reflejo documental. Por ello cuando la buena fe quiebra son frecuentes los problemas para acreditar la realidad contractual y su contenido. Ello ha conducido a que la jurisprudencia, al analizar los medios probatorios, comenzara a descartar interpretaciones rígidas y atendiera a criterios de flexibilidad, disponibilidad y facilidad probatoria, a cuyo tenor vinieron interpretándose las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que estaban contenidas en el artículo 1.214 del Código Civil , de tal modo que lo que primaba era ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aducía, sin que fuera de recibo aceptar una posición meramente pasiva, limitándose a negarlo todo cuando estaba en la propia mano aportar elementos de prueba (SSTS 16-10-95, 14-09-98, 30-07-99 , entre otras). Doctrina de la que se hace eco la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil pues el artículo 217 tras precisar el alcance del onus probandi y establecer reglas generales y particulares sobre la carga de la prueba, concluye afirmando en su apartado 6, que para aplicación de los dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Sentado lo anterior, cabe decir que la facturas, aún confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba y una presunción de verdad comercial, por lo que su falta de reconocimiento no le priva de todo valor probatorio, sino que permite su valoración en concordancia con el resto de la prueba practicada.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora no se ha limitado a traer al proceso la factura nº 228/06 de fecha 27 de julio de 2006 (folio 12) objeto de reclamación, sino igualmente el albarán de entrega de la mercancía que se relaciona en la misma (folio 11), siendo que tales documentos ni siquiera fueron impugnados por el demandado, quien ha adoptado una postura de completa pasividad, tanto por lo que se refiere a la reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda (burofax de fecha 9 de mayo de 2007, folios 13-16), como a lo largo del presente procedimiento, lo que obligan a concluir que la relación comercial ha quedado plenamente probada, así como la falta de pago del precio del genero suministrado y, en consecuencia, que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, imponiendo a la parte demandada las costas procesales devengadas en la instancia, conforme al principio general de vencimiento y sin que proceda hacer especial imposición sobre las costas devengadas en esta alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MAGDALENA DARDER BALLE, en representación de DON Maximo , contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca , en los auto de Juicio Ordinario número 378/07, de que dimana el presente Rollo de Sala ; se REVOCA la misma y en su lugar, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Maximo contra DON Santos ,
1.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Santos a que abone al actor la cantidad de 6.197,72.- euros, mas los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.
2.- Se imponen a la parte demandada las costas procesales devengadas en la instancia.
3.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

