Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 854/2009 de 29 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 180/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
Sección DIECISIETE
ROLLO Nº 854/2009
IMPUGNACION COSTAS INDEBIDAS -P.ORDINARIO NÚM. 6/2006
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 36 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Núm.180/10
Iltmos. Sres.
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil diez.
VISTOS, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, la impugnación de Tasación de Costas por Indebidas procedente del proceso Ordinario núm. 6/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancias de AVIA TRUCKS IBERICA SLU contra NYSA MOTOR ITALIA SRL, en que se impugna por esta última la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario Judicial de la instancia aprobada por resolución de fecha 16 de junio de 2009 que desestima la impugnación por indebidas.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución recurrida dictada por el meritado Juzgado de la instancia su parte dispositiva es del tenor siguiente: "Desestimo la impugnación de la tasación de costas por indebidas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la parte impugnante, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente la impugnación por indebidas de la tasación de costas aprobada en la instancia, en lo que respecta la minuta del traductor jurado.
La impugnación por excesiva no es objeto de la resolución recurrida, de conformidad a lo previsto en la LEC en los trámites a seguir, por lo que debe descartarse, como bien alega la apelada, las alegaciones sobre impugnación por excesivas, pues como resulta de la resolución recurrida, ésta únicamente se refiere a la impugnación por indebidas.
SEGUNDO.- El objeto de la impugnación es la consideración de indebida de la minuta presentada por Doña Zulima en atención a que la misma no realizó la traducción jurada, sino que fueron realizadas por otro traductor, y la Sra. Zulima no es traductora jurada.
Debe de rechazarse la impugnación pues conforme consta en el certificado emitido por el traductor jurado Don Juan Francisco , dice que "recibi encargo por parte de mi colaboradora, Dña. Zulima , de realizar dos juegos de traducción jurada al italiano de demanda de juicio ordinario, documentos acompañados, cédula de emplazamiento y del Auto de fecha 30 de enero de 2006, en relación al procedimiento...". Consta que el despacho profesional del Sr. Juan Francisco se encuentra en el mismo domicilio que encabeza la minuta presentada.
En definitiva, nos encontramos ante un trabajo desempeñado por un despacho profesional, en traducción jurada realizada por un miembro del mismo, que es traductor jurado, presentando la minuta su colaboradora, y ello con su consentimiento. Por lo que, debe proceder estimar la minuta presentada como debida, como bien resuelve la Juez a quo, pues como indica las traducciones se llevaron a cabo y fueron realizadas por un traductor jurado.
En este sentido, mediando el consentimiento del traductor jurado en que colabora en el mismo despacho con Doña Zulima , que presenta la minuta, nada impide su presentación a efectos del régimen interno del despacho profesional al que se solicitaron los servicios, cuestión ajena a la parte impugnante, y, lo trascendente es que el servicio se realizo, por lo que debe ser abonado, resultando debido. Pudiendo citar, a titulo de ejemplo, en cuanto afectante igualmente a las costas, que conforme el Estatuto de General de la Abogacía, Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en su artículo 28 dispone en su punto 1. "Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles. ", y en el apartado 5 in fine que "Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas.".
Y, son igualmente debidos a tenor de lo previsto en el art. 241.4 de la LEC , como gastos del proceso, atendido el domicilio en Roma (Italia) de la mercantil apelante.
Por lo que debe desestimarse el recurso deducido.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso deducido procede la expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal acuerda: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NYSA MOTOR ITALIA SRL, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en fecha 16 de junio de 2009, que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, en el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior resolución la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
