Sentencia Civil Nº 180/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 240/2010 de 02 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 180/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100267


Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 180

En la ciudad de Jaén, a dos de Septiembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 759/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 240/10, a instancia de MOBIJAEN S.L. representada en la instancia por la Procuradora Dª María Jesús Sánchez Zorrilla y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendida por la Letrada Dª Celia Megia Cuevas contra Dª Ofelia , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Hurtado Olivares y defendida por el Letrado D. Joaquin Osep González.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero tres de Ubeda con fecha veintinueve de Enero de dos mil diez .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª Mª Jesús Sánchez Zorrilla, en nombre y representación de la mercantil Mobijaén S.L. contra Ofelia , debo condenar y condeno a Ofelia a pagar a Mobijaén S.L. la cantidad de 3.000 euros, que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completa ejecución y con imposición de las costas procesales a la parte demandada, Dª Ofelia .".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Dª Ofelia , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba practicada.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Mobijaén S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, designándose Ponente y quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada en la instancia la acción de reclamación de cantidad derivada de la compraventa de maquinaria industrial por parte de la demandada, interpone recurso la actora basado como único motivo en el error en la apreciación de la prueba practicada, al no haberse valorado por la Juez a quo la tacha del testigo D. Felipe , cuñado del representante legal de la actora, y basar la autenticidad de la firma puesta en el reconocimiento de deuda en las supuestas declaraciones del esposo de la demandada, que no ha sido parte en el procedimiento, al testigo Sr. Felipe , por lo que considera que al haberse negado dicha firma y no haberse practicado prueba pericial caligráfica no debería haberse valorado aquel reconocimiento de deuda.

A dicho recurso se opuso la actora, alegando que el testimonio del Sr. Felipe era necesario en cuanto era trabajador de la empresa y el que llevó a cabo la relación contractual con la demandada, correspondiéndose con las documentales aportadas mientras que la demandada no ha probado con los documentos que aportó que ha pagado la totalidad del importe de las facturas reclamadas, obedeciendo la negativa de la autoría de la firma a una estrategia para evitar el pago.

SEGUNDO.-Respecto al error en la valoración de la prueba en esta alzada, es reiterada la doctrina jurisprudencial la que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este sentido, como ya tiene reiteradamente declarado esta Sala -S. 27-2-06 , 6-7-06 , 7-5-07 , 12-1-09 ó 25-5-09 -, no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, que es lo que realmente viene a hacer en el escrito del recurso, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el supuesto enjuiciado.

La sentencia de instancia ha aplicado el principio de la carga probatoria al estimar la demanda. Como se expuso en la reciente sentencia de esta sala de 25-1-2010 "el principio de carga probatoria u "onus probandi", recogido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (apartado 2) y al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior (apartado 3).

Según la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recogida entre otras en las sentencias de 27 de diciembre de 2004 , 20 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007 , 14 de diciembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 , 4 de febrero de 2009 , 25 de junio de 2009 y 30 de junio de 2009 , según tenor literal de esta última "para apreciar infracción del principio de carga probatoria es preciso que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba" o en palabras de la de 17 de septiembre de 2008: "la carga de la prueba tiene como función determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido justificados".

Esta Sala comparte la decisión de instancia en tanto la actora ha acreditado la realidad de la deuda que reclama a la demandada, con la aportación como documental de los dos contratos de compraventa, albaranes de entrega de la maquinaria y documento de reconocimiento de deuda por parte de la demandada, la declaración del representante legal de la actora y la testifical del trabajador de la empresa Sr. Felipe , quien además de ser cuñado del representante legal de la actora fue quien llevó cabo la relación contractual y, por tanto, su testimonio podrá ser valorado junto con las demás pruebas como así ha hecho la Juez de Instancia, que ha concluido en la verosimilitud del testimonio de éstos y, por otro lado, en la falta de acreditación por la demandada de haber pagado ya la deuda, pues si bien aporta una letra de cambio por importe de 6.000 euros, con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2008 y pagada por caja en Unicaja el 16 de febrero de 2009, del análisis conjunto con los doc. 2 y 3 que también aporta (estado de cuentas elaborado por la actora y pago parcial de 10.000 euros) y que han sido admitidos por la actora no vienen sino a corroborar la versión de ésta, es decir, que con fechas 25 de septiembre de 2008 y 10 de noviembre de 2008 la demandada compró una serie de máquinas a la actora Mobijaén por importe de 17.100,72 euros y 2.459,20 euros, respectivamente(doc. 2 y 3), que le fueron entregadas a la demandada, como ésta reconoce (doc. 3-albaranes de entrega), que la demandada hizo efectivas dos entregas a cuenta de 1.500 euros (doc. 2 aportada por la demandada y aceptado por la actora) y un cheque por importe de 10.000 euros con fecha 23 de octubre de 2008 (doc. 3), quedando según el estado de cuentas anterior un pago restante de 6.559,92 euros, al cual se correspondía en su mayor parte la letra de cambio a vencimiento de 25 de noviembre de 2008 (doc. 1) y que consta satisfecha por caja el 16 de febrero de 2009, la misma fecha del documento de reconocimiento de deuda (doc. 4 de la demanda), por el que la demandada dice deber a la actora 3.000 euros, que haría efectivos antes del 15 de mayo de 2009. Es precisamente el pago de la letra de cambio y la autenticidad del reconocimiento de deuda lo que es objeto de interrogatorio de las partes y declaración testifical del Sr. Felipe , y, tras haber visionado el VCD, esta Sala coincide con la Juez a quo en la verosimilitud de la explicación dada por el representante legal de la actora de que a la vista de las dificultades económicas de la demandada para pagar tal letra y negarse la demandada a su renovación, con el fin de evitar su devolución con el consiguiente perjuicio para ambas partes, le propuso que pagara 3.000 euros, y él pagó los otros 3.000 euros, entregándole la letra previa firma por la demandada de un reconocimiento de deuda por 3.000 euros, y aun cuando la firma que consta en el mismo ha sido negada tanto el representante legal de la actora como el testigo Sr. Felipe manifestaron que estaban delante cuando la misma firmó, sin que en ningún caso se base la sentencia en las manifestaciones del esposo de la demandada, que ni ha sido parte ni fue propuesto por ésta como testigo, por lo que queda adverada por dichas declaraciones, sin necesidad de la práctica de la pericial caligráfica, careciendo, por el contrario, de lógica alguna que si efectivamente la demandada hubiese satisfecho íntegramente la letra con esa misma fecha se elabore un documento reconocimiento de deuda.

Por todo lo anterior, el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Dado el sentir desestimatorio del recurso de apelación, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme al art. 398 LEC , acordándose la pérdida del depósito para recurrir conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Úbeda con fecha 29 de enero de 2010 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 759 del año 2009, debo de confirmarla íntegramente, con imposición de las costas a la apelante declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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