Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 144/2010 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 180/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100566
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Civil núm. 144/2010
Juicio Verbal núm. 110/2009
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vinaròs
SENTENCIA NÚM. 180
Ilma. Sra.:
Magistrada:
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
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En la Ciudad de Castellón de la Plana, a 29 de octubre de dos mil diez.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada anotada al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vinaròs , en autos de juicio verbal núm. 110 de 2009 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, D. Cecilio , representado por la Procuradora Dª Alegría Doménech Ferrás y defendido por el Letrado D. Alberto Gracia Fores y como parte APELADA, D. Florentino , representado por la Procuradora Dª Mª Mercedes Cruz Sorribes y defendido por el Letrado D. Ramón Ángel Baca Esbrí.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Florentino y por consiguiente debo condenar y condeno a D. Cecilio a abonar al primero la cantidad de 2.012 €, incrementada con los intereses legales desde el 25 de noviembre de 2008 hasta la fecha de la presente resolución, así como a satisfacer las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de D. Cecilio interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y quedando el procedimiento para dictar sentencia en el plazo de un mes a partir del 18 de octubre de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- En la demanda que ha dado inicio a estas actuaciones D, Florentino en su condición de arrendador de la vivienda amueblada sita en Zona DIRECCION000 NUM000 Urbanización DIRECCION001 , ejercitaba la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas por importe de 2.012 euros contra el ahora apelante D. Cecilio , recayendo sentencia en el grado primero de la Jurisdicción Civil que estimó la reclamación de cantidad condenando al demandado a su abono, más intereses y costas.
Disconforme con dicho pronunciamiento se alza en apelación el Sr. Cecilio , solicitando en su recurso la revocación de la sentencia dictada, y el dictado de nueva resolución por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda, argumentando en apoyo de sus pretensiones que no existe prueba alguna acreditativa del impago, sin que la demanda exprese los conceptos o mensualidades a los que corresponde la reclamación, habiendo acreditado por su parte con la oportuna certificación que el 20 de septiembre de 2.005 se empadronó en la calle Arcipreste Bono.
La actora apelada ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- En reiteradas ocasiones esta Sala en materia de valoración de la prueba ha declarado ( sentencias núms. 558 de 23 de noviembre de 2000 , 256 de 15 de junio de 2001 , 216 de 25 de junio de 2002 ó 250 de 23 de julio de 2002 , entre muchas) que la valoración de las pruebas es facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia o la lógica, en cuyo caso el Tribunal de apelación tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia impugnada dictando respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no fuera, por consiguiente, recurrido.
Hemos de partir de que conforme previene el art. 217.2 de la LEC 1/2000 "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Por su parte el apartado 3 establece que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
TERCERO.- El recurso no ha de tener favorable respuesta en esta segunda instancia pues en contra de lo que se aduce concurre base probatoria suficiente para la estimación íntegra de la demanda. En primer lugar, resulta innegable que la relación arrendaticia, reconocida por ambas partes, y documentalmente acreditada en el contrato incorporado a los autos, es fuente de la obligación del arrendatario de abonar la renta pactada cifrada en 35.000 ptas. mensuales actualizables, más los gastos de luz, agua, basura y cualquier otro individualizable. En segundo lugar, los recibos aportados por el Sr. Cecilio (folios 19 a 42) ofrecen una relevante información, no sólo sobre la dinámica irregular y morosa del cumplimiento de su obligación del pago de la renta, sino también sobre la duración de la relación arrendaticia. Los dos recibos correspondientes a los meses de febrero y abril de 2.004, y los anteriores desde el año 2000, evidencian que no es cierta la afirmación del recurrente de que el arrendamiento solo duró un año y medio, permitiendo inferir que en 2004 subsistía la relación arrendaticia (folios 19 y 22).
Finalmente, en lo relativo a la cuantía que se reclama los recibos aportados permiten concluir que responde a una deuda líquida, vencida y exigible del demandado, por lo que resulta plenamente fundada su condena. Hay que partir del recibo de 18 julio de 2003 (folio 20) en el que el apelante abonó 500 euros y consta textualmente "Debe a agosto 1.245 €". Desde entonces hasta abril de 2004, hay dos recibos por importe de 300 euros cada uno. A la deuda de 1.245 € de agosto, debe sumarse la de 2.800 € correspondientes a las mensualidades que van de septiembre de 2.003 a abril de 2.004, y detraer los 600 euros satisfechos. Con este resultado resulta evidente que debe prosperar la reclamación contenida en la demanda por una suma inferior.
Por todo ello, carece de sustento el recurso y procede su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
CUARTO.- Tal pronunciamiento sustenta la imposición al recurrente de las costas causadas en grado de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos de D. Cecilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vinaròs, en los autos de juicio verbal núm. 110 de 2009 de dicho Juzgado, confirmamos la indicada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
