Última revisión
19/04/2010
Sentencia Civil Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 224/2009 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 180/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100204
Núm. Ecli: ES:APB:2010:4289
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 224/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 474/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 180
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En Barcelona, a 19 de abril de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 474/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, a instancia de Dª. Maite , contra SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Maite , contra la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos accionados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones suplicando la nulidad de los acuerdos puntos 2 y 3 adoptados por la Subcomunidad de propietarios del nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Barcelona en acta de 17 de abril de 2.007 y en caso de no acogerse dicha pretensión de nulidad se declare que los propietarios "que votaron en contra de la instalación no deben contribuir a la instalación y mantenimiento si no hacen uso de dicho servicio..."). Se opuso la parte demandada con las excepciones procesales articuladas y en cuanto al fondo. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda.
Contra la sentencia se alzó la parte actora.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Previo al examen del recurso es preciso establecer que la sentencia a dictar en la alzada debe pronunciarse sólo sobre los puntos y cuestiones objeto del recurso, y, en su caso, en los escritos de impugnación u oposición, pues los que no fueron objeto del recurso devinieron firmes en base a la facultad dispositiva de los litigantes sobre el objeto de la litis (artículos 465 ; 461 y 19 LEC. Así mismo el ámbito del recurso de apelación se ciñe a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la primera instancia, sin que por la vía del recurso puedan introducirse cuestiones nuevas por infringir el principio de congruencia (artículos 218; 456 LEC ).
CUARTO.- Centra el recurso la parte apelante en el acuerdo 3 de la junta adoptado y recogido en el acta de 17-4-07 (folio 65 y ss; 212 y ss.), respecto a la contribución a los gastos del ascensor a instalar. En relación a ello es preciso resaltar que la cuota de participación de los bienes privativos sobre los comunes determina la contribución a los gastos y los ingresos, salvo pacto en contrario (artículo 553.3.1.c del CC .Cat); su determinación requiere el acuerdo de los propietarios por unanimidad (artículo 553.3.4 CC .Cat.); en caso de que no exista unanimidad para su establecimiento rige la cuota fijada en el título de constitución (artículos 553.9.1.b CC .Cat.); fijada la cuota de participación en el título constitutivo la modificación de la cuota de participación y subsiguientemente del título constitutivo, la escritura de ON y constitución en régimen de propiedad horizontal, requiere la mayoría fijada en el título o la prevista en el artículo 553.25 ; 553.10 CC. Cat). El citado acuerdo de reparto de los gastos de instalación del ascensor objeto de la impugnación y del recurso para modificar la cuota en los gastos comunes, precisa de la mayoría según el título constitutivo o la disposición legal ya citada, y dado que no se obtuvieron por la oposición al proyecto de dos propietarios lo que se acordó fue aprobar el reparto según la cuota recogida en el título, esto es, volver a la cuota de participación documentada en escritura pública ante la ausencia de las mayorías precisas para llevar a cabo la reforma. No es de recibo pretender que se modifiquen las cuotas recogidas en el título constitutivo cuando se rechazó el elemento básico de esta modificación, la instalación del servicio de ascensor, pues en el acuerdo a modificar las cuotas de participación no se alcanzaron las mayorías precisas para su modificación. Por lo que debe mantenerse dicho acuerdo.
QUINTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, artículos 398; 394 LEC .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Maite contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona en las presentes actuaciones debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
